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CSJ - STL13618-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13618-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13618-2024 Radicación n.°11001023000020240121500 Acta 35 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por MISAEL

MORENO ORTÍZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y otros, presuntamente vulnerados por la Comisión convocada.

Para sustentar su solicitud de amparo, relató que al interior del proceso disciplinario n.°2019 006121 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de mayo de 2023, lo 125000110200020190061200Radicación n.°11001023000020240121500 SCLAJPT-11 V.00 sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión2, por la queja disciplinaria que Luis Antonio Caicedo Baracaldo hubiere formulado en su contra, veredicto que en alzada confirmó en su integridad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sentencia de 14 de agosto de 2024. El gestor indicó que la referida decisión no atendió sus «exculpaciones que iban encaminadas a demostrar la no ocurrencia de la

de agosto de 2024. El gestor indicó que la referida decisión no atendió sus «exculpaciones que iban encaminadas a demostrar la no ocurrencia de la falta endilgada por no estar demostrados los hechos, pues no hubo prueba alguna que se hubiera actuado con dolo en su presunta ejecución ya que no se demostró la falta de honradez, por cuanto no se quiso realizar la conducta ni causar daño ya que las letras en sentencia anticipada de la corporación ad-quo se declararon prescritas [sic]». Reclamó que la sentencia reprochada «no [le] fue notificada por ningún medio» y que, pese a ello, su tarjeta profesional fue suspendida en cumplimiento de esta. Con base en lo anterior, solicitó literalmente tutelar los derechos fundamentales incoados « ante la ausencia de notificación al suscrito abogado» de la providencia emitida por la Comisión accionada. Por auto de 12 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela incoada el día anterior, se vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el asunto disciplinario controvertido. En respuesta, el honorable magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión atacada, defendió la 2 «tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo». 2Radicación n.°11001023000020240121500

SCLAJPT-11 V.00

1123 de 2007, vulnerando el deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibidem, a título de dolo». 2Radicación n.°11001023000020240121500 SCLAJPT-11 V.00 razonabilidad y legalidad de su contenido. También explicó que la sentencia reprochada fue debidamente notificada al correo electrónico proporcionado por el gestor en el asunto cuestionado y que dicho mensaje de datos fue entregado (conforme con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007). Agregó que la decisión acusada también le fue notificada a la defensora de oficio que le fue asignada al petente y que, inclusive, ésta corroboró que la notificación sí fue efectuada al accionante. Compartió el link de acceso al expediente digital del proceso cuestionado. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca puso a disposición de este trámite tuitivo el mismo link. La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó lo que sigue: i. el 2 de septiembre hogaño la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió la sentencia censurada en orden de que se cumpliera la sanción allí impuesta. ii. que dicha sanción inició a regir el 10 de septiembre del año que avanza, finalizando el 9 de noviembre siguiente. iii. que tal diligencia le fue debidamente notificada al gestor el 9

de septiembre de 2024. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine se duele el propulsor de que la sentencia de 14 de agosto de 2024 no le fue « debidamente notificada », lo que, en su

3Radicación n.°11001023000020240121500 SCLAJPT-11 V.00 parecer, supone la vulneración de los derechos iusfundamentales incoados. Para la Sala emerge con claridad que la presente acción de tutela resulta visiblemente prematura, lo que implica su improcedencia al desatender el requisito de subsidiariedad. Al efecto, de vieja data ha señalado esta corte que el referido requisito también se incumple cuando la salvaguarda incoada procura la protección en asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un proceso o de un trámite en curso, comoquiera que las presuntas irregularidades atribuibles al mismo deben ser propuestas y debatidas ante el juez natural de la respectiva causa, a quien le compete su resolución, a través de los mecanismos legales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico. Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que el juez de tutela se arrogue de facultades ajenas. Conforme con las anteriores premisas, revisado el link del

requisito de procedibilidad, al traducirse en que el juez de tutela se arrogue de facultades ajenas. Conforme con las anteriores premisas, revisado el link del expediente digital del proceso disciplinario en cuestión, se advierte anticipado el pronunciamiento de esta sala, juez de tutela , comoquiera que el 11 de septiembre de 2024 el accionante pidió ante la Comisión Nacional convocada la «nulidad de todo lo actuado», escrito en el que precisamente reclamó la indebida notificación del fallo que desató la alzada, nótese, idéntico reproche de la presente queja constitucional; solicitud que ingresó 4Radicación n.°11001023000020240121500 SCLAJPT-11 V.00 al día siguiente al despacho del magistrado de la Comisión convocada para lo respectivo y que aún se encuentra pendiente por resolver. Por tanto, resulta extraño someter el análisis de los reparos reclamados por el gestor, si la Colegiatura competente ni siquiera ha tenido la oportunidad de estudiar la solicitud de nulidad presentada. Además, de la revisión del asunto, no se advierte un peligro inminente de los derechos fundamentales del promotor que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad. Recuérdese que esta corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida que se trate de una

acceder al estudio de tal pretensión, y por ende la flexibilización del requisito de subsidiaridad. Recuérdese que esta corporación ha reiterado que la existencia de un perjuicio irremediable solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio son urgentes, y que la protección es impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. En ese orden, se itera que, no satisfecho el anunciado requisito general de procedibilidad, la acción de tutela se torna improcedente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5Radicación n.°11001023000020240121500

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6

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