CSJ - STL13623-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13623-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE

ZÚÑIGA

ROMERO Magistrada ponente STL13623-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 Acta extraordinaria 060 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que

SILVANA

ESCOBAR LOZANO presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 9 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE

BOGOTÁ

. I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « segunda instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que, a través de su representante judicial Juan Mesa Ramírez, la tutelante promovió acción de grupo contra Alpina Productos Alimenticios SA « por la publicidad engañosa del producto bebida de almendras ». Afirmó que el conocimiento del asunto la publicidad engañosa del producto bebida de almendras ». Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá y que « en el transcurso » del proceso Camilo Araque Blanco « fue abogado sustituto del Dr. Juan David Mesa (abogado coordinador) » en la audiencia de conciliación de 27 de enero de 2023, que se declaró fallida. Explicó que el 20 de agosto de 2024 el señor Araque Blanco, « confiado de seguir siendo el apoderado », presentó alegatos de conclusión sin que la autoridad o el extremo pasivo hicieran pronunciamiento alguno al respecto. Expuso que mediante sentencia de autoridad o el extremo pasivo hicieran pronunciamiento alguno al respecto. Expuso que mediante sentencia de 6 de septiembre de 2024 el a quo negó sus pretensiones, decisión contra la que Camilo Araque Blanco formuló recurso de apelación. Enunció que ni el juzgado ni la demandada manifestaran censura o reproche en tal sentido. Expresó que el 27 de septiembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada, instancia en la que el profesional del 2

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 derecho en cita la sustentó « creyendo, seguir siendo el apoderado 11001-02-03-000-2025-01901-01 derecho en cita la sustentó « creyendo, seguir siendo el apoderado dentro del proceso ». Destacó que con proveído de 26 de noviembre de 2024 el colegiado i) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 27 de septiembre de la misma anualidad, inclusive, ii) e inadmitió el recurso por falta de legitimación del recurrente. Manifestó que el señor Araque Blanco formuló « recurso de reposición en subsidio súplica » y que Juan Mesa Ramírez, apoderado inicial, « ratificó » la actuación del primero; no obstante, con providencia de 11 de diciembre de 2024 el la actuación del primero; no obstante, con providencia de 11 de diciembre de 2024 el magistrado ponente rechazó el primero porque, « de un lado, es improcedente, dado que ese medio de impugnación sólo tiene cabida frente a decisiones del Magistrado sustanciador “no susceptibles de súplica” (CGP, art. 318), y del otro, el memorialista carece de poder para actuar en este asunto ». Mencionó que en auto independiente de la misma fecha la autoridad resolvió:

Se rechaza, por improcedente, la solicitud del abogado Juan David Mesa Ramírez, porque la ratificación no autoriza desconocer el principio de preclusión y menos los Mesa Ramírez, porque la ratificación no autoriza desconocer el principio de preclusión y menos los términos previstos en la ley para ejecutar los actos procesales de parte. Por lo demás, si dicho abogado quería impugnar el auto de 26 de noviembre pasado, debió él -y no otra personainterponer el recurso respectivo para controvertir la decisión. Indicó que, con proveído de 4 de marzo de 2025 el fallador de segundo grado rechazó de plano la súplica con 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 fundamento en que el recurrente no era apoderado ni parte en el litigio, precisando que fundamento en que el recurrente no era apoderado ni parte en el litigio, precisando que Juan David Mesa Ramírez era el abogado principal. En su criterio, el estrado judicial le negó la posibilidad de obtener una sentencia de mérito de segunda instancia « a partir de un claro e inocultable exceso ritual manifiesto ». Sostuvo que el fallador de segundo grado desconoció que, si bien la forma y ritos procesales son de obligatorio cumplimiento, ello no implica que la primera prevalezca « religiosamente sobre el derecho sustancial -al punto de aniquilarlo- ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus de aniquilarlo- ». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió 26 de noviembre y 11 de diciembre de 2024, así como la de 4 de marzo de 2025 para que, en su lugar, se tramite el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia. II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2025 y, con proveído de 25 del mismo mes y año la el 22 de abril de 2025 y, con proveído de 25 del mismo mes y año la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resumió su intervención en el asunto y defendió su legalidad. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) pidió su desvinculación al no tener injerencia frente a las decisiones que se Alimentos (Invima) pidió su desvinculación al no tener injerencia frente a las decisiones que se cuestionaron. Alpina se opuso a la prosperidad de las pretensiones por la inexistencia de la vulneración que se alegó; en su criterio, la promotora conoció todas las etapas procesales y fue debidamente notificada a través de su apoderado. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 9 de mayo de 2025 el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar lo siguiente:

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la de amparo tras considerar lo siguiente:

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, por el contrario, lo que puede evidenciarse es que el Tribunal Superior de Bogotá luego de examinar el proceso que motivó la queja constitucional, observó que el abogado que formuló y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no era apoderado de la demandante, ni parte en el proceso. En su criterio, « la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional ». 5

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V.00Radicación n.° arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía excepcional ». 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 Agregó que « luego de examinar el proceso que motivó la queja constitucional, [el fallador plural] observó que el abogado que formuló y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no era apoderado de la demandante, ni parte en el proceso ». Sostuvo que además se incumplió el requisito de subsidiariedad en la medida que, si lo que la peticionaria pretendía era que se le diera curso a la segunda instancia, debió conferirle mandato especial al abogado que sustentó la curso a la segunda instancia, debió conferirle mandato especial al abogado que sustentó la apelación, al tratarse de un proceso que requiere derecho de postulación; lo que no aconteció. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa presentó impugnación que se concedió con auto de 23 de mayo de 2025, recibiéndose las diligencias en esta instancia el 11 de julio de la misma anualidad, asignándose a este despacho el 14 siguiente. La peticionaria insistió en su argumento inicial y sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un exceso de ritual manifiesto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un exceso de ritual manifiesto ante su « negativa a permitir la ratificación del poder, a requerir su otorgamiento o incluso a admitir la actuación validada por el apoderado principal ». 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate esta Corporación hará la salvedad de que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias que la autoridad accionada emitió, esta Magistratura únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 Al descender al manera definitiva. 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir el auto de 4 de marzo de 2025 que rechazó de plano el recurso de súplica. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que rechazó de plano el recurso de súplica5 de marzo de 2025y la presentación de la queja – 22 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por indicar que rechazaría de plano « la “súplica” interpuesta por el abogado Camilo Araque Blanco contra el auto de 26 de noviembre de 2024 ». 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 Para fundamentar su determinación señaló que « el inconforme no es apoderado ni parte en este litigio, precisamente, porque contrario a lo que afirma, el defensor principal del grupo accionante es Juan David Mesa Ramírez » contrario a lo que afirma, el defensor principal del grupo accionante es Juan David Mesa Ramírez » quien, si bien le sustituyó poder el 26 de enero de 2023, lo hizo « única y exclusivamente para que “asist(iera) a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998” (27 de enero Ib) -lo que indica que sí se encontraba condicionado el aludido encargo para “una sola diligencia” ». En esa misma línea planteó:

[…] finalizada la misma, Mesa Ramírez -tácitamentereasumió el señalado mandato, tal y como expresamente lo ratificó en su escrito de 24 de marzo subsiguiente mandato, tal y como expresamente lo ratificó en su escrito de 24 de marzo subsiguiente al solicitarle “al despacho autorizar(lo) reasumir la representación judicial” sustituida; por tanto, emerge evidente que el autor de la queja en estudio carece de legitimación para adelantar cualquier acto procesal dentro del caso sub examine. Y no se diga que la validación presentada por el verdadero mandatario de la parte actora ante esta sede de segunda instancia, tiene la virtualidad de sanear el vicio expuesto por el ponente de la decisión fustigada, toda vez que -en gracia de discusiónse trata de un acto reservado por la ley toda vez que -en gracia de discusiónse trata de un acto reservado por la ley “a la parte misma”, y que de manera alguna podía abrogarse su mandatario. No se olvide jamás que las “normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento (y que) en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”. Bajo ese escenario el juez de apelaciones rechazó de plano el recurso de súplica. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia que se censura no se vislumbra arbitraria ni 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que el precursor esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. 10

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01901-01 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO

. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que la ley,

RESUELVE:

PRIMERO

. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO

. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO

. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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V.00Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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