CSJ - STL13618-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13618-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente STL13618-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 Acta 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que
FRAIERMAN
SARMIENTO GÓMEZ presentó contra la SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE
BOGOTÁ
. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Dennys
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 Michell Ruiz Calderón instauró demanda ordinaria contra el accionante, con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de febrero de 2018 a 4 de mayo de 2020 y, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago del auxilio de cesantías, sus intereses doblados a título de sanción e indemnización moratoria por falta de consignación, vacaciones, prima intereses doblados a título de sanción e indemnización moratoria por falta de consignación, vacaciones, prima de servicios, salarios insolutos, auxilio de transporte, aportes a pensión, indemnización moratoria, intereses moratorios y costas procesales. Agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 29 de agosto de 2024 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO:
Declarar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante, señora Dennys Michell Ruiz Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] en calidad de trabajadora, y el señor Fraierman Sarmiento Gómez, identificado con la cédula de calidad de trabajadora, y el señor Fraierman Sarmiento Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. […] en calidad de empleador, que estuvo vigente desde el (19) de febrero de 2018 hasta el (4) de mayo de 2020.
SEGUNDO:
Condenar al demandando, señor Fraierman Sarmiento Gómez, a pagar a la señora demandante, Dennys Michell Ruiz Calderón las siguientes sumas y conceptos:
a) Un millón setecientos mil pesos ($1.700.000) M/cte., por los salarios adeudados del (1°) de abril al (4) de mayo de 2020. b) Un millón sesenta y seis mil setecientos treinta y tres pesos mayo de 2020. b) Un millón sesenta y seis mil setecientos treinta y tres pesos ($1.066.633) M/cte., por diferencias de auxilios a cesantías. c) Ciento quince mil ochocientos noventa y nueve pesos ($115.899) M/cte., por la diferencia adeudada por concepto de intereses a las cesantías. 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 d) Doscientos sesenta y siete mil trecientos pesos ($266.300) M/cte., por prima de servicios del periodo comprendido del primero (1°) de enero al (4) de mayo de 2020. e) Quinientos sesenta mil trecientos sesenta y cinco pesos ($560.365) M/cte., de 2020. e) Quinientos sesenta mil trecientos sesenta y cinco pesos ($560.365) M/cte., por compensación en dinero de vacaciones adeudadas. f) Ciento dieciséis mil quinientos sesenta y ocho pesos ($116.568) M/cte., por el auxilio de transporte, correspondiente del (1°) de abril al (4) de mayo de 2020. g) A la indexación de las sumas señaladas en los literales A) al F), a partir del (19) de junio 2020 y hasta la fecha efectiva de pago. h) Al pago de aporte al sistema general de pensiones ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o general de pensiones ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o al fondo al que se encuentre afiliada la demandante del periodo comprendido desde el (19) de febrero del año 2018 al (30) de abril de 2018, teniendo como ingreso base de cotización el valor de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) mensuales. Igualmente, deberá actualizar ante esa administradora el ingreso base de cotización del periodo comprendido del (1°) de mayo de 2019 hasta (4) de mayo de 2020, teniendo como base ingreso de cotización del (1°) de mayo de 2019 al (31) de diciembre de 2019, la suma cotización del (1°) de mayo de 2019 al (31) de diciembre de 2019, la suma de un millón trecientos mil pesos ($1.300.000) M/cte., y del (1°) de enero de 2020 al (4) de mayo de 2020 el valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) M/cte., como ingreso base de cotización conforme la liquidación que para el efecto expida la correspondiente administradora y con base en esta sentencia. i) Dos millones ciento cincuenta mil pesos ($2.150.000) M/cte., por indemnización moratoria del articulo 65 C.S.T. j) Valor de diecinueve millones veintitrés mil trecientos treinta y tres pesos ($19.023.333) j) Valor de diecinueve millones veintitrés mil trecientos treinta y tres pesos ($19.023.333) M/cte., por la sanción moratoria del articulo 99 de la ley 50 de 1990 por falta de la consignación completa de los auxilios de cesantías de los años 2018 y 2019. k) Ciento quince mil ochocientos noventa y nueve pesos ($115.899), como sanción de falta de pago de intereses al auxilio de cesantías conforme al artículo 2 ley 52 de 1975. 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00
TERCERO:
Declarar no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO:
Condenar en costas de la instancia Declarar no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO:
Condenar en costas de la instancia a la parte demandada. Practíquese la liquidación por Secretaría, incluyendo el monto de uno y medio salario mínimo legal mensual vigente (1.5 S.M.L.M.V), por concepto de las agencias en derecho. La decisión fue objeto de apelación por ambas partes y, en sentencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad resolvió:
PRIMERO:
MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme de agosto de 2024, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará de la siguiente forma:
“SEGUNDO:
CONDENAR a
FRAIERMAN
SARMIENTO GÓMEZ, a pagar a
DENNYS
MICHELL
RUIZ CALDERÓN, las siguientes sumas de dinero:
a) $994.843, por concepto de salarios insolutos del 1 de abril al 4 de mayo de 2020. b) $1.012.615, por diferencia del auxilio de cesantía de 2018, 2019 y 2020. c) $103.084, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. d) $92.582, por c) $103.084, por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. d) $92.582, por concepto de prima de servicios. e) $335.942, por concepto de vacaciones. f) $116.568, por el auxilio de transporte, correspondiente del 1° de abril al 4 de mayo de 2020. 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 g) La indexación de las sumas señaladas en los literales A) al F), a partir del (19) de junio 2020 y hasta la fecha efectiva de pago. h) Al pago de aporte al sistema general de pensiones por ante la Administradora de Fondos de Pensiones pago de aporte al sistema general de pensiones por ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., o al fondo al que se encuentre afiliada la demandante del periodo comprendido desde el 19 de febrero del año 2018 al 30 de abril de 2018, teniendo como ingreso base de cotización el valor de $1.300.000 mensuales. Igualmente, deberá actualizar ante esa administradora el ingreso base de cotización del periodo comprendido del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2019, en la suma de $1.300.000, conforme la liquidación que para el efecto expida la correspondiente administradora. i) Por concepto de indemnización liquidación que para el efecto expida la correspondiente administradora. i) Por concepto de indemnización moratoria, la suma diaria de $29.260 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., causada desde el 5 de mayo de 2020 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales se verifique, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST. j) Valor de $19.023.333, por la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por falta de la consignación completa de los auxilios de cesantías de los años 2018 y 2019. falta de la consignación completa de los auxilios de cesantías de los años 2018 y 2019. k) $103.084, como sanción de falta de pago de intereses al auxilio de cesantías conforme al artículo 2 ley 52 de 1975.
TERCERO:
MANTENER en lo demás la sentencia de primer grado. Contra la providencia anterior, la parte demandada instauró recurso extraordinario de casación, pero mediante proveído de 25 de junio de 2025 el tribunal no lo concedió por el incumplimiento del interés económico para recurrir, por cuanto los cálculos arrojaron el valor de $71.861.658,72, suma que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales arrojaron el valor de $71.861.658,72, suma que no superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 La parte actora se quejó de la providencia del juez plural convocado, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de los elementos probatorios, en lo que tenía que ver con las indemnizaciones moratorias, pues se omitió la revisión de las pruebas sobre los aportes a cesantías de los años 2018 y 2019; además, que se aplicó de forma errada en numeral 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el errada en numeral 2.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el tribunal censurado en su decisión expuso que era necesario que el empleador consignara la totalidad de las prestaciones que adeudaba. Sin embargo, afirmó que « la norma no indica que el empleador debe consignar la totalidad de acreencias a las que fuere condenado, en razón a que le resulta imposible al empleador conocer las futuras condenadas en su contra ». De ahí que la tesis del tribunal era errónea, ya que exigía situaciones que no habían sido determinadas por la ley para la aplicación de esta misma y así, que no habían sido determinadas por la ley para la aplicación de esta misma y así, que se diera una consecuencia jurídica por situaciones diferentes a las que, inicialmente reguló la norma. Por lo anterior, el actor aseveró que la argumentación de Colegiado convocado era «inapropiada, pues al interpretar el numeral 2 del artículo 65 del CST, crea un requisito para luego exigirlo en la aplicación de la norma en el caso concreto. De ahí que se configure el defecto material o sustantivo al exigir la consignación de una suma de la que no se tiene certeza», por ende, existió un defecto sustantivo. 6 suma de la que no se tiene certeza», por ende, existió un defecto sustantivo. 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 Y, por otro lado, afirmó que sí pagó las cesantías del año 2018 y 2019, para lo cual plasmó imagen de las planillas para darle soporte a ello y, que se realizó en el término que exigía la ley, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que hubo un defecto fáctico. A su vez, indicó que se cumplieron con los postulados de procedibilidad de este mecanismo, de ahí que era viable estudiar el asunto de postulados de procedibilidad de este mecanismo, de ahí que era viable estudiar el asunto de fondo. Por tales motivos, el actor acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se revoque la condena H) e I) que impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia de segunda instancia emitida el 16 de diciembre de 2024. La acción de tutela se radicó el 23 de julio de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala convocada indicó que la decisión que emitió se sujetó a las normas, jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y un estudio de las pruebas aportadas, sin que se pudiera endilgar una presunta actuación irregular. Ahora, expuso que « si bien el accionante aduce que sí pagó el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2018 y 2019 dentro 7
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V.00Radicación n.° de cesantía correspondiente a los años 2018 y 2019 dentro 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 del término previsto, lo cierto es que este aspecto no fue objeto de inconformidad en la alzada; sin embargo, cabe precisar que sí se tuvo en cuenta dichos pagos para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales ordenadas » . Por su parte, la vinculada Dennys Michell Ruiz se opuso a las pretensiones incoadas, tras indicar que la providencia censurada estaba sujeta a derecho, sin que este fuera el medio idóneo para cuestionar una sentencia judicial. El Juzgado Dieciséis Laboral del fuera el medio idóneo para cuestionar una sentencia judicial. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas e indicó que no se pronunciaría al respecto, pues las censuras iban dirigidas contra el tribunal. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró la garantía superior del accionante al proferir la sentencia de 16 de diciembre de 2024 respecto de la condena de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación de cesantías, que prevé el artículo 99 de del Trabajo y la sanción por no consignación de cesantías, que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así porque tras revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que no concedió el recurso extraordinario de casación se notificó el – 25 de junio de 2025 – y la interposición de la tutela fue el – 23 de julio de 2025plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el el – 23 de julio de 2025plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con la residualidad de este medio, toda vez que no se tenía otro mecanismo por agotar. 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El ad quem planteó que los problemas jurídicos a resolver era dilucidar:
(i) ¿Se equivocó el juez de primer grado al tomar como a resolver era dilucidar:
(i) ¿Se equivocó el juez de primer grado al tomar como extremo final de la relación laboral el 4 de mayo de 2020 y no 18 de marzo del mismo año?; (ii) ¿La demandante probó que en vigencia de la relación laboral devengaba una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente, como lo dedujo el A quo?; y (iii) ¿Se equivocó el fallador de primera instancia al limitar la condena de la sanción por la no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del que trata el artículo 65 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria del que trata el artículo 65 del C.S.T., ante la constitución del depósito judicial por el valor parcial de acreencias laborales? El Colegiado censurado estudió todo lo relacionado con los dos primeros problemas jurídicos planteados, para luego referirse a los salarios insolutos, al auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, a la sanción por no pago de intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, para lo cual hizo los cálculos respectivos y luego se refirió a la indemnización moratoria del artículo 65 del los cálculos respectivos y luego se refirió a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo de la siguiente manera y sobre la no consignación de cesantías así:
8. Indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías . La censura cuestiona, en esencia, la equivocación en la que incurrió el juez de primer grado al no liquidar de manera continua estos dos conceptos ante la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios. Como se observa, no fue materia de discusión por las partes que el 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 empleador actúo partes que el 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 empleador actúo de mala fe al no cancelar al momento de la finalización del laborío estas acreencias laborales, ni justificó la falta de consignación de cesantías causadas durante los periodos 2018 y 2019, por tanto, se mantiene indemne dicha conclusión. 8.1. Liquidación indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. El A quo concluyó que el empleador no actuó de buena fe al no realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales y vacaciones. Sin embargo, reconoció que el empleador efectuó una consignación parcial mediante un título de depósito Sin embargo, reconoció que el empleador efectuó una consignación parcial mediante un título de depósito judicial el 18 de julio de 2020. Por ello, limitó la indemnización moratoria al período comprendido entre la terminación del contrato (5 de mayo de 2020) y la fecha de dicha consignación (18 de julio de 2020). Considera esta Sala que no le asiste razón al juez de primera instancia al no imponer la condena de manera continua por concepto de indemnización moratoria, dado que no existe elemento de persuasión que indique que la totalidad de las prestaciones sociales y salarios aquí reconocidos hayan sido completamente pagados por la totalidad de las prestaciones sociales y salarios aquí reconocidos hayan sido completamente pagados por el empleador. En efecto, el título de depósito judicial únicamente cubre de forma parcial las acreencias adeudadas a la trabajadora, de ahí que se impone modificar la sentencia de primer grado. En consecuencia, se fulmina condena por este concepto, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda se presentó dentro de los 24 meses finalizada la relación (acta de reparto del 24 de septiembre de 2021) y el salario acreditado a la fecha de terminación del vínculo laboral fue el equivalente a un salario mínimo legal mensual fecha de terminación del vínculo laboral fue el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Así, el llamado a juicio deberá cancelar una suma diaria de $29.260, desde el día siguiente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, es decir, 5 de mayo de 2020 y hasta cuando el pago de prestaciones sociales y salarios se verifique, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, a título de indemnización moratoria. De ahí que modificó las condenas impuestas y a su vez confirmó la decisión de primera instancia respecto de que modificó las condenas impuestas y a su vez confirmó la decisión de primera instancia respecto de aquello. De lo descrito en precedencia se concluye que, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censura no se vislumbra arbitraria ni 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, conviene señalar frente a la condena por falta de consignación de cesantías de los años 2018 y 2019, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia en ese sentido. 12
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00 Lo anterior, por cuanto si bien el promotor resalta que la autoridad convocada omitió valorar los pagos realizados de las cesantías en el 2018 y 2019, que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para lo cual trajo en su escrito las pruebas respectivas, lo cierto es que dicha condena se dictó desde la primera instancia y no fue objeto de apelación, como se avizora condena se dictó desde la primera instancia y no fue objeto de apelación, como se avizora de la revisión de la audiencia que se encuentra en el plenario y de la contestación del tribunal censurado, es decir, no lo alegó al interior del proceso en cuestión ante el juez natural competente, con el mecanismo idóneo que tuvo a su alcance; de ahí que no cumple con la residualidad que pregona este mecanismo excepcional. Así las cosas, la Sala negará el amparo pretendido, por las razones expuestas anteriormente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
. NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas anteriormente. 13
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01625-00
SEGUNDO
. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14
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V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A15B40F067B34BCC86419B6E28859E8F7D64EEFD2745C4F8B6AF624C669C6CBB Documento generado en 2025-09-03