CSJ - STL13628-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13628-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 Acta n.º 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO BUENO MACÍAS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , actuación a la que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso n.° 44001310300120230001200.
I. ANTECEDENTES
El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 2
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En respaldo de su solicitud, manifestó que Yaneth Rodríguez Salinas i nstauró demanda verbal en su contra y de David Bueno Rodríguez , con el objetivo de que se declarara que el establecimiento de comercio «Tiki Hut Hostel», ubicado en Playa Donaire en el municipio de Palomino, era producto del acuerdo de voluntades de la demandante y David Bueno Rodríguez. Asimismo, solicitó
declarara que el establecimiento de comercio «Tiki Hut Hostel», ubicado en Playa Donaire en el municipio de Palomino, era producto del acuerdo de voluntades de la demandante y David Bueno Rodríguez. Asimismo, solicitó que se declarara que el hoy accionante usurpó indebidamente la titularidad del bien «al inscribirlo como propio en la Cámara de Comercio».
En consecuencia, la demandante requirió que se condenara a los demandados a indemnizarla por los perjuicios sufridos y solicitó como medidas cautelares la inscripción de la demanda en el registro mercantil del establecimiento de comercio, así como la prohibición al hoy accionante de realizar actos de disposición de derechos respecto del establecimiento , contraer obligaciones que comprometan la unidad patrimonial del bien y presentarse ante terceros como dueño del hostal.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha, quien por medio de auto del 21 de abril de 2023 admitió la demanda, y a través de proveído de 25 de septiembre de 2023 decretó su inscripción en el registro mercantil del establecimiento de comercio y negó las demás medidas solicitadas por improcedentes.
Relató que inconforme, presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, y porRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 3 SCLAJPT-11 V.00 medio de auto de 14 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento no repuso dicha determinación y concedió la alzada ante el superior.
3 SCLAJPT-11 V.00 medio de auto de 14 de noviembre de 2023, el juez de conocimiento no repuso dicha determinación y concedió la alzada ante el superior.
Señaló que por medio de auto de 24 de julio de 2024, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha modificó el proveído recurrido , en el sentido de «conceder a la parte demandante el término de diez (10) días para que adjunte la aclaración respectiva frente a la póliza que garantice las costas y los posibles perjuicios que pueda ocasionar la demandante a los demandados».
Refirió que el 5 de julio de 2024 la autoridad judicial accionada decretó la inscripción de la demanda en la cuota parte de propiedad de David Armando Bueno Rodríguez, toda vez que la demandante allegó una modificación a la póliza en la que se anotó que garantizaría las costas y los posibles perjuicios que pudiesen ocasionarse a los demandados.
Expuso que inconforme, el 5 de agosto de 2024 solicitó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el registro mercantil del bien inmueble ; sin embargo, por medio de auto de 1.° de octubre de 2024 el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha negó lo requerido, con fundamento en que «la póliza se modificó bajo los lineamientos ordenados por el alto Tribunal y por la normativa vigente».
Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en
Primero Civil del Circuito de Riohacha negó lo requerido, con fundamento en que «la póliza se modificó bajo los lineamientos ordenados por el alto Tribunal y por la normativa vigente».
Afirmó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión judicial. En virtudRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 4 SCLAJPT-11 V.00 de ello, a través de proveído de 7 de noviembre de 2024, el despacho no repuso y concedió la apelación ante el Tribunal.
Indicó que por medio de auto de 19 de febrero de 2025, un magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró inadmisible el recurso de apelación, tras considerar que no era aplicable el artículo 321 del Código General del Proceso porque la decisión censurada no resolvió una medida cautelar, «sino que negó el levantamiento de una».
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez queen su criterioal negar el levantamiento de la medida cautelar convalidaron injustificadamente una omisión de la demandante, en contravía de lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 19 de febrero de 2025. En su lugar, requirió que se ordenara al juez plural accionado que dictara una decisión
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió el 19 de febrero de 2025. En su lugar, requirió que se ordenara al juez plural accionado que dictara una decisión de remplazo en la que se admita el recurso de apelación y se resuelvan de fondo los reparos contra la decisión que negó el levantamiento de la medida cautelar.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 5
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se presentó el 28 de abril de 2025, se asignó el 15 de mayo de 2025, y a través de auto de 19 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha solicitó que se declarara improc edente el amparo invocado, pues el actor incumplió con el requisito de subsidiariedad ; además, allegó el link de acceso al expediente digital.
El Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de l accionante.
El apoderado judicial de Yaneth Rodríguez Salinas en el proceso cuestionado, allegó respuesta sin presentar el poder especial para intervenir en el presente trámite constitucional, razón por la cual no se tendrá en cuenta su intervención.
Los demás guardaron silencio.
proceso cuestionado, allegó respuesta sin presentar el poder especial para intervenir en el presente trámite constitucional, razón por la cual no se tendrá en cuenta su intervención.
Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 5 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil de la Corte declaró improcedente el amparo debido a que la acción constitucional no satisfacía el presupuesto deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 6 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad, ante la omisión en la presentación del recurso de reposición contra la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso la reposición no era procedente, contra el auto de rechaza.
Agrega que el juez de primera instancia tampoco debió tener en cuenta las respuestas surtidas en el trámite constitucional por el Juez Primero Civil del Circuito de Riohacha y Yaneth Rodríguez Salinas , pues allegaron su intervención después de que se cumpliera el término de un día concedido en el auto admisorio de 19 de mayo de 2025.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 7
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La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento delRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 8 SCLAJPT-11 V.00 juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, se tiene que el accionante controvierte el auto de 19 de febrero de 2025 por medio del cual un magistrado de la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha declaró inadmisible el recurso de apelación que presentó contra el auto que negó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el registro mercantil del bien inmueble en el trámite del proceso ordinario verbal objeto de la queja constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque respecto de la decisión en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación del auto de 1.° de octubre de 2024 , el actor no interpuso el recurso a su alcance conforme al artículo 331Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 9 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso, medio idóneo para controvertir lo que por este medio denuncia, teniendo en cuenta que fue una decisión de ponente.
Conforme a lo anterior, se tiene que el actor actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establ ecido
incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a las actuaciones procesales que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establ ecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Por último, en lo relacionado con el reproche relacionado en la impugnación, acerca del trámite que le dio el juez de primera instancia a las respuestas recibidas en el trámite de tutela, la Sala advierte que de manera alguna se omitió la aplicaci ón del principio de veracidad . P or el contrario, la Sala de Casación Civil de la Corte fundó su decisión a partir de los medios probatorios allegados al expediente y que estimó necesarios para dictar sentencia, en aplicación de los artículos 19, 20, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial que rige la acción de tutela.
En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se confirmará el fallo impugnado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02296-01 10
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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