CSJ - STL13620-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13620-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente STL13620-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 Acta 29 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la
UNIVERSIDAD
INCCA DE COLOMBIA interpuso contra la SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE BOGOTÁ y el
JUZGADO
TREINTA
Y SIETE
LABORAL
DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que José Fernando Rivera Pérez promovió proceso ordinario laboral contra la universidad con el fin de que se declarara la existencia de varios contratos de trabajo entre el 8 de agosto de 2018 al 30 de noviembre de 2018; el 4 de febrero de 2019 hasta el 31 de mayo de 2019; el 5 de agosto el 4 de febrero de 2019 hasta el 31 de mayo de 2019; el 5 de agosto de 2019 al 30 de noviembre de 2019 y el 3 de febrero de 2020 al 30 de mayo de 2020, y en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, aportes a seguridad social, salarios dejados de pagar, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación y costas. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 29 de marzo de 2022 Circuito de Bogotá, despacho que a través de sentencia de 29 de marzo de 2022 resolvió:
PRIMERO:
DECLARAR que entre el demandante JOSÉ
FERNANDO
RIVERA PÉREZ y la
UNIVERSIDAD
INCCA DE COLOMBIA existieron sendos contratos a término fijo, tal como se determinó en la parte motiva de la presente providencia, cuyo contrato inicial se celebró por el periodo comprendido del 18 de febrero de 2016 a 31 de mayo de 2016, y un último contrato del 03 de febrero al 30 de mayo de 2020 de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO:
CONDENAR a la con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO:
CONDENAR a la demandada
UNIVERSIDAD
INCCA DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ
FERNANDO
RIVERA PÉREZ los siguientes conceptos:
a) La suma de $3.124.992 por concepto de salarios. b) La suma de $1.134.542 por concepto de auxilio de cesantías. c) La suma de $44.160 por concepto de intereses sobre las cesantías. d) La suma de $1.134.542 por concepto de prima de servicios. e) La suma de $567.271 por compensación de vacaciones. f) La suma de $33.974.153,85, por concepto de indemnización moratoria calculada compensación de vacaciones. f) La suma de $33.974.153,85, por concepto de indemnización moratoria calculada desde el 1 de abril de 2020 al 1 de abril de 2022, data 2
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 última futura, pero determinable sin solución de pago; en adelante, le corresponderá asumir el valor de los intereses moratorios estimados a la tasa más alta vigente aplicada sobre el valor de salarios adeudados y las prestaciones sociales sin incluir el concepto de vacaciones.
TERCERO:
CONDENAR a la demandada
UNIVERSIDAD
INCCA DE COLOMBIA como obligación de hacer a efectuar con destino al sistema de seguridad INCCA DE COLOMBIA como obligación de hacer a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones a la administradora de fondos de pensiones en la cual se encuentre afiliado el demandante el señor JOSÉ
FERNANDO
RIVERA PÉREZ los aportes solo de los periodos que no fueron pagados en el tiempo comprendido entre el 08 de agosto al 30 de noviembre de 2018, el 04 de febrero al 31 de mayo de 2019, el 05 de agosto al 30 de noviembre de 2019, el 03 de febrero al 30 de mayo de 2020, para tal efecto deberá tener en cuenta in IBC de conformidad con los mayo de 2020, para tal efecto deberá tener en cuenta in IBC de conformidad con los salarios determinados en la parte motiva de esta sentencia. Para el cumplimiento de la obligación de hacer se le concede un término de 15 días posterioridad a la ejecutoria de esta decisión para que solicite la liquidación pertinente a la administradora de fondos de pensiones, una vez se obtenga se fijó como obligación en un término de 15 días proceder al pago efectivo ante la administradora de fondos de pensiones.
CUARTO:
ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra.
QUINTO:
COSTAS a a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra.
QUINTO:
COSTAS a cargo de la demandada fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 1 SMLMV.” Relató que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, mediante decisión de 31 de marzo de 2025 resolvió:
PRIMERO:
MODIFICAR el literal “F” del ordinal segundo de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO:
CONDENAR a la demandada
UNIVERSIDAD
INCCA DE cual quedará de la siguiente forma:
SEGUNDO:
CONDENAR a la demandada
UNIVERSIDAD
INCCA DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ
FERNANDO
RIVERA PÉREZ los siguientes conceptos:
f) La suma de $33.974.153,85, por concepto de indemnización moratoria calculada desde el 1 de junio de 2020 al 30 de mayo de 2022, data última futura, pero determinable sin solución de pago; en adelante, le corresponderá asumir el valor de los intereses moratorios 3
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 estimados a la tasa más alta vigente aplicada sobre el valor de salarios adeudados estimados a la tasa más alta vigente aplicada sobre el valor de salarios adeudados y las prestaciones sociales sin incluir el concepto de vacaciones.
SEGUNDO:
CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
TERCERO:
Sin costas en la apelación. Dijo que el Ministerio de Educación, por medio de la Resolución 019642 de 30 de octubre de 2023 adoptó los institutos de salvamentos establecidos en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.° y 6.° del artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 en el marco de la vigilancia especial ordenada en la Resolución 003503 de 2 de abril de 2019. Adujo la vigilancia especial ordenada en la Resolución 003503 de 2 de abril de 2019. Adujo que atraviesa una « compleja situación financiera », que los recursos no son suficientes para financiar su operación, ni para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad, lo que pone en riesgo el servicio de la educación. Afirmó que ha estado inmersa en una crisis financiera [..] desde el primer semestre de 2018, debido a la disminución de los ingresos operacionales y la disminución de las matrículas de 4.901 estudiantes en primer semestre de 2015 a 1.897 estudiantes en segundo semestre de 2018, lo cual llevó a la imposición de 2015 a 1.897 estudiantes en segundo semestre de 2018, lo cual llevó a la imposición de medidas de inspección y vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional en el primer semestre del 2019, a través de la Resolución No 003503 del 02 de abril de 2019. Cuestionó la decisión del tribunal por desconocimiento del precedente y por defecto fáctico « al no valorar adecuadamente, todas las pruebas obrantes en el expediente, y en específico por no valorar, como era debido, 4
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 los documentos aportados que demuestran que la Unincca no desconoce sus obligaciones contractuales los documentos aportados que demuestran que la Unincca no desconoce sus obligaciones contractuales y, demuestra la aceptación e intención de pagar al haber propuesto fórmula conciliatoria al momento de celebrarse la audiencia de conciliación, no obstante, es imposible asumir el pago total de las sumas correspondientes a indemnización moratoria adeudada ante la situación financiera que atraviesa». Dijo que conforme la Resolución n.° 019642 de 30 de agosto de 2023 « se encuentra SUSPENDIDA para realizar cualquier tipo de pago, acuerdos de pagos, conciliaciones, transacciones, pago de conciliaciones o acuerdos previos, sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023 »; por de conciliaciones o acuerdos previos, sobre deudas anteriores al 30 de octubre de 2023 »; por tanto, está impedida para pagar y por ello la indemnización moratoria no procede. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Bogotá profirieron el 29 de marzo de 2022 y 31 de marzo de 2025, respectivamente y en su lugar se profiera una nueva decisión « acorde a los argumentos aquí expuestos, y en su lugar se profiera una nueva decisión « acorde a los argumentos aquí expuestos, en lo respectivo a la indemnización moratoria e intereses de mora del artículo 65 del C.S.T. y las costas procesales ». La acción de tutela se radicó el 17 de julio de 2025 y, con auto de 21 de ese mes y año, esta Sala la inadmitió por cuanto quien dijo actuar como apoderado general de la 5
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 universidad, no allegó poder o documento equivalente que lo acreditara como tal para actuar en su representación en este trámite. Subsanado lo anterior, por acreditara como tal para actuar en su representación en este trámite. Subsanado lo anterior, por proveído de 30 de julio de 2025 el despacho la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, José Fernando Rivera Pérez consideró que no se vulneraron los derechos de la accionante, que se cumplieron las etapas y que se evaluaron todas las pruebas aportadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar su improcedencia La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó declarar su improcedencia por cuanto las censuras de la accionante obedecían más a un alegato de instancia. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atenía a la decisión que profirió y allegó copia digital del expediente cuestionado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela 6
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso que aquí cesura, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 31 de marzo de 2025 mediante la 7
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 cual modificó únicamente el literal f) del ordinal 2.°, de la decisión de primera instanciacondena por indemnización moratoriay la confirmó en todo lo demás. Previo a analizar de fondo la indemnización moratoriay la confirmó en todo lo demás. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó el fallo censurado -31 de marzo de 2025y la presentación de la queja –17 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para cuestionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el presente asunto, el tribunal determinó que le correspondía resolver la procedencia de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Seguido a ello, refirió que la parte demandante consideró que se le debía absolver del pago de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones debidas, por cuanto dicha situación se generó porque la universidad pago de salarios y prestaciones debidas, por cuanto dicha situación se generó porque la universidad atraviesa problemas económicos que la han llevado a la 8
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 medida de vigilancia y control por parte del Ministerio de Educación. Establecido lo anterior, el ad quem señaló que la mencionada sanción no opera de manera automática sino que procede cuando el empleador no aporta razones satisfactorias que justifiquen su conducta, y en ese sentido « el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables, al punto que pueda considerarse un comportamiento de buena fe (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529,
CSJ SL8216-2016 y
CSJ SL3936-2018)». Asimismo, el tribunal resaltó que esta Sala de la Corte ha advertido que no se pueden asumir reglas absolutas frente a la procedencia o exclusión de la indemnización por cuanto se deben estudiar las particularidades a la procedencia o exclusión de la indemnización por cuanto se deben estudiar las particularidades de cada caso. Ahora, frente al caso particular dijo que:
Es así que, en el asunto que nos ocupa, se acreditó que, aunque el último vínculo laboral finalizó el 30 de mayo de 2020, la liquidación final del contrato de trabajo correspondiente a prestaciones e incluso salarios, no han sido cancelados, de hecho, no existe constancia de su pago e incluso, fue aceptada la obligación por parte de la convocada, además de no haber sido objeto de reproche la condena por tales conceptos. Así mismo, de no haber sido objeto de reproche la condena por tales conceptos. Así mismo, aunque se encuentra demostrado que la demandada se vio incursa en un proceso de intervención por cuenta del 9
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 Ministerio de Educación bajo una medida de Inspección y Vigilancia decretada mediante la Resolución 003503 de 2 de abril de 2019, ello automáticamente no la exime de pagar las prestaciones sociales a la finalización del vínculo, pues tal como lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el empleador no puede trasladar a sus trabajadores las consecuencias la Corte Suprema de Justicia, el empleador no puede trasladar a sus trabajadores las consecuencias negativas de las situaciones económicas adversas que enfrente, dado que la protección de los derechos laborales es una prioridad que no puede afectarse por dichas circunstancias. […] Al amparo de la anterior línea de pensamiento, se verifica que la demandada
UNIVERSIDAD
INCCA DE COLOMBIA, aunque demostró que viene atravesando una serie de sucesos financieros que conllevaron a la intervención del Ministerio de Educación Nacional, tal como se aprecia en la Resolución No. 003503 de 2 de abril de 20192 cuyos efectos fueron extendidos por un año Resolución No. 003503 de 2 de abril de 20192 cuyos efectos fueron extendidos por un año más tal como se aprecia en la resolución 017900 de 24 de septiembre de 2020, e incluso en sus argumentos de defensa, expresó también las vicisitudes ocasionadas para el claustro académico por los efectos de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, sus argumentos no logran ser suficientes ni demostrativos de una situación enmarcada como caso fortuito o caso mayor, menos demostrativos de una situación de iliquidez, al menos en la forma como pretende demostrarlo, esto por cuanto, como lo expuso el a quo, fue la misma forma como pretende demostrarlo, esto por cuanto, como lo expuso el a quo, fue la misma demandada la que, con sus argumentos de defensa, informó que venía presentando un déficit económico incluso desde el año 2013 (folio 40 del PDF 5 correspondiente a la contestación de la demanda) y aun así, gestó los contratos de trabajo de quien hoy se vio abocado a demandar para lograr la protección de sus derechos laborales. Asimismo, indicó que:
[…] de las probanzas aportadas por la convocada a juicio, lo que se acredita es, como se expuso en precedencia, que las fallas estructurales venían incluso desde el año es, como se expuso en precedencia, que las fallas estructurales venían incluso desde el año 2013, anualidad en la que comienza reflejarse un declive en el comportamiento económico de la entidad, brillando por su ausencia probanzas que llevaran a determinar que se implementara un plan de economía universitaria (PEU) que permitiera suplir sus obligaciones laborales, o bien adoptar decisiones frente a las contrataciones efectuadas, máxime en casos como el presente, que perpetuaron el nexo laboral del actor hasta un año después de promulgada la resolución No. 003503 de 2 de abril de 2019 que invocan como defensa, suceso que, además de No. 003503 de 2 de abril de 2019 que invocan como defensa, suceso que, además de ser contradictoria, reitera la tesis referente a la ausencia de 10
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 adopción de reales planes estratégicos a las voces de lo ordenados como medidas de vigilancia por parte del Ministerio de Educación Nacional; aspectos que, estimados en conjunto, conllevan a la conclusión de confirmar la procedencia de la sanción moratoria ordenada prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como acertadamente lo concluyó el A quo. Por lo anterior, confirmó la providencia de primer grado. De lo concluyó el A quo. Por lo anterior, confirmó la providencia de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia vigente que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el 11
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO
. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO
. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 12
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 31 del Decreto 2591 de 1991. 12
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01584-00 Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13
SCLAJPT-12
V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 579200F5CCD564E1FB89FF11456248144803EB75C0086F8AE5D5B58ED4360304
Documento generado en 2025-09-03