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CSJ - STL13627-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13627-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13627-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01891-00 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. presenta contra la SALA

CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES

La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósi to de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01891-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Nubleis Josefina Atencio Mejía promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliad a al Régimen de Prima Media con

S. A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliad a al Régimen de Prima Media con

Prestación Definida -RSPMPD-.

En consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.

A. a trasladar a Colpensiones «los aportes en pensiones recibidos»; a esta última a recibirlos y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, así como lo que se mostrara ultra y extra petita y las costas del proceso.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que, a través de fallo de 5 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR INEFICAZ el traslado que NUBLEIS JOSEFINA ATENCIO MEJÍA, hizo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la AFP PORVENIR S. A., a partir del mes de agosto de 1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la demandante, nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

SEGUNDO. ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A., en la que se encuentra afiliada actualmente la demandante, que […] proceda a trasladar a […] COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de NUBLEIS JOSEFINA ATENCIO MEJÍA, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya

a trasladar a […] COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de NUBLEIS JOSEFINA ATENCIO MEJÍA, con sus rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01891-00 SCLAJPT-11 V.00 3 porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados […].

TERCERO. ORDENAR a […] COLPENSIONES que r eciba a la demandante como su afiliada, al igual que los aportes que serán trasladados […].

[…].

QUINTO. CONDENAR en costas a […] PORVENIR S. A. y

COLPENSIONES […].

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colpensiones presentaron recurso de alzada, el cual concedió el juez de primer grado , con el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última.

A través de sentencia de 29 de mayo de 2025 , el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia.

Contra dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación y, en auto de 31 de julio de 202 5, el Tribunal convocado negó su concesión, al considerar que carecía de interés económico para interponerlo.

En desacuerdo, la misma AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

En proveído de 9 de septiembre de 2025, el ad quem no

interponerlo.

En desacuerdo, la misma AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

En proveído de 9 de septiembre de 2025, el ad quem no repuso su decisión y remitió el expediente a esta Sala para resolver la queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01891-00

SCLAJPT-11 V.00 4

En auto CSJ AL 2906-2026 de 11 de febrero de 2026 , esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación, tras determinar que la inconforme no acreditó el interés jurídico para recurrir, toda vez que interpuso el recurso de alzada únicamente en cuanto a la condena por concepto de rendimientos financieros , gastos de administración y primas de seguros previsionales; por tanto, no podía alegar perjuicio respecto a los demás conceptos que el Tribunal confirmó, pero no fueron objeto de alzada.

Además, expuso que tampoco se configuró interés económico, pues no demostró que los rubros que sí fueron oportunamente recurridos mediante el remedio vertical ascendieran a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes o a una suma superior.

La administradora accionante acudió a la tutela cuestionando la decisión de segunda instancia referida previamente, en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional , el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y demás rubros ordenados con cargo a sus propios recursos , dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la garantía superior invocada y desconocen, «sin justificación alguna», el

porcentaje destinado al fondo de garantía mínima y demás rubros ordenados con cargo a sus propios recursos , dado que, en su sentir, tales condenas son lesivas de la garantía superior invocada y desconocen, «sin justificación alguna», el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se deje sin efecto la providencia de segunda instancia que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01891-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Tribunal censurado profirió el 29 de mayo de 2025 . En su lugar, se le ordene emitir pronunciamiento de remplazo , «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».

Igualmente, solicita «prevenir» al Colegiado para que en los procesos judiciales a su cargo que estén pendientes por fallar, «apliqu[e] las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 9 de julio de 2026 y se admitió a través de auto de 14 siguiente, mediante el cual se notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó a partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin no se allegaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin no se allegaron respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01891-00 SCLAJPT-11 V.00 6 formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguie ntes defectos específicos de procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente

procedencia: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado profirió el 29 de mayo de 2025 , con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario, lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida en que no rebatió mediante alzada la totalidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01891-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de las condenas que le impuso el juez de primer nivel; por tanto, manifestó su conformidad con la decisión que se adoptó desde esa instancia frente a aquellos rubros que no fueron apelados.

De otra parte, si bien recurrió ante el superior, la condena impuesta por concepto de rendimientos financieros, gastos de administración y primas de seguros previsionales, posteriormente formuló recurso de casación y, al serle negado, activó los recursos de reposición y queja, lo cierto es que estos últimos se desestimaron porque no acreditó el interés económico para insistir en la senda extraordinaria, pese a que era su obligación procesal hacerlo.

negado, activó los recursos de reposición y queja, lo cierto es que estos últimos se desestimaron porque no acreditó el interés económico para insistir en la senda extraordinaria, pese a que era su obligación procesal hacerlo.

Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164 -2024, reiterado en decisión AL49802025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda:

[Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto.

Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01891-00 SCLAJPT-11 V.00 8 órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de

incompatible con la Constitución y la ley.

Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

Finalmente, respecto a la solicitud que hace la accionante de prevenir a la autoridad accionada para que «en procesos pendientes por fallar aplique las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024 », conviene indicar que tal requerimiento parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo, dado que la finalidad de la acción de tutela es restablecer derechos cierta y efectivamente vulnerados, características que no se acompasan con esta aspiración.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01891-00

SCLAJPT-11 V.00 9

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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