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CSJ - STL13617-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13617-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13617-2024 Radicación n.°76294 Acta 35 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por AGUSTINA

OSPINO MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a lo que denominó « percibir los beneficios convencionales […] a la vida en condiciones dignas», a la administración de justicia y otros, presuntamente vulnerados por los estrados accionados.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del extenso e impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°76294

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2022 003211, promovido por la accionante contra AIR-E S.A.S. ESP y otros, en el que se pretendió el reconocimiento y pago de lo siguiente: i) reajuste de la mesada pensional convencional plena, de conformidad con la convención colectiva de 1985 cláusula octava, que acordó la aplicación de la ley 4° de 1976, en un

  1. reajuste de la mesada pensional convencional plena, de conformidad con la convención colectiva de 1985 cláusula octava, que acordó la aplicación de la ley 4° de 1976, en un incremento del 15% anual, desde el 4 de marzo de 1995; ii) compatibilidad pensional de su pensión convencional con la legal reconocida por el entonces ISS; iii) beneficio de energía eléctrica convencional con tarifa mínima de $47, desde el 4 de marzo de 1995; iv) condonación «del pago del riesgo de la salud (EPS) o seguridad social integral en salud (EPS) en un 100% en igualdad de derecho con los trabajadores activos de ELECTRICARIBE S.A ESP hoy AIR-E S.A.S – ESP, por el artículo 7° parágrafo segundo convención de 1970 y artículo 1° acta extralegal de 1997, cláusula octava convención de 1985, en el art. 7° de la ley 4ª de 1976»; v) intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.

Por sentencia de 4 de abril de 2024 el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 25 de junio de 2024. 147001310500520220032100/01 2Radicación n.°76294

SCLAJPT-11 V.00

La promotora censuró las referidas sentencias al considerar merecer el mismo derecho de otras personas que, según esta, en otros procesos se accedió a pretensiones similares a las que formuló en el asunto de marras.

SCLAJPT-11 V.00

La promotora censuró las referidas sentencias al considerar merecer el mismo derecho de otras personas que, según esta, en otros procesos se accedió a pretensiones similares a las que formuló en el asunto de marras. Para sustentar lo anterior, señaló que en fallo « SL2832-2023 [sic]» se le reconoció al allá demandante el servicio de energía eléctrica reclamado, que igual sucedió en « SL2356-2020 [sic]»; que, en un caso semejante de conocimiento del Tribunal accionado, se entiende, se accedió al pago del « del pago del riesgo de la salud (EPS) o seguridad social integral en salud (EPS)». A su turno, de extenso escrito, se dedicó a transcribir apartes de indistintas providencias proferidas por las altas corporaciones de justicia, así como determinadas leyes. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente y que, en consecuencia, básicamente se acceda a las pretensiones formuladas en el ordinario cuestionado. Después de que se subsanara la deficiencia presentada2, por auto de 17 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados convocados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, Camilo Carrizosa Franky, quien dijo actuar como apoderado general de Electricaribe S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, respondió frente a las pretensiones tutelares. Sin embargo, dicha respuesta

En respuesta, Camilo Carrizosa Franky, quien dijo actuar como apoderado general de Electricaribe S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, respondió frente a las pretensiones tutelares. Sin embargo, dicha respuesta 2 Consistente en que el poder especial allegado por el togado para representar a la accionante no cumplió con los requisitos de especificidad que se exigen en estos asuntos. 3Radicación n.°76294 SCLAJPT-11 V.00 no se tendrá en cuenta, comoquiera que el memorialista no allegó la escritura pública que acreditara la representación que adujo. Rosibel Mendoza Camarillo, quien dijo actuar como « Director» de Fiduciaria La Previsora S.A., respondió el ruego constitucional. Sin embargo, dicha respuesta tampoco se tendrá en cuenta, comoquiera que Mendoza Camarillo no allegó la documental que acreditara la calidad que adujo detentar, ni la facultad para atender esta queja constitucional en representación de esa entidad. Mireya Araujo Palomino, quien dijo actuar como abogada servicios jurídico de AIR-E S.A.S. E.S.P., atendió a este asunto. Sin embargo, su respuesta tampoco se tendrá en cuenta, comoquiera que Araujo Palomino no allegó la documental que acreditara la calidad que adujo detentar, ni la facultad para atender esta queja constitucional en representación de esa entidad. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades 4Radicación n.°76294 SCLAJPT-11 V.00 cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la propulsora censuró las decisiones de 4 de abril y 25 de junio de 2024, proferidas en primera y segunda instancia por los estrados acusados, respectivamente; última providencia que se estudiará, al tratarse de la decisión que zanjó el debate. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas. En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado y revisada la página web de consulta de procesos judiciales, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional. Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub-lite, se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, la indexación, así como sendos beneficios convencionales, todos desde 1995, más los 5Radicación n.°76294 SCLAJPT-11 V.00 intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó la accionante por su propia incuria (STL6108-2023, STL6003-2023, entre otros). Ello, aunado a que en el asunto controvertido la gestora fue vencida en ambas instancias, presupuesto relevante de cara al interés económico para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandante,

en ambas instancias, presupuesto relevante de cara al interés económico para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandante, como aquí ocurre, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 6Radicación n.°76294

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

caso. 6Radicación n.°76294

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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