CSJ - STL13619-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13619-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente STL13619-2025 Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 Acta 28 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que
CARLOS
JULIO REYES VARÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 26 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO
SEXTO
LABORAL
DEL
CIRCUITO
DE IBAGUÉ y el
JUZGADO
SEGUNDO
MUNICIPAL
DE
PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES
El
MUNICIPAL
DE
PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor instauró acción de tutela anterior contra Martha Yaneth Pérez, en calidad de administradora de la propiedad horizontal BosquelargoParque Residencial en Ibagué, Rodrigo Álvarez Mesa y Édgar la propiedad horizontal BosquelargoParque Residencial en Ibagué, Rodrigo Álvarez Mesa y Édgar Guillermo Herrera, propietarios de apartamentos de esa propiedad privada y la Inspección Quinta de Policía de esa ciudad, con el fin de que se ordenara reestablecer el estado inicial de los límites comprendidos entre los parqueaderos S-352 y S-351, que hacen parte de la mencionada propiedad horizontal. Lo anterior, con base en que el 22 de noviembre de 2021 compró el apartamento 301 en el conjunto arriba señalado y que en la escritura pública se establecía que dicho predio tenía asignado el parqueadero S-352 con sus medidas; que pública se establecía que dicho predio tenía asignado el parqueadero S-352 con sus medidas; que el 19 de noviembre de 2024 fue citado por la Inspección de Policía de Ibagué por el propietario del apartamento 305 con ocasión a un trámite policial que se adelantó en su contra por la presunta infracción del artículo 77, numeral 2.º de la Ley 1801 de 2016, del Código de Policía Nacional, siendo el motivo del asunto que las líneas de distribución de los parqueaderos habían sido modificadas. Aunado a lo anterior, la parte actora expuso que en dicho asunto no se citó a la administradora de la la parte actora expuso que en dicho asunto no se citó a la administradora de la propiedad horizontal para que manifestara lo pertinente y que realizara la inspección, por lo que no existía decisión al respecto. No obstante, mencionó que el 12 de febrero de 2
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 2025 llegó a su parqueadero y encontró modificaciones en las líneas de su espacio del lado izquierdo que limitaba con el parqueadero S-351 del apartamento 305, actuaciones que fueron arbitrarias e injustas, pues además el día siguiente vio a la representante del edificio realizando medidas en los parqueaderos, que al el día siguiente vio a la representante del edificio realizando medidas en los parqueaderos, que al parecer lo desfavorecían. Añadió que presentó derecho de petición a la administradora del condominio en el que solicitó copia de la decisión que accedió a la modificación de la división de los parqueaderos y que en respuesta le señalaron que, en efecto, autorizó la remarcación conforme la solicitud del propietario del parqueadero S-352 presentada el 7 de enero de 2025. El asunto constitucional lo conoció el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad que en sentencia de 25 de marzo de 2025 « Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad que en sentencia de 25 de marzo de 2025 « negó por improcedente » lo pretendido. El promotor impugnó la anterior determinación y, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de ese lugar, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar conceder el amparo y ordenar:
[...]
TERCERO:
DEJAR SIN EFECTOS la decisión de la administración de autorizar remarcar los límites de los parqueaderos 305 y 301 del bloque 24 y se abstenga de autorizar o ejecutar cualquier nueva intervención, hasta tanto se adopte decisión por la autoridad policiva. 3
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V.00Radicación n.° hasta tanto se adopte decisión por la autoridad policiva. 3
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01
CUARTO.
ADVERTIR a la administración del conjunto residencial que, en adelante, deberá abstenerse de realizar actuaciones que afecten los derechos de los copropietarios sin garantizar previamente el debido proceso, en particular los derechos de defensa y contradicción.
QUINTO:
REMITIR copia de esta decisión a la
INSPECCIÓN
QUINTA
DE
POLICÍA
DE IBAGUÉ, con el fin de que tenga conocimiento de las circunstancias que dieron lugar al amparo y, si lo estima necesario, adopte las medidas correspondientes en el marco del proceso amparo y, si lo estima necesario, adopte las medidas correspondientes en el marco del proceso administrativo que allí se tramita. El recurrente solicitó aclaración de la sentencia, pues si bien se concedió el amparo, no se decretó u ordenó medida alguna para la protección de sus derechos, empero, el 16 de mayo del año en curso, el juzgador de segunda instancia convocado no accedió a ello. Afirmó que el 19 de mayo siguiente presentó incidente de desacato, para que se acatara lo ordenado, pero el 22 de mayo posterior la autoridad que conoció en primer grado se abstuvo de abrirlo. Adujo que mayo posterior la autoridad que conoció en primer grado se abstuvo de abrirlo. Adujo que instauró recurso de reposición y apelación, pero se declararon improcedentes el 11 de junio siguiente. El promotor se quejó de la providencia de segunda instancia, pues si bien, iteró que le ampararon sus garantías constitucionales, lo cierto es que a su juicio, «no fue decretada ninguna medida u orden que permita materializar tal protección y que también se ordenó dejar sin efectos lo decidido por la administración, que no puede conllevar a otra cosa que borrar la línea demarcada de forma arbitraria e ilegal, esto es que, para otra cosa que borrar la línea demarcada de forma arbitraria e ilegal, esto es que, para dejar sin efectos es necesario que las cosas vuelvan a su estado inicial» . 4
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 Mencionó que era pertinente que se revisara la determinación de segunda instancia y se tomaran las decisiones que en derecho correspondieran, puesto que mientras por un lado dicho sentenciador dijo conceder la acción de tutela, por otro, « sin reparo alguno, no tomó medidas para la protección » y pese a que de forma oportuna pidió su aclaración, « resolvió negar mi petición de aclaración, a que de forma oportuna pidió su aclaración, « resolvió negar mi petición de aclaración, dejándome así con una protección que nada protege y con un fallo de tutela a mi favor que todo me negó » . Resaltó que si la decisión del juez de tutela de segunda instancia era confirmar el fallo de primera instancia, debió así decirlo y no proceder como lo hizo, a revocar la decisión de primera instancia, para conceder el amparo deprecado, pero « NO HACER NADA PARA
PROTEGER
EL
DERECHO
VULNERADO
Y
MATERIALIZAR
LA
DECISIÓN
DE DEJAR SIN
EFECTO
LA
CITADA
REMARCACIÓN » y, enfatizó que no LA
DECISIÓN
DE DEJAR SIN
EFECTO
LA
CITADA
REMARCACIÓN » y, enfatizó que no había otra forma diferente de dejar sin efecto la orden de la administración de autorizar al propietario del apartamento 305 a trazar otra línea divisoria, si no era por decisión judicial de autoridad competente. Añadió que cumplía con los requisitos de procedibilidad, pues no había pasado un tiempo desproporcional y que no tenía otro mecanismo, pues instauró todos los medios que tuvo, como lo advirtió en el escrito tuitivo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin 5
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 solicitó que ordenar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, aclarar el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 8 de mayo de 2025, y se adopte decisión que haga efectivo el derecho fundamental protegido y que permita materializar la orden de
«TERCERO:
DEJAR SIN EFECTOS la decisión de la administración de autorizar remarcar los límites de los parqueaderos 305 y 301 del bloque 24 y se abstenga de autorizar o ejecutar cualquier nueva intervención, y 301 del bloque 24 y se abstenga de autorizar o ejecutar cualquier nueva intervención, hasta tanto se adopte decisión por la autoridad policiva» , que ese mismo juzgado impartió. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué adujo que no violentó garantía El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué adujo que no violentó garantía alguna, pues el trámite censurado se rigió conforme los postulados que para el caso consagra la normativa legal vigente y las pruebas aportadas. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio y afirmó que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, 6
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 dejó sin efecto la decisión de la administración de autorizar remarcar los límites de los parqueaderos 305 y efecto la decisión de la administración de autorizar remarcar los límites de los parqueaderos 305 y 301 del bloque 24, e indicó que debía abstenerse de autorizar o ejecutar cualquier nueva intervención, hasta tanto se adoptara decisión por la autoridad policiva. Agregó que no era viable la tutela contra tutela y que envió el expediente el 26 de mayo de 2025 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de junio de 2025, el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. Para ello, expuso que lo pretendido por el actor era aclarar la improcedente el amparo invocado. Para ello, expuso que lo pretendido por el actor era aclarar la decisión de 8 de mayo de 2025 censurada, de ahí que se observaba que estaba en desacuerdo con dicha determinación al no haberse impartido una orden concreta en el caso particular, por lo que se denunciaba una providencia de igual naturaleza lo que no era viable acceder por este mismo medio, pues además no se cumplían con los postulados que regía la Corte Constitucional para estudiar estos trámites por la misma senda. Finalmente, expuso que:
[…] la decisión de dejar sin efectos la determinación de la administración de Finalmente, expuso que:
[…] la decisión de dejar sin efectos la determinación de la administración de la propiedad horizontal
BOSQUELARGO
– PARQUE RESIDENCIAL, de autorizar la remarcación de los límites de los parqueaderos 305 y 301 del bloque 24, conforme lo advirtió la titular del
JUZGADO
SEXTO
LABORAL
DEL
CIRCUITO
DE IBAGUÉ, se fundamentó en el hecho i) que el órgano de administración de la copropiedad tomó decisiones sin escuchar al accionante previamente, ni permitirle presentar pruebas o intervenir en alguna practicada, y ii) que es la
INSPECCIÓN
QUINTA
DE
POLICÍA
DE IBAGUÉ la autoridad 7
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V.00Radicación n.°
INSPECCIÓN
QUINTA
DE
POLICÍA
DE IBAGUÉ la autoridad 7
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 llamada a resolver la controversia suscitada entre los vecinos por la remarcación de los parqueaderos; sin que ello significara que tuviese que devolverse las cosas al estado anterior, como lo pretende el accionante, pues el amparo de su derecho fundamental al debido proceso únicamente tiene como finalidad que sea la autoridad a la que ya se puso a consideración, la que resuelva la disputa por el espacio de los parqueaderos. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para ello enfatizó que no era posible la III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; para ello enfatizó que no era posible la protección de sus garantías por parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué si no existía orden concreta frente a realizar la cesación de la actuación que le afectó. Adujo que hasta la fecha no se había materializado la protección de sus garantías fundamentales. Afirmó que llamaba la atención lo mencionado por el a quo constitucional frente a que dejar sin efecto una decisión «NO significa devolver las cosas a su estado inicial, es decir, que dejar sin efecto una decisión para la citada Sala del H. Tribunal, es decir, que dejar sin efecto una decisión para la citada Sala del H. Tribunal, no es lo mismo que abolir de la vida jurídica la mencionada decisión y que como consecuencia, NO EXISTA más esa decisión adoptada» , máxime cuando esa decisión que «se ordenó DEJAR SIN EFECTOS, configuró la violación de un derecho fundamental protegido por la Constitución Política […] ». Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó la protección de sus garantías invocadas. 8
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué vulneró los derechos de la parte actora, al emitir Sexto Laboral del Circuito de Ibagué vulneró los derechos de la parte actora, al emitir la sentencia de 8 de mayo de 2025 en la que revocó la del a quo constitucional que denegó el amparo, para en su lugar, concederlo, empero, a su juicio, ello se hizo sin una orden concreta para desaparecer la presunta vulneración de sus prerrogativas superiores. 9
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede . 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 10
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues denuncia en concreto la decisión que la autoridad censurada emitió, frente a que no se dio una orden o medida concreta para desaparecer la afectación de sus derechos violentados, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración violentados, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que, si bien le fueron acogidos por el fallador aquí convocado, no se concretó medida pertinente para proteger sus prerrogativas; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico, máxime cuando en este trámite trae también argumentos que expuso en el anterior asunto constitucional. 11
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V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada 1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar, que al revisar el sistema con el hoy accionante. Aunado a ello, es de resaltar, que al revisar el sistema de consultas de procesos de la Rama Judicial se advierte que, el expediente de tutela censurado se radicó ante la Corte Constitucional el 12 de junio de 2025 bajo radicado T11229306 , para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se 1 CSJ STL15995-2015, CSJ web del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021,
CSJ SL345-2022 y
CSJ STL6603-2023 12
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 observa que, el 1.º de julio de este año se encuentra la actuación de «envió expediente a sala de selección». En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. Finalmente, respecto a la afirmación que hace el actor en su impugnación, en relación a que le llama la atención lo señalado por el a quo constitucional frente a que dejar sin efecto una decisión «NO significa devolver las cosas a su estado inicial, es decir, que dejar sin una decisión «NO significa devolver las cosas a su estado inicial, es decir, que dejar sin efecto una decisión para la citada Sala del H. Tribunal, no es lo mismo que abolir de la vida jurídica la mencionada decisión y que como consecuencia, NO EXISTA más esa decisión adoptada» , lo cierto es que se trata de una discrepancia en lo mencionado, sin fuerza para controvertirla. En este orden de ideas, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 13 de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 13
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO
. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14 SCLAJPT-12 con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14
SCLAJPT-12
V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 659816541401FBF2F0221B232086B7CE30EF989D5EF555F6917FD53845BEEF53
Documento generado en 2025-09-03SCLAJPT-04 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo invocado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 73001-22-05-000-2025-00039-01
SCLAJPT-04 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
SCLAJPT-04 V.00 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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