CSJ - STL13621-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente STL13621-2025 Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 Acta 29 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que
ROSEMBERG
MARTÍNEZ CHARRIS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 8 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el
JUZGADO
TERCERO
LABORAL
DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y « justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y del expediente allegado se extrae que, al interior del proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió auto de 15 de julio de 2023 mediante el cual libró mandamiento de pago a favor del actor y contra de Servicios Eventuales de la Costa Limitada y Operadores de pago a favor del actor y contra de Servicios Eventuales de la Costa Limitada y Operadores de Servicios Integrales Trademar SA por las siguientes sumas:
a) $3.953.904, por concepto de indemnización por despido contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en razón de 180 días de salarios diarios, debidamente indexado hasta el momento del pago. b) $926.116,64 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexado hasta el momento del pago. c) $506.823,80 por concepto de reliquidación de las primas de servicio por el tiempo laborado, debidamente indexado hasta el momento del pago. primas de servicio por el tiempo laborado, debidamente indexado hasta el momento del pago. d) $5.428.584,oo, por concepto de costas procesales. Se advierte que, contra la anterior decisión, Servicios Eventuales de la Costa Limitada interpuso recurso de reposición. Mediante auto de 26 de junio de 2025 el juzgado accionado ejerció control de legalidad y en ese sentido resolvió:
PRIMERO:
EJERCER control de legalidad en el presente proceso.
SEGUNDO:
CORREGIR el numeral primero del auto fechado 26 de octubre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto, el cual quedará de la siguiente con lo expuesto en la parte motiva de este auto, el cual quedará de la siguiente forma:
2
SCLAJPT-12
V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01
“PRIMERO:
LIBRESE
(sic)
MANDAMIENTO
DE PAGO, en contra de
SERVICIOS
EVENTUALES
DE LA COSTA LMTDA Y
OPERADORES
DE
SERVICIOS
INTEGRALES
– TRADEMAR S.A. y a favor del demandante
ROSEMBERG
MARTINEZ CHARRIS, por la suma de $1.731.302,85, por concepto de saldo pendiente por costas procesales.”
TERCERO:
FRACCIONAR el depósito judicial No 416010005128184 por valor de $3.960.381,00, consignado por la demandada TRADEMAR S.A., de la siguiente manera:
- $1.731.302,85 saldo consignado por la demandada
TRADEMAR S.A., de la siguiente manera:
- $1.731.302,85 saldo pendiente de pago por concepto de costas procesales.
- $2.229.078,15 por concepto de remanente en favor de
Trademar S.A.
CUARTO:
ENTREGAR los siguientes depósitos judiciales en favor de la parte demandante a su apoderada judicial
MARGARITA
CRISTINA
NOGUERA MENDOZA identificada con la C.C. No […] y T.P. [...] del C.S. de la J., quien se encuentra facultada para recibir memorial recibido el 16 de marzo de 2023):
- Título judicial
No. 416010004061148 por valor de $9.274.127.
- Título judicial fraccionado por valor Título judicial
No. 416010004061148 por valor de $9.274.127.
- Título judicial fraccionado por valor $2.229.078,15 por concepto de remanente en favor de
Trademar S.A. del depósito judicial No. 416010005128184.
QUINTO:
ENTREGAR el depósito judicial fraccionado por valor de $2.229.078,15 a la parte demandada
SERVICIOS
EVENTUALES
DE LA COSTA LTDA Y
OPERADORES
DE
SERVICIOS
INTEGRALESTRADEMAR S.A., como producto de remanente.
SEXTO:
NO DAR TRÁMITE a los recursos interpuestos contra el auto de mandamiento de pago y las excepciones propuestas contra la misma providencia, por sustracción de materia, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de providencia, por sustracción de materia, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO:
DECRETAR la terminación del proceso por pago total de la obligación, según lo expuesto en esta providencia.
OCTAVO:
RECONOCER personería jurídica a la abogada
MARGARITA
CRISTINA
NOGUERA MENDOZA identificada con la C.C. No […] y T.P. [...] del C.S. de la J., como apoderada del demandante, en los términos y fines del poder conferido.
NOVENO:
Ejecutoriada la presente providencia, archívese el presente proceso. 3
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 Manifestó que el juzgado accionado 3
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 Manifestó que el juzgado accionado no ha resuelto el recurso de reposición que la ejecutada instauró contra el mandamiento de pago y por ello presentó impulso procesal. Cuestionó un memorial que « tiene firma de recibido por el funcionario Álvaro de fecha 2-5-219, donde el ejecutado está informando al despacho sobre un pago realizado por valor de 9.279.485 de fecha 9-4-2019, pero dicho memorial no aparece reflejado en el expediente físico ni digital del juzgado ». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que:
[…] se oficialice al
JUZGADO
TERCERO
LABORAL
DEL
CIRCUITO
DE BARRANQUILLA, para que Envié (sic) el Expediente (sic) Original (sic) del proceso RAD:08001-31-05-003-2012-0031300, Y el link con que digitalizaron en la plataforma TYBA, DICHO Expediente (sic), pues van 20 meses desde que mi APODERADA, hizo oficio, de
SOLICITUD
DE
IMPULSO
PROCESAL
PARA QUE SE
RESUELVA
RECURSO
DE
REPOSICION
(sic)
CONTRA
MANDAMIENTO
DE PAGO
PRESENTADO
POR LA PARTE
EJECUTADA,
RESUELVA
RECURSO
DE
REPOSICION
(sic)
CONTRA
MANDAMIENTO
DE PAGO
PRESENTADO
POR LA PARTE EJECUTADA, Se abra una investigación Disciplinaria (sic), preliminar al Funcionario (sic) de nombre
ALVARO
(sic), y esplique (sic) como (sic) es que el Ejecutado (sic) tiene un oficio, el cual tiene firma de recibido por el funcionario Álvaro de fecha 2-5-2019, donde el ejecutado está informando al despacho sobre un pago realizado por valor de 9.279.485 de fecha 9-4-2019, pero dicho memorial no aparece reflejado en el expediente físico ni digital del juzgado. Se le Ordene al
JUZGADO
TERCERO
LABORAL
DEL CIRCUITO DE ni digital del juzgado. Se le Ordene al
JUZGADO
TERCERO
LABORAL
DEL
CIRCUITO
DE BARRANQUILLA, proseguir inmediatamente con la
SOLICITUD
DE
IMPULSO
PROCESAL
PARA QUE SE
RESUELVA
RECURSO
DE
REPOSICION
(sic)
CONTRA
MANDAMIENTO
DE PAGO
PRESENTADO
POR LA
PARTE EJECUTADA, sin mas
(sic) dilataciones (sic) Oscuras (sic) y 4
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 Onerosas (sic), pues Como (sic) lo dije anteriormente, los procesos Ejecutivos (sic) prescribe a los 3 Años (sic), cosa que quiero que pase se pueden dar cuenta a lo largo y ancho de Este (sic) proceso Laboral (sic) y se pueden dar cuenta a lo largo y ancho de Este (sic) proceso Laboral (sic) y Ejecutivo (sic) que han dilatado el PROCESO hasta han cometido Yerro (sic) en muchas ocasiones, se me haga
JUSTICIA.
II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 19 de junio de 2025 ante el a quo constitucional, autoridad que por auto del día siguiente la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que:
[…] sea lo primero en aclarar lo referente con relación a lo manifestado por el accionante en su escrito tutelar referente a “Se abra una investigación Disciplinaria, preliminar al Funcionario de nombre ALVARO, y esplique como es que el Ejecutado tiene un oficio, el cual tiene firma de recibido por el funcionario Álvaro de fecha 2-5-2019, donde el ejecutado está informando al despacho sobre un pago realizado por valor de 9.279.485 de fecha 9-4-2019, pero dicho al despacho sobre un pago realizado por valor de 9.279.485 de fecha 9-4-2019, pero dicho memorial no aparece reflejado en el expediente físico ni digital del juzgado”. Cabe aclarar que una vez revisado el expediente de la referencia se observa el memorial mencionado por el accionante el cual reposa en el expediente digital y puede ser consultado por las partes en los aplicativos Tyba y consulta de procesos unificados de la rama judicial. Manifestó que mediante auto de 26 de junio de 2025 ejerció control de legalidad y corrigió el proveído de 26 de octubre de 2023 y, en ese sentido pidió declarar la carencia actual el proveído de 26 de octubre de 2023 y, en ese sentido pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto:
[…] Se avizora, igualmente, providencia del 26 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado al entrar a resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicó haber advertido unas circunstancias que debían ser subsanadas, y por en subsidio de apelación, indicó haber advertido unas circunstancias que debían ser subsanadas, y por ende, realizó el control de legalidad de las actuaciones procesales. […] Lo anterior denota que, al proferirse la providencia del 26 de junio de 2025, la juez de primer grado dio impulso al proceso, siendo esta la pretensión principal de la acción constitucional, donde incluso, se pronunció sobre los recursos interpuestos, para determinar que, no se le daría tramite a los recursos interpuestos y a las excepciones propuestas contra el auto de mandamiento de pago, por sustracción de materia, producto de la corrección que se le hizo a dicha de pago, por sustracción de materia, producto de la corrección que se le hizo a dicha providencia. Ahora bien, respecto al acceso al expediente digital, el cual solicitó fuera cargado en la plataforma Tyba, la juez de primer grado dentro del informe rendido, remitió el link del expediente con el fin de que pudiera ser visualizado no solo por el juez constitucional, sino también por la parte. Igualmente, esta Sala de decisión al ingresar a la consulta por Tyba, pudo evidenciar que el proceso se encuentra para acceso al público, donde obra el expediente digital […]. […] Ahora bien, el accionante también al público, donde obra el expediente digital […]. […] Ahora bien, el accionante también solicita que “se abra investigación disciplinaria preliminar al funcionario de nombre Álvaro, y esplique (sic) cómo es que el ejecutado tiene un oficio, el cual tiene firma de recibido por el funcionario Álvaro de fecha 2-5219 (sic), donde el ejecutado está informando al despacho sobre un pago realizado por valor de $9.279.485 de fecha 9-4-2019, pero dicho memorial no aparece reflejado en el expediente físico ni digital del juzgado”. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo juzgado”. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el inicio de investigaciones disciplinarias, ya que su naturaleza es sumaria y excepcional, y está destinada a la protección inmediata de derechos fundamentales, no al trámite de solicitudes de carácter investigativo o sancionatorio. 6
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y expuso que:
[…] pido se tenga a la Dra.
MARGARITA
CRISTINA
NOGUERA MENDOZA, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional no. [...] [d]el consejo NOGUERA MENDOZA, abogada en ejercicio, portadora de la tarjeta profesional no. [...] [d]el consejo (sic) superior (sic) de la judicatura (sic) e identificada con la cedula (sic) de ciudadani a no. […], como mi apoderada Judicial (sic), para que una vez se entreguen los ti tulos valor mencionados en la PROVIDENCIA de fecha Barranquilla 26 de [j]unio de 2025, se continu e con el Proceso (sic) Ejecutivo (sic), pues hay mora judicial por parte del
JUZGADO
LABORAL
DEL
CIRCUITO
DE
BARRANQUILLA.
La Sen ̃ ora (sic) Juez (sic) [...],
CONTESTO
(sic) [l]a Accio n (sic) de Tutela (sic) (sic) Juez (sic) [...],
CONTESTO
(sic) [l]a Accio n (sic) de Tutela (sic) [e]xtempora neamente, el di a 27 de Junio (sic) de 2025, con la PROVIDENCIA de fecha Barranquilla 26 de Junio (sic) de 2025, la Sen ̃ ora (sic) Juez (sic) [...],
IGNORO
(sic) a lo largo y ancho del Proceso (sic) Ejecutivo (sic) a mi apoderada Dra.
MARGARITA
CRISTINA
NOGUERA
MENDOZA, […], actuando en calidad de apoderada del sen ̃ or
ROSEMBERG
MARTINEZ
(sic) CHARRIS, parte ejecutante dentro de este proceso, a ustedes muy respetuosamente le solicito resolver el recurso de reposicio n contra el este proceso, a ustedes muy respetuosamente le solicito resolver el recurso de reposicio n contra el auto de mandamiento de pago de fecha 26-10-2023 presentado por la parte ejecutada el 1-11-2023, la presente solicitud fundamentándome en el principio de celeridad procesal sen ̃ or juez, ya ha trascurrido el termino (sic) de 10 meses desde que el proceso esta pendiente para resolver dicho recurso y poder seguir adelante con el proceso. Hicieron caso omiso a las Pruebas (sic) presentada por el Sen ̃ or (sic)
ROSEMBERG
MARTINEZ
(sic) CHARRIS, en cuanto a la
SOLICITUD
DE
IMPULSO
PROCESAL
PARA QUE SE
RESUELVA
(sic) CHARRIS, en cuanto a la
SOLICITUD
DE
IMPULSO
PROCESAL
PARA QUE SE
RESUELVA
RECURSO
DE
REPOSICION
(sic)
CONTRA
MANDAMIENTO
DE PAGO
PRESENTADO
POR LA PARTE
EJECUTADA RAD:08001-31-05-003-2012-00313-00.
Insistió en que se inicie investigación disciplinaria « al funcionario de nombre ÁLVARO » por cuanto el memorial de fecha 2 de mayo de 2019 no consta en el expediente. 7
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que los problemas jurídicos a resolver en impugnación consisten en determinar si es procedente ordenar (i) al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que resuelva el recurso de reposición que la parte ejecutada presentó contra el proveído Barranquilla que resuelva el recurso de reposición que la parte ejecutada presentó contra el proveído de 26 de octubre de 2023; (ii) se adelante investigación disciplinaria « al funcionario de nombre
ÁLVARO » y
(iii) tener a Margarita Cristina Noguera Mendoza 8
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 como su apoderada, para que la autoridad judicial le entregue los depósitos judiciales. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio de la siguiente manera:
(i) Trámite del recurso de reposición que la parte ejecutada presentó contra el proveído de 26 de octubre de recurso de reposición que la parte ejecutada presentó contra el proveído de 26 de octubre de 2023 Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de ha señalado de manera reiterada y pacífica 1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias
CSJ STL1391-2022 y
CSJ 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias
CSJ STL1391-2022 y
CSJ STL350-2023 9
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente allegado, se al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y el expediente allegado, se observa que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en ejercicio de control de legalidad, mediante proveído de 26 de junio de 2025 corrigió el numeral primero del auto de 26 de octubre de 2023 y no tramitó « los recursos y excepciones de mérito propuestas, por sustracción de materia, con fundamento en el pago de la obligación ». Es decir, si bien no se resolvió el recurso de reposición que la ejecutada instauró contra el proveído de 26 de octubre de 2023, la corrección de este y la terminación contra el proveído de 26 de octubre de 2023, la corrección de este y la terminación del 10
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 proceso por pago total de la obligación hace innecesario el trámite de aquel mecanismo. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió. por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. (ii) investigación disciplinaria «al funcionario de nombre ÁLVARO» Es oportuno señalar que la tutela no es la vía para efectuar tal planteamiento, toda vez que, para ello, tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. 11 su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. 11
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01 Si para el precursor existe alguna actuación que deba ser investigada, ha de señalarse que existen normas, autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir en orden a establecer la eventual responsabilidad que pretende endilgar, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. (iii) Tener a Margarita Cristina Noguera Mendoza como su apoderada para que la autoridad judicial le entregue los depósitos judiciales. La Sala advierte que no es posible emitir autoridad judicial le entregue los depósitos judiciales. La Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno en este sentido, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa del accionado a la presente acción. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12
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V.00Radicación n.° 08001-22-05000-2025-10167-01
RESUELVE:
PRIMERO
. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO
. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13
SCLAJPT-12
V.00Firmado electrónicamente por:
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13
SCLAJPT-12
V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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