CSJ - STL13622-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL13622-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE

ZÚÑIGA

ROMERO Magistrada ponente STL13622-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 Acta 29 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que

RICARDO

ARTURO

VEGA RODRÍGUEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la

ADMINISTRADORA

COLOMBIANA

DE

PENSIONES

( COLPENSIONES ), extensiva al

JUZGADO

CUARENTA

Y

CUATRO

LABORAL

DEL

CIRCUITO

DE

BOGOTÁ

. I. ANTECEDENTES El promotor instauró Y

CUATRO

LABORAL

DEL

CIRCUITO

DE

BOGOTÁ

. I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por las convocadas.

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Colfondos SA Pensiones y Cesantías. Relató que sus pretensiones consistieron en que SA y Colfondos SA Pensiones y Cesantías. Relató que sus pretensiones consistieron en que se declarara la « nulidad y /o ineficacia » de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara a Colpensiones reconocer y pagarle la pensión de vejez « con efectividad a partir de la última cotización realizada al sistema general de pensiones ». Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 19 de octubre de 2023 admitió la demanda. Afirmó que, encontrándose en curso el proceso, tramitó su traslado de admitió la demanda. Afirmó que, encontrándose en curso el proceso, tramitó su traslado de régimen en virtud de lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024. Aseguró que el 8 de agosto de 2024 y 13 de enero de 2025 Colfondos solicitó que « en aplicación del artículo 76 de ley 2381, se declare la terminación del proceso judicial que actualmente cursa, por carencia de objeto, bajo el entendido de que existe la pérdida de la materia o litis para resolver ». 2

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 Explicó que el 3 de septiembre de 2024 presentó al estrado judicial « Explicó que el 3 de septiembre de 2024 presentó al estrado judicial « propuesta de conciliación » para:

Que se acepte el traslado del señor

RICARDO

ARTURO

VEGA RODRIGUEZ, desde el Régimen de Ahorro Individual, hacia el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Que se termine el proceso de manera anticipada en virtud de la conciliación, para lo cual manifiesto expresamente renunciar a las costas procesales. Expuso que « a partir del 1 de noviembre de 2024 quedó afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, conforme certificado de afiliación expedido por esta administradora el día Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, conforme certificado de afiliación expedido por esta administradora el día 8 de enero de 2025 »; hecho que informó al despacho el 26 de febrero de 2025. Expresó que el 17 de enero de 2025 radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de vejez; no obstante, con Resolución n.° 112883 de 9 de abril de la anualidad en cita esta declaró « la pérdida de competencia » por la existencia del proceso ordinario laboral; decisión que confirmó con Resoluciones 137070 de 6 de mayo y DPE 9176 de 16 de junio de 2025. Enunció que el 20 de febrero de 2025 DPE 9176 de 16 de junio de 2025. Enunció que el 20 de febrero de 2025 Colpensiones radicó memorial en el despacho por medio del cual pidió:

Se termine el proceso iniciado por

RICARDO

ARTURO

VEGA

RODRIGUEZ

(sic) en contra de la

ADMINISTRADORA

COLOMBIANA

DE PENSIONES, con el fin que se declarara la ineficacia de traslado al RAIS, por haber desaparecido las causas que le dieron origen y carecer definitivamente de objeto 3

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 del decreto (sic) 1225 de 2024. De manera subsidiaria, preceptuado en el artículo 21 del decreto (sic) 1225 de 2024. De manera subsidiaria, y en caso de que no se termine el proceso por carencia actual de objeto, se profiera sentencia absolutoria por los motivos antes expuestos. Sostuvo que con proveído de 24 de febrero de 2025 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá requirió a Colpensiones para que certificara si « actualmente se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida » y a él para que en el término de 3 días « informara su intención, o no, de continuar con el trámite de sus pretensiones ». días « informara su intención, o no, de continuar con el trámite de sus pretensiones ». Destacó que el 26 de febrero de 2025 manifestó lo siguiente a la autoridad accionada:

[…] dando alcance a la solicitud de conciliación enviada el pasado 03 de septiembre de 2024, por medio del presente escrito informo […] que en virtud de la oportunidad de traslado prevista en la Ley 2381 de 2024, el demandante se encuentra efectivamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, y en curso el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Lo anterior con el fin de el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Lo anterior con el fin de informar a su despacho que se encuentra superada la causa que le dio origen al presente proceso, y que se proceda de conformidad. Mencionó que el 10 de abril de 2025 presentó impulso procesal para que se fijara fecha de audiencia, « por la urgencia de una decisión de fondo, de un lado por la postura adoptada por Colpensiones, y de otro lado, por el estado de salud del accionante ». 4

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 Indicó que el 7 de mayo de 2025 presentó al a n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 Indicó que el 7 de mayo de 2025 presentó al a quo memorial de « declaratoria de pérdida de competencia expuesta por Colpensiones frente al derecho pensional por vejez del demandante » en el que requirió:

-Tener por delimitado el objeto del proceso en los términos aquí expuestos. -Fijar fecha para audiencia orientada a resolver la pretensión pensional. -Requerir a COLPENSIONES para que emita pronunciamiento de fondo sobre la solicitud pensional, a fin de evitar mayores perjuicios a la parte demandante. Reseñó que pese a que radicó la demanda « hace poco más de dos años », no se que pese a que radicó la demanda « hace poco más de dos años », no se ha fijado fecha de audiencia inicial por parte del despacho de conocimiento. Advirtió que tiene 65 años y que al 11 de abril de 2025 contaba con « un total de 1852 » semanas cotizadas. Relató que atraviesa una situación delicada de salud mental, que ha presentado dos hospitalizaciones psiquiátricas a causa de episodios de estrés y ansiedad severos; situación que se agrava por las condiciones que actualmente debe afrontar en el ejercicio de su rol laboral activo toda vez que « se ve obligado a permanecer vinculado » mientras no de su rol laboral activo toda vez que « se ve obligado a permanecer vinculado » mientras no se le reconozca efectivamente su derecho pensional. Narró que Colpensiones se niega a emitir una respuesta de fondo condicionándolo a una sentencia 5

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 ejecutoriada y en firme, pese al indiscutible derecho que tiene por su edad y las semanas cotizadas. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental. Con tal fin solicitó ordenar a Colpensiones resolver su solicitud de pensión de vejez y que, como medida transitoria se disponga « el resolver su solicitud de pensión de vejez y que, como medida transitoria se disponga « el reconocimiento provisional y pago de la pensión de vejez mientras se surte el trámite judicial correspondiente ». II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 18 de junio de 2025 ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá - Sección Segunda; autoridad que con auto de 19 siguiente dispuso su remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conforme a las reglas de reparto. De esta manera, con auto de 24 de junio de 2025 la Sala Laboral del colegiado en De esta manera, con auto de 24 de junio de 2025 la Sala Laboral del colegiado en cita la admitió y ordenó notificar a las convocadas. Dentro del término de traslado 2025 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Agregó que no existe actuar omisivo o dilatorio en la medida que se han seguido los tiempos de atención 6

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 conforme a la operación, orden de ingresos y « excesiva carga laboral ». Señaló que actualmente se encuentra estudiando orden de ingresos y « excesiva carga laboral ». Señaló que actualmente se encuentra estudiando la contestación y el llamamiento en garantía que Colfondos radicó. Colpensiones pidió declarar la improcedencia por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y advirtió que esa administradora no se pronunciaría frente al reconocimiento de la pensión de vejez « hasta que no exista una respuesta de FONDO del juzgado 44 laboral de Bogotá, es por tanto que se declara la

PÉRDIDA

DE

COMPETENCIA

DE COLPENSIONES, hasta tanto no se allegue sentencia debidamente ejecutoriada ». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó sentencia debidamente ejecutoriada ». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 4 de julio de 2025 el a quo constitucional « negó por improcedente » la petición de amparo. Respecto a sus pedimentos contra Colpensiones el colegiado estimó que el tutelante ejerció su derecho de acción con la interposición de la demanda ordinaria « con un cuerpo de pretensiones » que la jurisdicción ordinaria debe resolver conforme con las reglas propias del procedimiento laboral de primera instancia, « que son la plena garantía de 7

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° de primera instancia, « que son la plena garantía de 7

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 su derecho fundamental al debido proceso ». En esa misma línea, agregó:

Así pues, Está probado que el propio accionante optó por ejercer su derecho de acción mediante la interposición de la demanda ordinaria laboral, con el fin de que sea el juez natural, observando las ritualidades procesales, quien resuelva de fondo la controversia planteada. En tal virtud, una vez activada la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela deviene improcedente. Finalmente indicó que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de deviene improcedente. Finalmente indicó que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá ha adelantado las etapas correspondientes dentro de un término razonable y atendiendo la « inmensa » cantidad de procesos que cursan en los estrados judiciales de esa ciudad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual reiteró el argumento que expuso en su escrito inaugural. Resaltó que no busca sustituir el proceso ordinario, sino garantizar que Colpensiones resuelva su solicitud de pensión cumpliendo « con su deber legal de emitir un pronunciamiento administrativo de fondo, lo cual puede complementar « con su deber legal de emitir un pronunciamiento administrativo de fondo, lo cual puede complementar el curso normal del proceso judicial —como ya ocurrió con el trámite de traslado—, sin vulnerar la competencia del juez natural ni afectar el debido proceso judicial ». 8

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 Afirmó que la negativa de la administradora no proviene de una norma legal, sino de una « política interna sin fuerza vinculante ». Además, refirió:

Paradójicamente, ha sido el mismo Juzgado 44 Laboral del Circuito el que ha invocado la congestión judicial como justificación para no adoptar medidas excepcionales en el marco que ha invocado la congestión judicial como justificación para no adoptar medidas excepcionales en el marco de la tutela. Sin embargo, Colpensiones —que podría contribuir a mitigar dicha congestión— guarda silencio y se niega a actuar, lo cual deja al accionante atrapado en una situación de indefensión institucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar 9

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a Colpensiones que resuelva la solicitud de pensión de vejez del actor. Igualmente, si debe ordenarse como medida transitoria « el reconocimiento provisional y pago de la pensión de si debe ordenarse como medida transitoria « el reconocimiento provisional y pago de la pensión de vejez mientras se surte el trámite judicial correspondiente ». En este punto, emerge con claridad que el tutelante desconoce el requisito de subsidiariedad en la medida que aquello que este pretende lograr por esta vía es precisamente el asunto que se está definiendo a través del proceso ordinario laboral que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Así las cosas, es claro que el pedimento del precursor deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »; luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde. En ese orden, se insiste, está pendiente la resolución de proceso y hasta que esto no ocurra, es prematuro 10

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 afirmar que ocurra, es prematuro 10

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 afirmar que se desconocieron las garantías que se invocaron. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Finalmente, si lo que el actor pretende es cuestionar las actuaciones del Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá es preciso indicar que, en criterio de la Sala, la autoridad convocada ha venido adelantando las necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda; convocada ha venido adelantando las necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda; advirtiéndose que la más reciente consistió en el auto de 24 de febrero de 2025 a través del cual el estrado judicial requirió a Colpensiones para que certificara si « actualmente se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida » y al promotor para que 11

SCLAJPT-12

V.00Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00684-01 « informara su intención, o no, de continuar con el trámite de sus pretensiones ». Ello, a partir de las solicitudes que las partes han venido presentando desde el 8 de agosto de 2024. de las solicitudes que las partes han venido presentando desde el 8 de agosto de 2024. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, en cuanto a que negó la petición de amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO

. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO

. NOTIFICAR a los interesados en la forma las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO

. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

SCLAJPT-12

V.00Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7334CCC7F5A80C3BFA233E8FA55282CD46C5B0E438BF588DD18002B74EE7170B Documento generado en 2025-09-03

Consultar sobre este documento ...