CSJ - STL13624-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13624-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE
ZÚÑIGA
ROMERO Magistrada ponente STL13624-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 Acta 29 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que MARÍA
ISABEL
OROZCO LÓPEZ interpuso contra la SALA CIVIL
FAMILIA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE
RIOHACHA
. I. ANTECEDENTES La promotora interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° seguridad social, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que María Isabel Orozco López, Keyla Maresa Romero Henao y María Isabel Plata Núñez instauraron proceso ordinario laboral contra Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF),
La Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de 9 de con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de 9 de mayo a 30 de septiembre de 2012 y se ordenara el pago de las acreencias laborales adeudadas, de las prestaciones sociales debidas, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se declarara la responsabilidad solidaria entre los demandados. Reseñó que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar identificado con radicado n.° 44650-31-05-001-2015-00453-00, autoridad que mediante sentencia de 15 de abril de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, condenó al pago de acreencias laborales y aportes a la seguridad social y estableció la responsabilidad solidaria del ICBF respecto de las obligaciones de la empleadora. Relató que el ICBF interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, la cual, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 i) modificó parcialmente la determinación de primer grado en relación 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 con las sumas a en relación 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 con las sumas a pagar por Eduvilia María Fuentes Bermúdez a las demandantes , correspondientes a cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y salarios; ii) declaró la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y condenó a la demandada a pagar un día de salario diario a cada una de las actoras hasta que se verifique el pago de los aportes a la seguridad social; iii) absolvió al ICBF de la responsabilidad solidaria y al Ministerio de Educación Nacional, a FONADE y a la Compañía Equidad Seguros Generales y al Ministerio de Educación Nacional, a FONADE y a la Compañía Equidad Seguros Generales de todas las pretensiones formuladas por las demandantes Relató que las demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación; sin embargo, el fallador plural no lo concedió con auto de 29 de enero de 2025, que se notificó el 30 siguiente, por ausencia de interés económico para recurrir ya que, en su caso, la cuantía se calculó por $137.049.481. Censuró que el juez de apelaciones revocó la solidaridad frente al ICBF lo que, a su juicio, ocasiona inseguridad jurídica por parte de la administración de justicia y vulnera sus su juicio, ocasiona inseguridad jurídica por parte de la administración de justicia y vulnera sus derechos y garantías laborales. Señaló que, en ocasiones, la jurisprudencia ha reconocido la solidaridad y, en otras, se ha negado, lo que ha generado un perjuicio irreparable para sus derechos fundamentales. 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 Afirmó que la sana crítica del juez no justifica la violación de sus derechos, ya que la falta de seguridad jurídica ha afectado su situación, y no existe otro medio para proteger sus derechos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que medio para proteger sus derechos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Riohacha profirió el 31 de octubre de 2024 para, en su lugar, resolver el recurso de apelación a su favor. La tutela se radicó el 30 de julio de 2025 y se asignó al despacho el 31 siguiente. Mediante auto de 4 de agosto de 2025 se admitió, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – Enterritorio SA deprecó que se declare la improcedencia de la acción, al no haberse demostrado la vulneración de derechos fundamentales, y reiteró la solicitud de desvinculación de la empresa, por carecer de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó que se negara la acción de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó que se negara la acción de tutela ya que no se vulneraron las 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 garantías procesales de la actora, quien, a su juicio, busca revivir una discusión ya resuelta. Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional explicó que sus funciones se orientaban al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades educativas en el país, sin desconocer la autonomía universitaria de las instituciones de educación superior, por lo cual no había vulnerado derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela no había vulnerado derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincularlo del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la sentencia de 31 de octubre de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que no concedió el recurso extraordinario de casación – 30 de enero de 2025y la presentación de la queja –30 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 El Tribunal indicó que el problema jurídico abordado fue determinar si existió un contrato de trabajo entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y en caso afirmativo, si procedían las condenas por ineficacia en la terminación del contrato y si el ICBF debía ser solidariamente responsable de las acreencias laborales. El juez plural explicó que, para la existencia de un contrato de trabajo debían concurrir tres elementos esenciales:
explicó que, para la existencia de un contrato de trabajo debían concurrir tres elementos esenciales:
prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; se refirió a la presunción de que toda relación de trabajo personal se rige por un contrato de trabajo y destacó que al empleador le correspondía desvirtuarla. En cuanto a los hechos probados, el colegiado reseñó que las demandantes alegaron haber tenido un contrato con Eduvilia Fuentes desde el 9 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2012. Indicó que, a pesar de que no se aportaron todos los documentos necesarios, se analizaron las declaraciones testimoniales y concluyó que no se aportaron todos los documentos necesarios, se analizaron las declaraciones testimoniales y concluyó que fueron consistentes y que corroboraron la existencia de la relación. En esa misma línea resaltó que los testigos que trabajaron con las demandantes confirmaron las condiciones laborales y el salario recibido, hecho que lo llevó a la conclusión de que efectivamente existió un contrato de trabajo entre las partes. 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 Respecto a la ineficacia del despido, indicó que el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece que el empleador debe sufragar la indemnización moratoria a falta de pago 789 de 2002 establece que el empleador debe sufragar la indemnización moratoria a falta de pago de las cotizaciones de seguridad social. Expuso que del plenario no se extrajo que las demandadas presentaran pruebas que demostraran el pago de estas obligaciones, por ende, condenó a la parte demandada al pago de dicha indemnización. Además, señaló que la misma debía calcularse a partir de 1.° de diciembre de 2012. Por otra parte, en cuanto a la solidaridad en el pago de las acreencias laborales, el juez plural analizó la procedencia de la condena solidaria impuesta al ICBF, al respecto indicó que según el artículo 34 procedencia de la condena solidaria impuesta al ICBF, al respecto indicó que según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la solidaridad en el pago de las acreencias laborales requiere tres condiciones:
- la existencia de un vínculo contractual entre el empleado y el beneficiario, ii) la relación laboral entre las demandantes y el contratista del beneficiario, y iii) que las funciones ejecutadas por los trabajadores sean parte de las actividades normales del beneficiario.
Teniendo en cuenta lo anterior, explicó:
Ahora en el caso particular, donde nos encontramos que las demandantes MARÍA
ISABEL
PLATA NUÑEZ (sic) y MARÍA ISABEL OROZCO nos encontramos que las demandantes MARÍA
ISABEL
PLATA NUÑEZ (sic) y MARÍA
ISABEL
OROZCO LOPÉZ ejercieron como docente y auxiliar docente en el entorno institucional, considera la Sala que sus funciones NO son del giro ordinario de la demandada en solidaridad I.C.B.F., el cual se circunscribe a “trabajar con calidad y transparencia por el desarrollo y la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias colombianas y como objetivos institucionales, promover la seguridad alimentaria y nutricional en el desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas y adolescente y la familia” por lo desarrollo de la primera infancia, los niños, niñas y adolescente y la familia” por lo que bajo este criterio el
I.C.B.F.
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 solidariamente responsable de las acreencias laborales de las demandantes, y así se venía resolviendo. Con ocasión a ello, concluyó que las funciones que las demandantes desempeñaron no correspondían a las actividades ordinarias del ICBF, excepto en el caso de Keyla Maresa Romero Henao, quien trabajó como nutricionista, cuyas funciones sí se alineaban con su objeto social y en consecuencia revocó su solidaridad frente a las condenas. Por lo su objeto social y en consecuencia revocó su solidaridad frente a las condenas. Por lo expuesto, el colegiado revocó la decisión de la sentencia apelada en lo que respecta a la solidaridad del ICBF y confirmó la decisión de primera instancia en todo lo demás. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 racional del caso, gracias a la libre formación de su n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00 racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones expuestas en la otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones expuestas en la parte motiva. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
:
PRIMERO
. NEGAR el amparo que se invocó por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO
. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01681-00
TERCERO
. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11
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V.00Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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