CSJ - STL13625-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE

ZÚÑIGA

ROMERO Magistrada ponente STL13625-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 Acta 29 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que DIEGO

FRANCISCO

MOSQUERA RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE FLORENCIA y la

SALA DE

CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA

. I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela LA CORTE

SUPREMA

DE

JUSTICIA

. I. ANTECEDENTES El promotor instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que, Diego Mosquera Rodríguez se desempeñó en el año 2017 como Fiscal Tercero Seccional de Florencia. Relató que el 10 de agosto de 2020 la Dirección Especializada de la Fiscalía Delegada Relató que el 10 de agosto de 2020 la Dirección Especializada de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá formuló imputación en su contra ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Florencia y de Jesús Alberto Perdomo Motta; al primero, por prevaricato por acción agravado, en calidad de autor y, al segundo, por los delitos de prevaricato por acción agravado y abuso de función pública en calidad de autor, frente a lo cual, indicó que no aceptaron los cargos. Adujo que el 30 de septiembre de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación, que Adujo que el 30 de septiembre de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la imputación inicial. Manifestó que luego de surtidas todas las etapas procesales, la Sala Penal accionada profirió sentencia condenatoria de 16 de diciembre de 2024 en su contra por el delito de prevaricato por acción agravado y ordenó su privación de la libertad, en los siguientes términos:

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01

PRIMERO:

DECLARAR penalmente responsable a DIEGO V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01

PRIMERO:

DECLARAR penalmente responsable a DIEGO

FRANCISCO

MOSQUERA RODRÍGUEZ, de las condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, del delito de prevaricato por acción agravado, en calidad de autor, por las razones que anteceden en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO:

En consecuencia, CONDENAR a DIEGO

FRANCISCO

MOSQUERA RODRÍGUEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, a las penas principales de 84 meses de prisión 1 día, multa en el equivalente de 149.996 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones de 149.996 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 108 meses, 1 día, como autor responsable del delito de prevaricato por acción agravado. Asimismo, imponer la pena accesoria de pérdida del cargo desempeñado por el acusado como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, y la inhabilitación para ejercer un cargo público de la misma naturaleza por 1 año 2 meses 25 días.

TERCERO:

No conceder a DIEGO

FRANCISCO

MOSQUERA RODRÍGUEZ, los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad RODRÍGUEZ, los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. Por lo tanto deberá descontar la prisión impuesta en establecimiento penitenciario y carcelario, para lo cual deberá librarse la orden de captura, a fin de asegurar el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, misma que no se encuentra supeditada a la firmeza de la sentencia.

CUARTO:

ABSOLVER a

JESÚS

ALBERTO

PERDOMO MOTTA, de las condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, en calidad de autor, del delito de prevaricato por acción agravado y abuso de la en calidad de autor, del delito de prevaricato por acción agravado y abuso de la función pública, por las razones que anteceden en la parte motiva de esta providencia […] Sostuvo que contra tal determinación interpuso recurso de apelación el cual conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que se presentó voluntariamente ante las autoridades judiciales para cumplir con la orden de captura proferida en su contra por el tribunal. 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 Añadió que al resolver la alzada la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia CSJ SP106-2025 de 5 de febrero la alzada la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia CSJ SP106-2025 de 5 de febrero de 2025, en la que decidió:

PRIMERO:

REVOCAR parcialmente la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en cuanto a la absolución de JESÚS

ALBERTO

PERDOMO

MOTTA,

Fiscal 19 Local de Florencia, por el delito de Prevaricato por acción agravado, en calidad de autor.

SEGUNDO:

CONDENAR, por primera vez, en segunda instancia, a JESÚS

ALBERTO

PERDOMO

MOTTA,

Fiscal 19 Local de Florencia, por la comisión del delito de Prevaricato por acción

MOTTA,

Fiscal 19 Local de Florencia, por la comisión del delito de Prevaricato por acción agravado, en calidad de autor.

TERCERO:

IMPONER a

JESÚS

ALBERTO

PERDOMO MOTTA, la pena de prisión de 48 meses , multa por 66.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 80 meses . Todas como penas principales.

CUARTO:

IMPONER a

JESÚS

ALBERTO

PERDOMO MOTTA, la pérdida del cargo como Fiscal 19 Local de Florencia .

QUINTO:

CONFIRMAR parcialmente la sentencia emitida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en cuanto a la condena de DIEGO

FRANCISCO

MOSQUERA

RODRÍGUEZ,

Fiscal 3 Seccional de Florencia, por el delito de Prevaricato por acción agravado, en calidad de autor.

SEXTO:

MODIFICAR las penas principales impuestas a DIEGO

FRANCISCO

MOSQUERA

RODRÍGUEZ,

Fiscal 3 Seccional de Florencia, en el sentido que la pena de prisión queda en 48 meses , la multa en 66.66 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 80 meses .

SÉPTIMO:

NEGAR a JESÚS derechos y funciones públicas, por un lapso de 80 meses .

SÉPTIMO:

NEGAR a

JESÚS

ALBERTO

PERDOMO

MOTTA,

Fiscal 19 Local de Florencia, y a DIEGO

FRANCISCO

MOSQUERA

RODRÍGUEZ,

Fiscal 3 Seccional de Florencia, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En lo demás, se CONFIRMA el fallo recurrido. 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 Censuró que la Corte incurrió en un defecto sustantivo, pues, a su juicio, aplicó de forma errónea el artículo 413 del Código Penal al dar por probado el dolo de su conducta sin descartar el artículo 413 del Código Penal al dar por probado el dolo de su conducta sin descartar la posibilidad de un error de interpretación jurídico razonable. Indicó que dicha presunción se efectuó a partir de la experiencia profesional del funcionario, omitiendo que el tipo penal exigía la demostración de una « intención deliberada de contrariar el ordenamiento jurídico ». Afirmó que se vulneraron los principios de culpabilidad, la presunción de inocencia y el debido proceso. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico pues a su parecer la Sala de Casación Penal no analizó por completo el acervo probatorio, especialmente respecto de elementos Sala de Casación Penal no analizó por completo el acervo probatorio, especialmente respecto de elementos que justificaban la decisión adoptada por el fiscal. Explicó que la Corte no valoró las contradicciones entre las declaraciones de los testigos principales, ni el hecho de que sustentó su decisión en una versión más favorable para el indiciado dentro del proceso penal. Reprochó que no se respondieron a los cuestionamientos de la defensa sobre la autenticidad de ciertos audios, al no constar cadena de custodia ni código hash , lo que afectaba su fiabilidad. Señaló que estas omisiones impidieron una motivación completa de la 5 SCLAJPT-12 su fiabilidad. Señaló que estas omisiones impidieron una motivación completa de la 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 sentencia y afectaron el derecho del procesado a una valoración íntegra y objetiva de la prueba, conforme al artículo 29 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ SP106-2025 que la Sala de Casación Penal profirió el 5 de febrero de 2025 y que se ordene proferir una nueva decisión en que se aplique « los principios constitucionales descritos en el ordene proferir una nueva decisión en que se aplique « los principios constitucionales descritos en el artículo de la norma penal 5 y 8 del Código de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004 y los criterios auxiliares ». II.

TRÁMITE

Y

DECISIÓN

DE INSTANCIA La tutela se radicó el 5 de junio de 2025 y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia advirtió que su sentencia condenatoria por el delito de prevaricato por acción agravado no se fundó en una actuación arbitraria, sino en una valoración probatoria detallada conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, solicitó declarar « la improcedencia » de la 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 acción por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que mediante sentencia CSJ SP106-2025 del 5 de febrero de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y condenó por primera vez a Jesús Alberto Perdomo Motta. Añadió que la defensa del condenado Jesús Alberto Perdomo Motta interpuso impugnación especial, la cual fue asignada a ese despacho desde el 27 de febrero de 2025 y aún se encuentra pendiente de resolución. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá solicitó « rechazar por improcedente » la acción de tutela, al considerar que no Judicatura del Caquetá solicitó « rechazar por improcedente » la acción de tutela, al considerar que no se cumplieron los requisitos de «subsidiariedad , inmediatez y excepcionalidad exigidos para controvertir decisiones judiciales ». De manera subsidiaria, solicitó denegar el amparo al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Por último, señaló que las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ajustaron al ordenamiento jurídico, estuvieron debidamente motivadas y respetaron las garantías procesales. En consecuencia, pidió confirmar la estuvieron debidamente motivadas y respetaron las garantías procesales. En consecuencia, pidió confirmar la validez y legalidad de las providencias cuestionadas y ordenar el archivo del expediente una vez ejecutoriada la decisión que resuelva la acción. 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 18 de junio de 2025 en la que negó el amparo al considerar que la decisión no era infundada ni arbitraria. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial y reprochó al a parte actora la impugnó reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial y reprochó al a quo constitucional, en los siguientes términos:

Censuró que, a su juicio, no abordó de manera razonada los argumentos planteados en la demanda, particularmente en lo relativo a la supuesta falta de motivación sobre la valoración integral de las pruebas y del elemento subjetivo del delito de prevaricato. Añadió que la decisión impugnada no evaluó los elementos que permitirían establecer si existieron o no vías de hecho, ni desarrolló un análisis « jurídico , lógico o hermenéutico » que confrontara los planteamientos de la tutela. Por análisis « jurídico , lógico o hermenéutico » que confrontara los planteamientos de la tutela. Por ello, afirmó que la sentencia no explicó por qué debía denegarse el amparo solicitado, ni fundamentó por qué no se trataba de un uso indebido de la tutela como tercera instancia. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ STC9124-2025 que la Sala de Casación Civil profirió, para que se dictara una nueva decisión que tuviera en 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 cuenta la evaluación de los defectos señalados en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de los defectos señalados en la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 vulneró las garantías fundamentales del actor al proferir la sentencia CSJ SP106-2025 de 5 de febrero de 2025. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se censura –7 de febrero de 2025la fecha de notificación de la providencia que se censura –7 de febrero de 2025y la presentación de la queja –5 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia en comento, la Sala anunció otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En la sentencia en comento, la Sala anunció la confirmación de la condena impuesta a Diego Francisco Mosquera Rodríguez por el delito de prevaricato por acción agravado y precisó que modificaría el monto de la pena. También informó que revocaría parcialmente el fallo recurrido para, en su lugar, imponer condena contra Jesús Alberto Perdomo Motta, en su calidad de Fiscal 19 Local de Florencia, por el mismo cargo. 10

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 El colegiado precisó que el artículo 413 del Código Penal tipifica el delito de prevaricato por acción y precisó que el artículo 413 del Código Penal tipifica el delito de prevaricato por acción y exigió la concurrencia de tres elementos para su configuración:

la calidad de servidor público, la emisión de un acto funcional, y que este sea manifiestamente contrario a la ley. Además, explicó que no toda ilegalidad constituye prevaricato, ya que la contradicción con el ordenamiento debe ser evidente, sin margen de interpretación razonable y responder a un acto arbitrario o caprichoso. Asimismo, aclaró que este tipo penal exige dolo como elemento subjetivo, lo que implica que el servidor haya actuado con conocimiento y voluntad de emitir una lo que implica que el servidor haya actuado con conocimiento y voluntad de emitir una decisión abiertamente contraria a la normativa aplicable. Sobre los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación por el delito de prevaricato por acción agravado, en lo que interesa a Diego Francisco Mosquera Rodríguez, se tiene que el juez de apelaciones explicó que, tal como lo sostuvo la Fiscalía, la imputación formulada el 19 de agosto de 2017 a Miller Solano Rueda fue manifiestamente contraria al material probatorio disponible, el cual indicaba la existencia de un homicidio agravado en calidad de coautor, y no de homicidio simple como existencia de un homicidio agravado en calidad de coautor, y no de homicidio simple como cómplice. Además, señaló que las pruebas utilizadas en esa diligencia eran las mismas que el fiscal había empleado el 4 de julio de 2017 para solicitar la orden de captura contra los implicados. 11

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 Indicó que esos mismos elementos permitían una medida de aseguramiento debido a la gravedad de la conducta, el uso de un arma blanca y los antecedentes penales del imputado. Por otra parte, sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal por el Por otra parte, sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal por el delito en comento, la Sala concluyó que los audios y documentos que la investigadora entregó, entre ellos las grabaciones de audiencias preliminares y una interceptación telefónica, cumplieron con los requisitos de autenticidad, ya que su origen fue explicado en juicio y estuvieron a disposición de la defensa. Explicó que, aunque la fiscal interrumpió la reproducción de dichos audios, esa omisión resultó intrascendente al existir otros medios de prueba. De igual manera, valoró el testimonio del investigador Francisco Manuel Jaramillo, quien afirmó que Diego Francisco manera, valoró el testimonio del investigador Francisco Manuel Jaramillo, quien afirmó que Diego Francisco Mosquera Rodríguez, en su calidad de Fiscal 3 Seccional de Florencia, autorizó la interceptación del teléfono de Érika Amézquita tras recibir información preliminar sobre el homicidio de Dina Sevilla, la cual incluía declaraciones que señalaban a Maira Peña y Miller Solano como agresores y a Érika Amézquita como autora material del hecho. Estableció que Diego Francisco Mosquera Rodríguez solicitó el 4 de julio de 2017 la orden de captura contra los 12

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 implicados por homicidio agravado los 12

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 implicados por homicidio agravado como coautores y que dichas órdenes fueron emitidas y ejecutadas conforme a lo requerido por la Fiscalía. Igualmente, advirtió que, con base en el formato de control de audiencias del 18 de agosto de 2017, que Diego Francisco Mosquera Rodríguez diligenció, más lo que la investigadora y el audio que se reprodujo parcialmente, quedó demostrado que ese fiscal legalizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal la captura de Miller Solano Rueda y le formuló imputación por homicidio simple, en calidad de cómplice. Seguidamente, Rueda y le formuló imputación por homicidio simple, en calidad de cómplice. Seguidamente, explicó que según los argumentos del acusado, retiró la solicitud de medida de aseguramiento al considerar que no se cumplían los requisitos de carácter subjetivo, ya que el procesado no tenía antecedentes, poseía arraigo y se había presentado voluntariamente. Aun así, la sala especializada precisó que fue posible acreditar, por otros medios de prueba, que los fiscales procesados ejecutaron los actos funcionales que se les atribuyeron. Finalmente, señaló que, dado que los cargos se relacionaban con una contradicción entre la imputación y los elementos que, dado que los cargos se relacionaban con una contradicción entre la imputación y los elementos probatorios, resultaba pertinente analizar el marco normativo aplicable. En ese sentido, recordó que, según los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, la imputación debe fundarse en una inferencia razonable de 13

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 autoría o participación, y que, de ser procedente, puede solicitarse una medida de aseguramiento. Luego, la Sala reseñó que el análisis sobre la procedencia de la imputación correspondía al fiscal en ejercicio de su autonomía funcional y que dicha actuación no estaba sometida al fiscal en ejercicio de su autonomía funcional y que dicha actuación no estaba sometida a control material por parte del juez, salvo para garantizar derechos fundamentales. Para sustentar esta posición, citó las sentencias CSJ

SP2042-2019, SP2442-2021 y

SP1523-2024. Explicó que la imputación es un acto de parte, conforme a los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004 y como lo ha establecido la Corte Constitucional en las sentencias CC C-425 de 2008, C-127 de 2011 y C-303 de 2013. No obstante, aclaró que se trata de un acto reglado que debe cumplir los requisitos del artículo 288 que se trata de un acto reglado que debe cumplir los requisitos del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal y que tiene efectos sustanciales en el proceso, por lo que adquiere un carácter medular dentro del sistema acusatorio. Así, reiteró que, aunque los fiscales actúan como parte, están sujetos al principio de legalidad y deben formular imputaciones con base en los elementos probatorios; y, de actuar en contravía de la ley, pueden incurrir en prevaricato por acción u omisión. En esa línea, la Sala señaló como razonable que un fiscal, tras formular imputación, pueda desistir de la medida de aseguramiento como razonable que un fiscal, tras formular imputación, pueda desistir de la medida de aseguramiento si advierte que debe ajustar su 14

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 actuación a la legalidad, conforme a los artículos 27 y 115 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, afirmó que Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Jesús Alberto Perdomo Motta, al hacer la imputación de homicidio simple en calidad de cómplices, emitieron actos funcionales contrarios a la realidad procesal, ya que las pruebas evidenciaban que Maira Peña y Miller Solano Rueda aplicaron gas pimienta a la víctima para que Érika Maira Peña y Miller Solano Rueda aplicaron gas pimienta a la víctima para que Érika Amézquita la atacara con un cuchillo, lo que demostraba una coautoría en un homicidio agravado. Además, sostuvo que los fiscales desconocieron abiertamente las declaraciones de los testigos presenciales Cristóbal González Henao y Angélica Garzón, quienes ofrecieron un relato claro sobre la ejecución conjunta del crimen. También, indicó que no existía justificación razonable para calificar la conducta como homicidio simple ni para atribuir participación secundaria, ya que los hechos revelaban una distribución funcional de roles entre los tres implicados. En concordancia con lo anterior, revelaban una distribución funcional de roles entre los tres implicados. En concordancia con lo anterior, resaltó que Martha Patricia Tarazona, fiscal que asumió el caso posteriormente, corrigió de inmediato la calificación jurídica y formuló imputación por homicidio agravado en calidad de coautores, con base en los mismos elementos probatorios. Advirtió que la decisión de no solicitar medida de aseguramiento fue infundada ya que, la gravedad de la conducta, el uso de arma blanca y los antecedentes penales 15

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 hacían viable su imposición. Por ello, explicó que el cambio de criterio adoptado hacían viable su imposición. Por ello, explicó que el cambio de criterio adoptado durante las audiencias frente a lo solicitado en la orden de captura no tenía justificación legal ni probatoria y evidenciaba el abandono de deberes frente a los derechos de las víctimas. Posteriormente, la Sala concluyó que Diego Francisco Mosquera Rodríguez incurrió en dolo al modificar la imputación de homicidio agravado a homicidio simple, pese a contar con los mismos elementos probatorios. Además, indicó que desistió injustificadamente de solicitar la medida de aseguramiento, a pesar de la gravedad de los hechos, el uso de arma blanca y los aseguramiento, a pesar de la gravedad de los hechos, el uso de arma blanca y los antecedentes del imputado, circunstancias que, conforme al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, permitían sustentarla. Sostuvo que dicho cambio de postura fue arbitrario, pues no se ofreció una justificación razonable y se acogió una versión más benigna de los hechos para favorecer al imputado. Finalmente, afirmó que ese comportamiento desconoció abiertamente los hechos probados y reflejaba un propósito deliberado de alterar la calificación jurídica y la responsabilidad de los implicados. Siguiendo esa línea, decidió:

Se trata, respecto de ambos procesados y de los implicados. Siguiendo esa línea, decidió:

Se trata, respecto de ambos procesados y de todos los actos ejecutados por estos (cambio de tipicidad, mutación de tipo de responsabilidad, negativa a sustentar la solicitud inicial de medida de aseguramiento), de una serie concatenada de eventos ostensiblemente dirigidos a atemperar la condición penal de los tres vinculados con el homicidio, a partir de solicitudes completamente contrarias a lo que obligaban los hechos y los elementos de juicio hasta ese momento recogidos. 16

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 De otro lado, rechazó el argumento del defensor de Diego Francisco 11001-02-03-000-2025-02659-01 De otro lado, rechazó el argumento del defensor de Diego Francisco Mosquera Rodríguez, quien afirmó que no existía antijuridicidad porque los errores se corrigieron. Sobre el tema explicó que el prevaricato por acción se consuma con la emisión del acto ilegal, sin necesidad de causar daño ni depender de su posterior corrección. Además, precisó que este delito protege la administración de justicia y que cualquier desviación arbitraria afecta dicho bien jurídico. En consecuencia, consideró que los fiscales actuaron con conocimiento y voluntad al desconocer los medios probatorios y emitir actos contrarios a la ley. y voluntad al desconocer los medios probatorios y emitir actos contrarios a la ley. Por todo lo expuesto, planteó que Diego Francisco Mosquera Rodríguez y Jesús Alberto Perdomo Motta incurrieron en prevaricato por acción, al emitir actos funcionales contrarios a la ley con los que beneficiaron a los implicados en la muerte de Dina Sevilla Trujillo. Determinó que no existían causales de exclusión de responsabilidad, por lo cual confirmó la condena contra Diego Francisco Mosquera Rodríguez, con modificación de la pena, y revocó la absolución de Jesús Alberto Perdomo Motta, para condenarlo. De lo descrito en precedencia se concluye que el Alberto Perdomo Motta, para condenarlo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad 17

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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02659-01 procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de su escrito de impu

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