CSJ - STL13619-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13619-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13619-2024 Radicación n.°109069 Acta 35 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ELEAZAR LONDOÑO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECISIETE
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°109069
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso de única instancia n.°2019 00237, promovido por Eleazar Londoño González, aquí accionante, contra Hernando de Jesús Ramírez Zora, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambos, del 20 de agosto al 20 de diciembre de 2018, y que, en consecuencia, se condenara al último al pago
Hernando de Jesús Ramírez Zora, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre ambos, del 20 de agosto al 20 de diciembre de 2018, y que, en consecuencia, se condenara al último al pago de determinadas acreencias laborales y la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. A través de sentencia de 18 de abril de 2024 el a quo accedió a lo pretendido y fijando agencias en derecho por la suma de $5.000.000 pesos, decisión recurrida en apelación por el demandado; recurso de alzada que se concedió, comoquiera que la condena superó los 20 SMLMV y que, por providencia de 24 de mayo siguiente, confirmó parcialmente el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito acusado, al revocar la precitada indemnización y al disponer que «las agencias en derecho deberán estimarse en primera instancia en proporción al valor de la condena». El gestor censuró la decisión referida, por los siguientes motivos, a saber: i) consideró que la Juez «carecía de competencia para revocar la sanción moratoria [sic] », porque no fue objeto de apelación, lo que desconoció el principio de consonancia prescrito en el artículo 66-A del CPTYSS. ii) adujo que la pluricitada indemnización debió prosperar, comoquiera que el llamado a juicio no demostró la buena fe, 2Radicación n.°109069 SCLAJPT-12 V.00 pues «no es cierto que el demandado le haya rogado para que
comoquiera que el llamado a juicio no demostró la buena fe, 2Radicación n.°109069 SCLAJPT-12 V.00 pues «no es cierto que el demandado le haya rogado para que recibiera las prestaciones sociales » y, además, el pago que éste le ofreció resultó muy por debajo de lo que le reconoció el juez de primer grado. Conforme con lo expuesto, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia, para que, en consecuencia, «conceda la sanción moratoria [sic] y confirme las costas en la cuantía señalada en primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de agosto de 2024 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Octavo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín pidió desestimar el amparo, después de exponer los motivos que sustentaron la decisión fustigada. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma urbe compartió el enlace de acceso al expediente del asunto de marras y defendió la razonabilidad de la decisión fustigada. La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de agosto de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión de 24 de mayo de 2024, emitida en segunda instancia fue razonable, porque, en síntesis, no
La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de agosto de 2024, negó el amparo deprecado tras concluir que la decisión de 24 de mayo de 2024, emitida en segunda instancia fue razonable, porque, en síntesis, no se avizoraron las vías de hecho que el petente le pretendió endilgar. 3Radicación n.°109069
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y pidió conceder el amparo deprecado.
IV. CONSIDERACIONES En el sub-examine el promotor dirige sus reparos contra la sentencia de última instancia proferida por el estrado acusado, la cual se estudiará de fondo en orden de determinar si quedó afectada por las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Prontamente la Sala anticipa que la decisión impugnada debe confirmarse, pues, como de manera acertada lo concluyó el a quo constitucional, no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional del Juzgado accionado que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a exponerse. Revisada la decisión reprochada se advierte que el raciocinio del Juez de instancia para revisar en su integridad la decisión de primer grado, incluida la condena por indemnización moratoria, se sustentó en la normativa procesal que regula la materia, esto es, artículos 65 y 66-A del
Juez de instancia para revisar en su integridad la decisión de primer grado, incluida la condena por indemnización moratoria, se sustentó en la normativa procesal que regula la materia, esto es, artículos 65 y 66-A del CPTYSS, en concordancia con un análisis respetable de las pruebas adosadas al plenario y a lo alegado por el demandado en la interposición del mecanismo vertical, de ahí que este reparo deba desestimarse. 4Radicación n.°109069
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Así se lee que lo sustentó en la sentencia censurada: Respecto de los puntos de apelación, si bien el demandado reiteró que se había pactado un valor de $115.000 por trayecto, el valor del salario no era de $2.400.000 mensuales, por ello, la liquidación debía hacerse teniendo en cuenta un salario m ínimo, ante pregunta realizada por la funcionaria de origen en la hora 1:12:35 frente a qué m ás quería interponer recurso, el demandado manifestó no estar de acuerdo con ninguna parte del fallo, por lo que esta funcionaria deberá acoger el recurso con la literalidad del prop ósito del recurrente, es decir, revisando en su integridad los términos en que quedó la providencia. Lo anterior porque al tratarse de un proceso en su momento de menor cuantía la parte demandada no estaba obligado a presentarse con apoderado judicial y segundo, porque el grado de educación y formación del demandado (tercero de primaria), en sus
momento de menor cuantía la parte demandada no estaba obligado a presentarse con apoderado judicial y segundo, porque el grado de educación y formación del demandado (tercero de primaria), en sus palabras expresó que no estaba de acuerdo con las condenas impuestas . (negrillas de esta sala) Ahora bien, la misma suerte corre el reproche concerniente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., pues el raciocinio de la autoridad judicial accionada para encontrar probada la buena fe del demandado se sustentó en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral y en una lectura e interpretación coherente y respetable del material probatorio arrimado al proceso cuestionado. Al efecto, la sentencia criticada inició por citar aquellos precedentes jurisprudenciales en los que, por más, dispusieron que dicha indemnización «no procede de forma automática, sino que, en cada caso, es menester auscultar los medios de convicción con el fin de verificar si el empleador actuó de buena fe (CSJ SL9641-2014, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL18619-2016), de modo que si se prueban razones atendibles que justifiquen el impago, no procede su imposición». Así, procedió a analizar el material probatorio arrimado, especialmente, los interrogatorios de parte, así como el comportamiento procesal del demandado al interior de la causa de marras, para encontrar 5Radicación n.°109069 SCLAJPT-12 V.00 probada que la conducta omisiva del exempleador en el pago de salarios y
procesal del demandado al interior de la causa de marras, para encontrar 5Radicación n.°109069 SCLAJPT-12 V.00 probada que la conducta omisiva del exempleador en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe. Al respecto, la Juez acusada señaló que:
La interpretación realizada por la ad quem de primera instancia frente al tema de la imposición a la indemnización del art ículo 65 del CST, difiere de la valoración probatoria que hace esta funcionaria, al tener en cuenta ahora el valor probatorio habido en el expediente, donde en su conjunto no se advierte la mala fe del empleador, para ello debemos tener en cuenta por ejemplo que el empleador nunca neg ó la relaci ón laboral, no dejó de cancelar los salarios durante la relaci ón laboral, pago la seguridad social como era su obligaci ón y pese que el trabajador tuvo un choque que da ño dos vehículos, la relación laboral no culminó por parte del empleador, sino, al contrario fue el trabajador quien decidió irse como lo expresó el empleador al momento de contestar la demanda, dejando el trabajo asignado. Fuera de lo anterior, muchas veces se acercó al ex trabajador para que recibiera la liquidación de las prestaciones sociales, a lo cual siempre se rehusó el señor Eleazar, incluso dentro de las situaciones que en desarrollo de la audiencia hablaron ambos, el señor Eleazar no pudo desmentir de que el empleador lo hubiera buscado varias veces para efectuar el pago de sus obligaciones. Adicionalmente el empleador tuvo voluntad hasta el final de cancelar las prestaciones y vacaciones, pero fue el actor quien manifest ó que estando ya en desarrollo la
empleador lo hubiera buscado varias veces para efectuar el pago de sus obligaciones. Adicionalmente el empleador tuvo voluntad hasta el final de cancelar las prestaciones y vacaciones, pero fue el actor quien manifest ó que estando ya en desarrollo la audiencia, consideraba mejor esperar la sentencia. A su vez, se dice según lo expuesto por la parte demandada, que las partes se encuentran frecuentemente en un parqueadero y que el demandado ha insistido en que le reciba el pago, pero ha sido en vano. Es decir, que ha pasado 5 años desde la terminación de la relación laboral y el trabajador siempre prefiri ó que fuera por decisi ón judicial que se ordenara el pago de estas obligaciones. Desea resaltar el Despacho que la demanda fue presentada por reparto desde el 27 de marzo de 2019, debiendo conocer en principio el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien admiti ó la demanda por auto del 18/01/2021, y luego ante la situación de descongestión remitió el proceso al hoy Juzgado 8° Municipal de Pequeñas Causas Laborales por auto del 12/04/2021; y la materialización de la notificación al ejecutado se diligenció el 8/03/2024, es decir este año. Es decir, que la demora en el tr ámite del proceso no fue por culpa atribuible al demandado, porque no se oculto y si bien se advierte un impago de los derechos del trabajador no se dejó por demostrado la mala fe de cancelar la liquidación al trabajador. En consecuencia, se REVOCARÁ el numeral TERCERO de la providencia dictada el 18 de abril de 2024, para en su lugar ABSOLVER al se ñor HERNANDO DE JS.
En consecuencia, se REVOCARÁ el numeral TERCERO de la providencia dictada el 18 de abril de 2024, para en su lugar ABSOLVER al se ñor HERNANDO DE JS. RAMÍREZ ZORA del pago de la indemnización del artículo 65 del CST. 6Radicación n.°109069
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Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. Finalmente, nótese que la censura contra las agencias en derecho se limitó a su mera enunciación, sin sustentar en nada el reparo, de manera que también habrá de negarse, pues conforme a lo adoctrinado por la jurisprudencia constitucional, reiterada en providencia CC T-0742018, «el actor al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela». El Alto Tribunal Constitucional señaló en la referida sentencia que:
La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial,
de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible” . Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garant ías que fueron desconocidas por la actuación ileg ítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales (Negrilla de esta Sala). Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8