CSJ - STL13617-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13617-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13617-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-01623-00 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ICARUS.COM.CO SAS presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Clara Inés López Dávila, para conocer del presente trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

SCLAJPT-11 V.00 2 por la autoridad accionada.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se tiene que Juan Mauricio Cuéllar Pascuas adelantó un proceso ordinario laboral contra la empresa accionante para que le fueran reliquidadas sus prestaciones sociales con la inclusión como factores salariales de los auxilios extralegales, reconocidos el 21 de mayo de 2018 y, consecuencialmente, se condenara a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST por «no haberse cancelado en forma total y legal los salarios y las prestaciones sociales».

consecuencialmente, se condenara a la demandada al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST por «no haberse cancelado en forma total y legal los salarios y las prestaciones sociales».

El referido trámite se identificó con el radicado No. 11001-31-05-028-2022-00142-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 1 de julio de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a la convocada para que contestara el libelo introductorio.

En proveído de 28 de marzo de 2023 , el despacho primigenio tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se celebraría el 24 de octubre de ese mismo año.

La demandada solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del proveído que admitió la demanda, con fundamento en que sólo hasta el 23 de octubre de 2023 se enteró de la providencia que tuvo por no contestado elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

SCLAJPT-11 V.00 3 escrito genitor, el cual le fue enviado a su correo electrónico, y con ocasión de éste revisó la bandeja de « correo no deseado», momento en el cual advirtió que la empresa Rapientrega le había enviado la providencia que avocó el conocimiento de la demanda el 19 de agosto de 2022.

La hoy accionante, sustentó la solicitud de nulidad en

deseado», momento en el cual advirtió que la empresa Rapientrega le había enviado la providencia que avocó el conocimiento de la demanda el 19 de agosto de 2022.

La hoy accionante, sustentó la solicitud de nulidad en que la sociedad Rapientrega no contaba con autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ni con una página web donde pudiera verificar ese permiso.

El juzgado, al resolver dicho incidente, en auto de 18 de junio de 2024, declaró no probada la causal de nulidad invocada, tras considerar que a través de la trazabilidad que brindó la plataforma de Rapientrega, se pudo constatar que el destinatario accedió al mensaje desde el 7 de julio de 2022 y que,

[…] para el caso de las notificaciones a través de la dirección de correo electrónico, referida en el inciso 5º de ese mismo numeral, solo requiere la remisión por parte del secretario del Despacho o del interesado, presumiendo que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibido, en cuyo caso se deberá dejar constancia en el expediente y se adjuntará el mensaje de datos, sin que nada exija sobre una empresa o plataforma autorizada.

En virtud de ello, la convocada presentó recurso de apelación en contra de esa decisión, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de 27 de junio de 2025, en donde confirmó la determinación impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

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La parte accionante adujo que el colegiado convocado

impugnada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

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La parte accionante adujo que el colegiado convocado vulneró sus derechos al proferir la referida decisión, toda vez no advirtió que no se tuvo conocimiento de la notificación del auto admisorio, sino hasta el 23 de octubre de 2023 cuando recibió el auto que tuvo por no contestada la demanda y pasó por alto los artículos 291 y 292 del C ódigo General del Proceso que establecen que la comunicación de las citaciones personales debe ser enviada por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2025, con fundamento en que las notificaciones electrónicas realizadas a través de empresas de correspondencia «sean emitidas por prestadores debidamente autorizados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme a lo exigido por la ley y reiterado por la jurisprudencia».

La tutela se presentó el 22 de julio de 2025 y, en auto de 24 de julio siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

de 24 de julio siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

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Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado y remitieron el enlace electrónico del expediente.

Mauricio Cuéllar Pascuas pidió denegar el amparo invocado, toda vez que no exist e norma alguna que establezca que las empresas de correo certificado deban contar con autorización del Ministerio de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones, además que en el uso de medios electrónicos para la notificación personal es facultativo el uso de sistemas de confirmación del recibido.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

SCLAJPT-11 V.00 6 los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte promotora , al proferir la providencia de 27 de junio de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia en la que se negó la nulidad presentada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se notificó el 1 de julio de 2025 y queja constitucional se presentó el 22 del mismo mes y año, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Lo anterior, por cuanto la determinación denunciada se notificó el 1 de julio de 2025 y queja constitucional se presentó el 22 del mismo mes y año, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

SCLAJPT-11 V.00 7 causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El Tribunal accionado, al resolver la alzada presentada contra el auto que negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, señaló que el artículo 133 del Código General del Proceso establece taxativamente las causales de nulidad y la alegada por la demandada era la contemplada el numeral 8 de dicha norma relativa a que «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas », con fundamento en que la notificación del auto que avocó el conocimiento la efectuó la empresa Rapientrega que no contaba con autorización del Ministerio de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones, ni con una página web donde se pudiera verificar el permiso.

Sostuvo que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la

donde se pudiera verificar el permiso.

Sostuvo que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que «las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación» y que el parágrafo de dicha norma señala que «para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

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Aseveró que de conformidad con la Ley 2213 de 2022, es necesario acreditar que el mensaje de datos fue recibido por la persona a la cual se debe notificar.

Indicó que el demandante anunció desde la demanda que la dirección miguelabril@icarus.com.co corresponde a la utilizada por la empresa demandada, razón por la cual esta fue notificada a ese correo electrónico y que esa es la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal, para lo cual aportó la siguiente imagen:

Señaló que la empresa de correos Rapientrega emitió constancia de entrega y apertura del correo el 7 de julio de 2022 y adjuntó muestra de las certificaciones:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

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Estableció que, a la luz de la anterior constancia, no se

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Estableció que, a la luz de la anterior constancia, no se configuró una indebida notificación de la empresa demandada, pues de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo cual se encontró cumplido con la constancia emitida por Rapientrega de la recepción y apertura del mensaje de datos el 7 de julio de 2022.

Respecto de la afirmación de la demandada según la cual la empresa de envíos no contaba con autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para realizar notificaciones electrónicas certificadas y, por esa razón, no era posible tener como válida la notificación, el Tribunal consideró que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no hizo tal precisión, a diferencia del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso que señala, para las citaciones personales, que « la comunicación debe ser enviada por medio de servicio postalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

SCLAJPT-11 V.00 10 autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones»; sin embargo, no es aplicable a los asuntos laborales, pues en materia del trabajo se cuenta con norma expresa y el referido artículo tampoco fue el aplicada, pues la notificación se llevó a cabo con fundamento en la Ley 2213 de 2022, la cual indica que para efectos de la comunicación personal se «podrá» hacer uso del servicio de correo electrónico postar certificado, es decir, que no se

pues la notificación se llevó a cabo con fundamento en la Ley 2213 de 2022, la cual indica que para efectos de la comunicación personal se «podrá» hacer uso del servicio de correo electrónico postar certificado, es decir, que no se estableció como una obligación legal, sino como una alternativa con la que cuentan las partes.

Indicó que aun cuando el correo se hubiera recibido en la bandeja de correo no deseado, ello no era una excusa para no tener por surtida la notificación, pues la demandada debía efectuar un examen y verificación adecuada y pormenorizada de la cuenta de correo electrónico reportada para notificaciones judiciales.

Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

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En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y,

del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01623-00

SCLAJPT-11 V.00 12 precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala No firma impedimento

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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