CSJ - STL13627-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13627-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13627-2024 Radicación n.° 108755 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de prescripción extintiva de la acción cambiaria nº 2021-00204-00/01.
I. ANTECEDENTES El convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En sustento de la petición de resguardo, el promotor narró que formuló demanda de prescripción extintiva de la acción cambiaria y cancelación de lasRadicación n.° 108755 SCLAJPT-11 V.00 garantías hipotecarias en contra de Portafolio GCM CREAR PAIS S.A. –en liquidación-. Refirió que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 20 de marzo de 2024, resolvió negar las pretensiones del libelo; que inconforme, el 1º de abril siguiente
Refirió que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 20 de marzo de 2024, resolvió negar las pretensiones del libelo; que inconforme, el 1º de abril siguiente interpuso recurso apelación y lo sustento de manera clara, concreta y puntual, exponiendo -por escritolas razones jurídicas que soportaban sus reproches; que posterior a ello, el Juzgado concedió la alzada y remitió las diligencias al Superior. Indicó que, a través de auto de 9 de mayo de 2024, el Tribunal admitió el recurso y corrió traslado para sustentarlo; que, aduciendo el silencio del recurrente, por auto de 29 de mayo de 2024 declaró desierta la apelación, determinación que mantuvo en proveído de 20 de junio siguiente, al resolver la reposición. Sostuvo que sustentó la alzada debidamente ante el inferior y, por esto, no lo hizo en el traslado que concedió el Colegiado; que el actuar de esta última autoridad, decayó en un defecto procedimental por exceso ritual al interpretar la Ley 2213 de 2022 y entender que la consecuencia a aplicar era la declaratoria de desierto del remedio procesal. Explicó que la disposición mencionada no contemplaba una sustentación doble, ni descartaba que, si se daba de forma anticipada -ante el inferior-, no fuera válida para satisfacer la obligación procesal. En esa línea, arguyó que la hermenéutica que se le dio a la norma procesal desconoció el
sustentación doble, ni descartaba que, si se daba de forma anticipada -ante el inferior-, no fuera válida para satisfacer la obligación procesal. En esa línea, arguyó que la hermenéutica que se le dio a la norma procesal desconoció el derecho sustancial y, de contera, su garantía a la doble instancia, como expresión del debido proceso. 2Radicación n.° 108755
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Con base en los presupuestos anotados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efectos, los autos de 29 de mayo y 20 de junio del año en curso que resolvieron declarar desierta la alzada y no reponer el primer proveído, respectivamente. En su lugar, requirió que la autoridad accionada profiriera sentencia de segunda instancia de acuerdo con los reparos claros y concretos que sustentó ante el juez primigenio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 8 de julio de 2024 y por auto de 9 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
El suplente liquidador de Portafolio GCM CREAR PAIS S.A. – en liquidaciónse opuso al amparo y solicitó se denegara, por cuanto, en su
contradicción en el término concedido. El suplente liquidador de Portafolio GCM CREAR PAIS S.A. – en liquidaciónse opuso al amparo y solicitó se denegara, por cuanto, en su consideración, los proveídos cuestionados estaban ajustados a la norma procesal vigente y no habían trasgredido derechos fundamentales del accionante. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones y razones que soportaron las decisiones acusadas. Defendió la legalidad de aquellas e indicó que no había vulnerado las garantías superiores del accionante. En soporte, compartió el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de julio de 2024, el juez de instancia negó el amparo. En sustento, trajo a colación el marco normativo 3Radicación n.° 108755 SCLAJPT-11 V.00 relativo a la presentación y sustentación del recurso de apelación, esto es, los artículos 322 y 327 del CGP, al igual que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para indicar, que la modificación introducida por esta última disposición se centró exclusivamente en la forma cómo se realizaría la sustentación, pues antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso) y ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem. Adujó que no podían equipararse los reparos que se expresaban ante el a quo, con los argumentos que soportaban la sustentación que se presenta
que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem. Adujó que no podían equipararse los reparos que se expresaban ante el a quo, con los argumentos que soportaban la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trataba del cumplimiento anticipado de la carga procesal, pues el legislador había sido quien fijó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Con base en lo antedicho y al adentrarse en el análisis del asunto en concreto, coligió que la providencia reprochada estaba fundada en una interpretación razonable que no advertía la configuración de una vía de hecho «(…) en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no era otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (…) y en la oportunidad señalada».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, sin expresar argumento adicional alguno.
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IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en
constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub – examine, aunque el disenso del convocante abarca las providencias proferidas el 29 de mayo y 20 de junio del año en curso -que resolvieron declarar desierto el recurso de apelación y no reponer el primer proveído, respectivamente-, únicamente se abordará el estudio de la última decisión, por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó el asunto respecto de la declaratoria de desierto. 5Radicación n.° 108755
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la
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Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 8 de julio de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión dentro del juicio en cuestión, esto es, la providencia de 20 de junio hogaño. Y, el segundo, toda vez, que contra la precitada decisión no procedía recurso ordinario alguno. Para resolver el asunto, el Colegiado abordó lo estatuido en los artículos 321 y 322 del Estatuto General del Proceso para indicar que conforme estas disposiciones, ante el servidor judicial de primer grado, debían surtirse dos actuaciones puntuales en lo atinente al recurso de apelación. Por un lado, la interposición del recurso, la cual podía darse en forma verbal, inmediatamente después de pronunciada en audiencia la providencia o, de forma escrita, dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado; y por otro, «la expresión de los reparos concretos» pudiendo hacerlo, igualmente, en la audiencia o diligencia donde se profirió el fallo o dentro de los tres (3) días siguientes, los cuales, en todo caso, podían ser ampliados en igual oportunidad. Manifestó que, en el caso de autos, estos dos mandatos se habían
siguientes, los cuales, en todo caso, podían ser ampliados en igual oportunidad. Manifestó que, en el caso de autos, estos dos mandatos se habían cumplido a cabalidad, al punto de ser pábulo para que el juez primigenio admitiera el recurso, pero cuestión distinta ocurría con el tercero de las cargas consignados por el legislador, concerniente a la sustentación del medio de impugnación, el cual conforme el mismo artículo 322 inc. 2º, numeral 3, había quedado reservada para realizarse ante el juez de segunda instancia y cuya inobservancia generaba su declaratoria de desierto, de acuerdo con el art. 327 ibidem. 6Radicación n.° 108755
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Recalcó que el sentido de esta previsión encontraba fundamento, (…)entre otras cosas, porque el Juez de segundo grado no es un mero fedatario de lo que dijo o dejó de decir el de primera instancia según la disconformidad propuesta por el apelante, su radio de acción aun cuando limitado por la Ley – art. 328 –, tiene una trascendencia capital a partir de la manifestación del impugnante y lo que se espera de este según la misma línea normativa aludida, es que acuda a defender su teoría del caso desechada en la primera decisión judicial; por ello, con buen tino, el Legislador exhortó al discordante a que su alegación entendida como la formalización de los reparos con amplitud la haga ante el Juez superior para que en derecho, decida si le asiste o no la razón; entre otras cosas, no hay que olvidar la brevedad de la intervención del apelante que está circunscrita a interponer el recurso
derecho, decida si le asiste o no la razón; entre otras cosas, no hay que olvidar la brevedad de la intervención del apelante que está circunscrita a interponer el recurso y pergeñar de manera liminar su disertación apelativa a condición de sustentarla ante el Juez de segunda instancia.
Explicó que, en su criterio – como magistrado sustanciadorconsideraba que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, complement ó el artículo 327 del C.G.P., casi que volviendo a la vieja usanza de emisión de fallos escritos, pero esta circunstancia no significaba que se hubiera abrogado la carga de sustentar ante el Juez de segunda instancia la alzada pues, por el contrario, se reafirmó esta obligación con sus consecuentes efectos jurídicos. En sustento de lo antedicho, rememoró apartes de la sentencia CC SU-418 de 2019 y coligió que en sub lite hubo inobservancia del apelante de sustentar ante el superior, porque el entendimiento del asunto según la norma era que las manifestaciones ante la primera instancia solo abarcaban los reparos. De ahí que, al no haberse materializado la sustentación ante el ad quem, la consecuencia no podía ser distinta a la de declarar desierto el recurso como se había decidido con apego a la normativa reseñada. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la decisión cuestionada no tienen el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia
que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la decisión cuestionada no tienen el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar la norma o jurisprudencia relativa al asunto pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a 7Radicación n.° 108755 SCLAJPT-11 V.00 las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, con apego a la realidad procesal y, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales, estimó que el accionante no había cumplido con la carga procesal de sustentar el remedio procesal ante el superior y debía declararse desierto. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Ahora, si bien esta Corporación en oportunidad anterior consideró que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU-418-2019, la mayoría de esta colegiatura varió su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021 al advertir la razonabilidad de las decisiones que, como en casos como el actual, se había pretermitido por el recurrente, la sustentación de la alzada ante el superior jerárquico.
razonabilidad de las decisiones que, como en casos como el actual, se había pretermitido por el recurrente, la sustentación de la alzada ante el superior jerárquico. Actualmente, esa postura mayoritaria se ratifica en consideración a que, al verificarse los recientes pronunciamientos del máximo tribunal constitucional, se observa que no se cuenta con una postura unívoca frente al tema objeto de revisión. Lo previo se dice, por cuanto, por ejemplo, en el fallo T-310-2023 la Sala Segunda de Revisión de esa Corporación estimó que, en aquellos eventos en que se había sustentado adecuadamente los reparos ante el juez de primera instancia, exigir una segunda sustentación ante el juez de segundo grado so 8Radicación n.° 108755 SCLAJPT-11 V.00 pena de la declaratoria de desierto del recurso, redundaba en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionaba la garantía fundamental al debido proceso, en su arista de doble instancia. No obstante, recientemente en la providencia CC T-350-2024, a través de la Sala Octava de Revisión de esa Corte, se avaló el criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, al considerar razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Como fundamento, esa sala indicó que la existencia de «una interpretación más garantista de la norma procesal no ha[cía] que esta [fuera] contraria a la Constitución Política» como se había señalado en la
Como fundamento, esa sala indicó que la existencia de «una interpretación más garantista de la norma procesal no ha[cía] que esta [fuera] contraria a la Constitución Política» como se había señalado en la sentencia SU-418 de 2019, pues «(…) en estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
Ahondó en que: (…) el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días.
Y coligió que: no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.
9Radicación n.° 108755
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alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo. 9Radicación n.° 108755
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Es así que, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela; aunado a que , los anteriores argumentos permiten ratificar la postura mayoritaria de la Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 108755
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala AV
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidenta de la Sala AV
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-04 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°108755 Diego Gerardo Paredes Pizarro Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia , por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba trasgresor de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.°108755
SCLAJPT-04 V.00
Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.°108755 SCLAJPT-04 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la
sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o 13Radicación n.°108755 SCLAJPT-04 V.00 magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto, en el entendido de que, en adelante, asumiré la posición anunciada para casos similares, sin que hubiere necesidad de consignar en cada uno el ajuste aquí anunciado en mi voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
14SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Diego Gerardo Paredes Pizarro.
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Radicado: 108755
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz.
Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable.
los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia-, a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicado n.° 108755
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Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.
Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020-hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de 16Radicado n.° 108755 SCLAJPT-11 V.00 cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la
escrita que se notificará por estado». Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciales, pues aceleró el uso y la implementación de las tecnologías de la comunicación y de la información, y con ello, se flexibilizaron algunas exigencias como la establecida en el sistema de presencialidad dispuesto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 327 del Código General del Proceso determina que, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez debe convocar a la audiencia de sustentación de la alzada y fallo, aspecto que claramente supone la asistencia del recurrente a dicha diligencia a fin de fundamentar los reparos de la alzada. Sin embargo, nótese que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 no previeron dicha diligencia de sustentación; por el contrario, establecieron que la sustentación del recurso de apelación debía realizarse de manera escrita en los cinco días siguientes a la interposición del medio de impugnación. Lo anterior implica entender que la declaratoria de desierto del medio de impugnación en el marco de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso finalmente constituía una sanción a la inasistencia del interesado a la mencionada diligencia, lo que claramente pierde todo sentido en el contexto escritural que plantea el Decreto 806 de 2020,
convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022. 17Radicado n.° 108755
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De ahí que si la sustentación de la apelación debe