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CSJ - STL13618-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13618-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13618-2022 Radicación n.° 99327 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ENRIQUE ARDILA FRANCO y MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO contra el fallo que profirió el 3 de agosto de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Enrique Ardila Franco y María EugeniaRadicación n.° 99327

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Morales Castro instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la tutela judicial efectiva» , a buen nombre, «al patrimonio» y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que en virtud del fallo de tutela de fecha 19 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué concedió el

autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que en virtud del fallo de tutela de fecha 19 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué concedió el amparo peticionado por el señor Carlos Alberto Orozco Ocampo y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, iniciar «los trámites administrativos de indemnización». Explicaron que ante la falta del acatamiento de la sentencia de tutela, el accionante peticionó el respectivo incidente de desacato y que, con auto de 29 de marzo de 2016 el juzgado cognoscente impuso sanción por desacato a Paula Gaviria Betancurt y a María Eugenia Morales Castro con multa de un salario mínimo mensual y arresto de un día, determinación que el tribunal convocado modificó con proveído de 12 de abril de 2016 al precisar determinar que quien incurrió en desacato fue María Eugenia Morales Castro. Sostuvieron que nuevamente fue presentada solicitud de desacato y que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de mayo de 2021 resolvió sancionar a Enrique Ardila Franco, determinación confirmada por la Sala Civil 2Radicación n.° 99327

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Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de igual mes y año. Narraron que el tutelista instauró otro trámite de desacato, empero que con proveído de 20 de octubre de 2021

Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de igual mes y año. Narraron que el tutelista instauró otro trámite de desacato, empero que con proveído de 20 de octubre de 2021 el juzgado de conocimiento resolvió «inaplicar la sanción por arresto impuesta en providencias de fechas 15 de enero y 10 de mayo de 2021, ante la demostración de la Entidad de estar adelantando las gestiones para acreditar el cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, mantuvo la sanción de multa, (…) declarando las mismas como un castigo ante el incumplimiento de la orden y no como una medida coercitiva para que se adelanten las gestiones pertinentes». Explicaron que fue propuesto otro incidente de desacato, sin embargo, que el juzgado «declaró por segunda vez cumplido el fallo judicial y las órdenes adicionales emitidas en providencia anterior». Mencionaron la Unidad para las Víctimas requirió al despacho judicial de primer grado «la inaplicación de las sanciones de multa impuestas» , en razón a que a la fecha culminó el proceso administrativo de indemnización, y que, se encontraba notificado de manera personal el accionante de la orden de pago de la medida de indemnización, lo cual fundamentó con las respectivas pruebas, no obstante, sostuvo que tal petición fue denegada el 22 de abril de 2022, además de que se le «exhorta a la Entidad a que se abstenga 3Radicación n.° 99327

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sostuvo que tal petición fue denegada el 22 de abril de 2022, además de que se le «exhorta a la Entidad a que se abstenga 3Radicación n.° 99327 SCLAJPT-12 V.00 de elevar solicitudes definidas con antelación, cerrando así cualquier camino jurídico para que los suscritos accionantes accedan a la justicia, al derecho al buen nombre y al patrimonio, entre otros, quedando como único camino jurídico la acción de tutela que nos ocupa». De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se le ordene a las autoridades judiciales cuestionadas dejen « sin efectos la decisión contenida en la providencia de fecha 22 de abril de 2022, y en su lugar, adopte una decisión conforme a los precedentes jurisprudenciales existentes, inaplicando las sanciones que fueron impuestas dentro de los diferentes tramites incidentales de desacato promovidos en la acción de tutela No. 73001310300420150017200». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 25 de julio de 2022, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar

convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de agosto de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras señalar 4Radicación n.° 99327 SCLAJPT-12 V.00 que no se acató el requisito de inmediatez «como quiera que, entre la emisión del proveído que resolvió la consulta de la sanción impuesta en el trámite objeto de revisión respecto de María Eugenia Morales Castro (12 abr. 2016) y frente a Enrique Ardila Franco (19 may. 2021), y la interposición del auxilio (22 jul. 2022), se superó el término que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional». Finalmente advirtió que «si bien los promotores señalaron que la –UARIV solicitó “en el mes de marzo de 2022 la inaplicación de las sanciones de multa impuestas» y su petición fue negada el 22 de abril de 2022, ello no permite superar la tardanza referida, pues como lo “exhortó» el estrado judicial convocado, la parte incidentada [debió] absten[erse] de elevar solicitudes que ya han sido definidas con antelación”; en consecuencia, nada impedía la interposición de esta salvaguarda tan pronto conocieron de la sanción que tuvo lugar (12 abr. 2016 y 19 may. 2021), actos de los cuales derivan la lesión de sus prerrogativas».

II. IMPUGNACIÓN

tuvo lugar (12 abr. 2016 y 19 may. 2021), actos de los cuales derivan la lesión de sus prerrogativas».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial, discrepando de la sentencia de primer grado pues aseveraron que se acata el requisito de inmediatez.

III. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante que se dejen sin efecto la decisión de fecha 22 de abril de 2022 en virtud de la cual el Juzgado Cuarto

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, se observa que pretende la parte accionante que se dejen sin efecto la decisión de fecha 22 de abril de 2022 en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué negó la solicitud de inaplicar las sanciones pecuniarias impuestas a los accionantes y confirmadas por el tribunal convocado en autos de fecha 12 de abril de 2016 y 19 de mayo de 2021 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la cual se acceda a su petición. 6Radicación n.° 99327

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Enrique Ardila Franco y María Eugenia Morales Castro se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungen como sancionados en el trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en el proceso censurado.

trámite censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que intervino en el proceso censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 99327

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que al interior del trámite censurado la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez. Frente al tema, debe señalarse que no se acata el requisito de inmediatez, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, pues en últimas lo que pretenden los quejosos es que se levanten las sanciones pecuniarias impuestas en su contra en los trámites de desacato concluidos con autos del Tribunal Superior de

pretenden los quejosos es que se levanten las sanciones pecuniarias impuestas en su contra en los trámites de desacato concluidos con autos del Tribunal Superior de Ibagué de fechas 12 de abril de 2016 y 19 de mayo de 2021, en relación a María Eugenia Morales Castro y Enrique Ardila Franco, respectivamente y la presentación de la acción que lo fue el 22 de julio de 2022, lo que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. 8Radicación n.° 99327

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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un

postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 9Radicación n.° 99327

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2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el

esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. 10Radicación n.° 99327

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Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causales que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Por último, debe indicarse que si bien, los accionantes reprochan la determinación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué de fecha 22 de abril de 2022, en virtud de la cual negó la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas de inaplicar la sanción pecuniaria impuesta en los trámites de desacato antes citados, lo cierto es que tal fecha no puede tenerse como término para contabilizar la inmediatez en tanto que no fue la que impuso las sanciones que la parte quejosa requiere le sea exonerada. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

que la parte quejosa requiere le sea exonerada. Conforme lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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