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CSJ - STL13626-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13626-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL13626-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 Acta extraordinaria n.°064

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la acción de tutela que ROBINSON ENRIQUE ROMERO ZAMORA interpone contra el JUEZ

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA , la E.

S. E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA , la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y WILLIAM ENRIQUE ISAACS MARTÍNEZ , en calidad de Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, actuación a la que se vinculó a la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo n.° 23001-31-05004-2017-00149-00/01/02.

I. ANTECEDENTES

El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 2 igualdad, acceso a la administración de justicia y los que denominó « Tutela Judicial Efectiva […] Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Prevalencia del Derecho Sustancial».

Como fundamento de su petición, señala que promovió proceso ordinario laboral contra la E. S. E. Hospital San

denominó « Tutela Judicial Efectiva […] Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Prevalencia del Derecho Sustancial».

Como fundamento de su petición, señala que promovió proceso ordinario laboral contra la E. S. E. Hospital San Jerónimo de Montería , con el fin de que se declarara que existió un contrato de prestación de servicios entre las partes, a partir del 7 de noviembre de 2012; en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de $159.182.940 por conceptos de honorarios profesionales, así como lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien en sentencia de 21 de febrero de 2018, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, condenó a la

E. S. E. Hospital San Jerónimo de Montería a pagar la suma de $ 69.708.323 por concepto de honorarios , así como al pago de las costas del proceso.

Expone que en auto de 6 de marzo de 2018, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada; no obstante, en proveído de 8 de octubre de 2018, declaró la nulidad del auto anterior y, en su lugar, lo inadmitió.

Indica que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario para hacer efectivo el pago de las condenasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 3 establecidas en sentencia de 21 de febrero de 2018 ;

del ordinario para hacer efectivo el pago de las condenasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 3 establecidas en sentencia de 21 de febrero de 2018 ; asimismo, solicitó medidas cautelares contra la demandada; no obstante, en proveído de 19 de febrero de 2019 , el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, con fundamento en el artículo 3.° de la Resolución n.° 000360 de 1.° de febrero de 2019 que la Superintendencia Nacional de Salud profirió.

Relata que, una vez surtido el trámite respectivo , en auto de 5 de mayo de 2023, el a quo dispuso, entre otras, (i) librar mandamiento de pago por la suma de $ 76.679.155 más los intereses moratorios que se causen hasta que se haga el pago efectivo, y (ii) ordenar a la E. S. E. Hospital San Jerónimo de Montería a pagar dicho valor en los cinco días siguientes a la notificación del auto . Inconforme con la decisión anterior, la demandada presentó recurso de reposición.

Detalla que en audiencia de 1.° de agosto de 2023, el a quo declaró la « ilegalidad» del numeral s egundo del auto anterior y dispuso resolver el recurso de reposición presentado por la ejecutada de manera escrita, razón por la cual, en auto de 6 de septiembre de 202 3, revocó el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó archivar el asunto , con fundamento en que existe imposibilidad de « librar mandamiento de pago en

cual, en auto de 6 de septiembre de 202 3, revocó el mandamiento de pago, levantó las medidas cautelares decretadas y ordenó archivar el asunto , con fundamento en que existe imposibilidad de « librar mandamiento de pago en contra de un ente territorial, cuando el mismo esté adelantando los tramites concernientes a la restructuración de sus pasivos; arista que impide que se proceda a la emisión de mandamiento de pago al interior de la presente ejecución».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00

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Expresa que, inconforme con la última decisión, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 1.° de febrero de 20 24, el a quo no la repuso y concedió la alzada ante el su perior, quien en proveído de 22 de marzo de 2024, la confirmó.

Indica que una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 10 de julio de 2024 , el a quo obedeció y cumplió lo dispuesto por el superior, lo cual quedó debidamente ejecutoriado.

Manifiesta que la autoridad judicial y entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el juez de instancia incurrió en un defecto fáctico al no verificar si la acreencia «había sido incluida en el inventario del acuerdo, ni condicionó el archivo definitivo a esa verificación, limitándose a archivar el proceso de manera absoluta».

Agrega que su acreencia se excluyó del acuerdo de restructuración, pues no fue incluido en el inventario de pasivos, con fundamento en la respuesta al derecho de

verificación, limitándose a archivar el proceso de manera absoluta».

Agrega que su acreencia se excluyó del acuerdo de restructuración, pues no fue incluido en el inventario de pasivos, con fundamento en la respuesta al derecho de petición formulado en «mayo de 2024, el Promotor William Enrique Isaacs Martínez reconoció la exclusión, argumentando que el demandante no compareció a la reunión de Determinación de Acreencias y Votos celebrada el 29 de noviembre de 2022 en la sede del hospital en Montería», pese a que la misma precluyó conforme el « artículo 23 de la Ley 550 de 1999. La misma respuesta confirmó que el procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 5 inició el 18 de agosto de 2022 y fue divulgado por el periódico El Meridiano».

Asimismo, señala que est á en estado de indefensión , toda vez que «i) el proceso ejecutivo fue archivado definitivamente por orden judicial; (ii) el Promotor niega el ingreso al acuerdo por razones puramente formales; y (iii) la sentencia judicial ejecutoriada desde 2018, que reconoce una obligación cierta y líquida a car go de la E.S.E., permanece incumplida e inexigible por cualquier vía».

Además, aduce que el Promotor «desconoció que (i) la entidad estaba en el deber legal de reportar ese pasivo de oficio, y (ii ) el acreedor, que confiaba en el proceso ejecutivo activo, no tenía por qué conocer que la reunión tendría carácter preclusivo para créditos ya reconocidos judicialmente».

Por último, precisa que cumple con los requisitos de

oficio, y (ii ) el acreedor, que confiaba en el proceso ejecutivo activo, no tenía por qué conocer que la reunión tendría carácter preclusivo para créditos ya reconocidos judicialmente».

Por último, precisa que cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de la acción de tutela, toda vez que no existe ningún otro mecanismo « idóneo y eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable», respecto al cobro de una obligación reconocida ante la jurisdicción ordinaria y , que existe una vulneración de «tracto sucesivo y se renueva continuamente: cada mes que transcurre sin que el crédito sea incluido en el acuerdo, el accionante sigue siendo excluido de los pagos que se realizan a los demás acreedores».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 6 restablecerlos, se ordene : (i) al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Hospital lo « CALIFIQUE, GRADÚE E INCLUYA DE OFICIO la acreencia laboral del suscrito —derivada de las sentencias ejecutoriadas de 2018— dentro del inventario de pasivos», y (ii) a la E. S. E. Hospital San Jerónimo de Montería realizar los ajustes contables, presupuestales y financieros necesarios para incluir el pasivo judicial reconocido a su favor y junto con el promotor realizar el plan de pago correspondiente.

Asimismo, solicitó (iii) dejar sin efectos el archivo definitivo contemplado en el auto de 6 de septiembre de 2024

judicial reconocido a su favor y junto con el promotor realizar el plan de pago correspondiente.

Asimismo, solicitó (iii) dejar sin efectos el archivo definitivo contemplado en el auto de 6 de septiembre de 2024 que la autoridad judicial de primer grado profirió y, en su lugar, ordenar la suspensión hasta tanto se allegue al expediente «prueba de la inclusión efectiva del crédito en las mesas de pago del acuerdo de reestructuración», y (iv) ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que vigile el «estricto acatamiento del presente fallo».

La acción de tutela se presentó el 18 de junio de 2026, trámite que por reparto se asignó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería , autoridad en auto de 19 de junio de 2026 la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En proveído de 25 de junio de 2026 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, dejó sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 7 efecto el auto de 19 de junio de 2026 y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que la inconformidad del actor en la presente acción de tutela, recae en al auto de 6 de septiembre de 2023 que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería profirió; no obstante, dicha decisión fue objeto de apelación

presente acción de tutela, recae en al auto de 6 de septiembre de 2023 que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería profirió; no obstante, dicha decisión fue objeto de apelación y en proveído de 22 de marzo de 2024 el Tribunal confirmó la decisión del a quo, razón por la cual la censura se hace extensiva a dicha autoridad judicial.

Una vez surtido el trámite respectivo, las diligencias se repartieron al despacho el 26 de junio de 2026 y, por medio de auto de 1.° de julio de ese mismo año , el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la s autoridades convocadas y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería allegó el enlace de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones realizadas e informó que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que no existe solicitud alguna por parte de aquel tendiente a la suspensión del proceso, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00

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La Secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería alleg ó el enlace de acceso al expediente.

La Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar probada la falta de legitimación en la c ausa por pasiva, al considerar que « no existe relación jurídica directa entre las

Tribunal Superior de Montería alleg ó el enlace de acceso al expediente.

La Superintendencia Nacional de Salud solicitó declarar probada la falta de legitimación en la c ausa por pasiva, al considerar que « no existe relación jurídica directa entre las pretensiones formuladas por el accionante y las competencias legales de la Superintendencia Nacional de Salud, ni se evidencia acción u omisión atribuible a esta entidad que pueda considerarse generadora de la alegada vulneración de derechos fundamentales».

Davi Bank S. A., Banco Agrario de Colombia S. A. y Bancolombia S. A. se opusieron a las pretensiones de la acción constituciona y solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00

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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que

procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 10 juez natural o de las entidades correspondientes, de modo

deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 10 juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la

señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 11 solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el asunto que se analiza, se tiene que el accionante requiere que se ordene: (i) al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Hospital lo « CALIFIQUE, GRADÚE E INCLUYA DE OFICIO la acreencia laboral del suscrito —derivada de las sentencias ejecutoriadas de 2018— dentro del inventario de pasivos », y (ii) a la E. S. E. Hospital San Jerónimo de Montería realizar los ajustes contables, presupuestales y financieros necesarios para incluir el pasivo judicial reconocido a su favor y junto con el promotor realizar el plan de pago correspondiente.

Asimismo, pretende que esta Sala ordene (iii) dejar sin efectos el archivo definitivo contemplado en el auto de 6 de

incluir el pasivo judicial reconocido a su favor y junto con el promotor realizar el plan de pago correspondiente.

Asimismo, pretende que esta Sala ordene (iii) dejar sin efectos el archivo definitivo contemplado en el auto de 6 de septiembre de 2024 que la autoridad judicial de primer grado profirió y, en su lugar, en una nueva determinación realice la suspensión del proceso hasta tanto se allegue al expediente «prueba de la inclusión efectiva del crédito en las mesas de pago del acuerdo de reestructuración », y (iv) ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que vigile el « estricto acatamiento del presente fallo».

Pues bien, respecto a ordenar al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Hospital que clasifique laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 12 acreencia laboral y la incluya en el inventario de pasivos, sea lo primero advertir que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso, se advierte que el ahora recurrente no solicitó a la entidad la inclusión de la acreencia en el inventario de pasivo, pues si bien el 16 de mayo de 2024 solicitó al promotor el pago de los valores establecidos en la sentencia de 21 de febrero de 2018 que el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería profirió, lo cierto es que no requirió su inclusión en el inventario, con fundamento en las circunstancia que expone en el presente asunto, esto con el fin de que dicha entidad accionada las evaluara y tomara una determinación al respecto.

inclusión en el inventario, con fundamento en las circunstancia que expone en el presente asunto, esto con el fin de que dicha entidad accionada las evaluara y tomara una determinación al respecto.

Aunado a lo anterior, al revisar el trámite ejecutivo laboral que censura, se advierte que el actor también desconoció dicho requisito, al no asistir a la reunión de determinación de Acreencias y Votos -realizada el 29 de noviembre de 2022 - de la entidad, pese a que conocía con anterioridad que la E. S. E. Hospital San Jerónimo de Montería estaba en proceso de intervención, con ocasión al auto de 19 de febrero de 2019, por medio del cual el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago y decretar medidas cautelares, con fundamento en la Resolución n.° 000360 de 2019 que la Superintendencia Nacional de Salud profirió.

Sin embargo , el actor no se hizo parte en el proceso antes citado , pese a que en dicho trámite podía objetar y solicitar la inclusión de su acreencia, con el fin de que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 13 misma hiciera parte del inventario de pasivos de la entidad intervenida, aun cuando se tiene que dicho proceso de restructuración se inició el 18 de agosto de 2022 y fue publicado en el periódico « el Meridiano », así como en la página web de la ejecutada.

En ese sentido, se precisa que el accionante actuó con incuria, al tener un interés y obviar el deber y diligencia en calidad de acreedor de intervenir en las actuaciones

página web de la ejecutada.

En ese sentido, se precisa que el accionante actuó con incuria, al tener un interés y obviar el deber y diligencia en calidad de acreedor de intervenir en las actuaciones tendiente a hacer efectivo el pago de dicha sentencia , conforme lo establece la Ley 550 de 1999.

Ahora, respecto a que se ordene a la E. S. E. Hospital San Jerónimo de Montería realizar los ajustes contables, presupuestales y financieros necesarios para incluir el pasivo judicial reconocido a su favor y junto con el promotor realizar el plan de pago correspondiente, esta Sala precisa que corre con la misma suerte, toda vez que del expediente, así como de las pruebas allegadas al plenario no se advierte que el actor pusiera a consideración de la entidad accionada dicha pretensión, con el fin de que la misma se pronunciara al respecto.

Conforme a todo lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso de intervención, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como un procedimiento paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 14 revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios y trámites administrativos.

Ahora, en lo que concierne a dejar sin efectos el archivo definitivo contemplado en el auto de 6 de septiembre de 2023 que la autoridad judicial de primer grado profirió y, que en su lugar, suspender el proceso hasta que allegue al expediente «prueba de la inclusión efectiva del crédito en las

definitivo contemplado en el auto de 6 de septiembre de 2023 que la autoridad judicial de primer grado profirió y, que en su lugar, suspender el proceso hasta que allegue al expediente «prueba de la inclusión efectiva del crédito en las mesas de pago del acuerdo de reestructuración».

La Sala advierte que el accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el ad quem confirmó el auto de 6 de septiembre de 2023 que el a quo profirió y la fecha de presentación de la tutela, supera la temporalidad de 6 meses a que se hizo referencia, en efecto la providencia se profirió el 22 de marzo de 2024 -notificado por estados el 1.° de abril de ese mismo añoy, el presente trámite constitucional se promovió el 18 de junio de 2026, en ese sentido, la interposición de la acción supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Por último, respecto a la solicitud de ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que vigile el « estricto acatamiento del presente fallo por parte del Promotor y de la Junta del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos », es menester precisar que dicha pretensión no es de recibo, toda vez que el presente amparo deprecado se torna improcedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00 SCLAJPT-06 V.00 15 y la autoridad que vigila el cumplimiento de las órdenes impartidas en sede constitucional, por regla general es el

SCLAJPT-06 V.00 15 y la autoridad que vigila el cumplimiento de las órdenes impartidas en sede constitucional, por regla general es el juez de primera instancia, conforme al Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, en caso de que la presente decisión sea revocada y se amparen los derechos fundamentales del accionante por la autoridad judicial de segunda instancia en impugnación o la Corte Constitucional en la eventual revisión, el actor deberá solicitar el incidente de desacato, como mecanismo propio para el cumplimiento de la sentencia.

En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01757-00

SCLAJPT-06 V.00 16

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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