CSJ - STL1363-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1363-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1363-2021 Radicado n.° 2021-00061 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que LIZETH PAOLA MARTÍNEZ SIERRA instaura contra el DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a la JUEZA SÉPTIMA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y al CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud.Radicado n.° 2021-00061
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Para respaldar su solicitud, narra que el 23 de mayo de 2016 se posesionó como oficial mayor del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, cargo que actualmente desempeña. Aduce que no ha disfrutado el período de vacaciones que se causó a su favor con ocasión de los servicios que prestó entre el 26 de octubre de 2018 y el 25 de octubre de 2019, de modo que solicitó a la titular del despacho judicial que le conceda vacaciones remuneradas. Señala que conforme lo anterior, la Jueza Séptima
2019, de modo que solicitó a la titular del despacho judicial que le conceda vacaciones remuneradas. Señala que conforme lo anterior, la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio solicitó a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de la misma ciudad que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo para garantizar su reemplazo durante el disfrute de su descanso. Informa que, mediante oficio de 8 de enero de 2021, el director ejecutivo autorizó los recursos para el pago de sus vacaciones y prima de vacaciones, pero no la necesaria para el nombramiento de su remplazo, debido a que « no existe disponibilidad presupuestal en es[a] Seccional». Asegura que a través de Resolución n.º 002 de 20 de enero de 2021, la titular del despacho judicial le negó su petición de vacaciones, pues consideró que « ante la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su remplazo el despacho no puede prescindir de [sus] actividades […], porque el juzgado no cuenta con un 2Radicado n.° 2021-00061 SCLAJPT-11 V.00 empleado, judicante Ad Honorem o practicante, que puede hacerse cargo de las labores relacionadas con el trámite de las acciones de tutela e incidentes de desacato (necesidad de servicio)». Argumenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio lesionó sus garantías superiores, pues pasó por alto que tiene derecho
servicio)». Argumenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio lesionó sus garantías superiores, pues pasó por alto que tiene derecho a descansar y que agotó todos los trámites de orden administrativo para solucionar « el tema de disponibilidad presupuestal». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se ordene a dicha entidad que inicie las acciones pertinentes para garantizar la provisión de los recursos en referencia. Asimismo, que expida el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio le conceda las vacaciones que tiene derecho. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, al Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el trámite 3Radicado n.° 2021-00061 SCLAJPT-11 V.00 administrativo que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del meta manifestó que no ha vulnerado
SCLAJPT-11 V.00 administrativo que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del meta manifestó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la convocante y requirió que su desvinculación del trámite preferente. Por su parte, el director ejecutivo seccional de administración judicial de Villavicencio manifestó que no es necesaria la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de las vacaciones de la petente, dado que «se puede solicitar el apoyo al centro de servicios del Juzgado de Penales Municipales SPA de Villavicencio, o adoptar cualquier otra medida, sin que vulneré el derecho de las vacaciones de la accionante quien tiene derecho a disfrutarlas como cualquier otro servidor». Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. 4Radicado n.° 2021-00061
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El derecho fundamental al descanso es una de las garantías superiores cuya protección se puede obtener a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Dicha prerrogativa fundamental está consagrada
El derecho fundamental al descanso es una de las garantías superiores cuya protección se puede obtener a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Dicha prerrogativa fundamental está consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia la ha definido como el derecho que tiene el trabajador a recuperar las energías que emplea en su actividad laboral, proteger su salud física y mental y desarrollar actividades distintas al trabajo, compatibles con el ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-019-2004 expresó lo siguiente: Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar
general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso, es proporcional al tiempo laborado. Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral (…). En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de 5Radicado n.° 2021-00061 SCLAJPT-11 V.00 vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas
previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones. En el caso de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, la garantía en referencia está prevista en el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que establece: ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunales Nacionales, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Ahora, en sentencias CSJ STL17061-2019, CSJ STL6386-2019 y CSJ STP15391-2018, entre otras, esta Corte ha reiterado que el disfrute del derecho fundamental de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial no comporta el deber correlativo del Consejo Superior de la 6Radicado n.° 2021-00061
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Judicatura de asignar el personal de remplazo para dicho lapso, pues a los jueces son directores de sus despachos judiciales y les corresponde adoptar las medidas administrativas necesarias para que el goce de tal prerrogativa no afecte la correcta prestación del servicio a los usuarios. En esta dirección, la Sala ha señalado que por regla general los jueces no deben negar el disfrute de vacaciones, so pretexto de la inexistencia de certificados de disponibilidad presupuestal para proveer reemplazos, salvo en casos evidentes en los que no exista manera de distribuir las funciones del empleado ausente con los demás integrantes del despacho.
disponibilidad presupuestal para proveer reemplazos, salvo en casos evidentes en los que no exista manera de distribuir las funciones del empleado ausente con los demás integrantes del despacho. En el presente asunto, se evidencia que la Jueza Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio negó a Lizeth Paola Martínez Sierra las vacaciones que solicitó, pues estimó que el certificado de disponibilidad presupuestal es necesario para nombrar su reemplazo, dado que es la oficial mayor encargada de proyectar acciones de tutela e incidentes de desacato en el despacho. Al respecto, la Sala considera que, en este caso en particular, la decisión de la funcionaria no es arbitraria ni carente de fundamento, dado que el Acuerdo PSAA1510402, por medio del cual se creó el despacho a su cargo, evidencia que la planta de personal que lo conforma es de tres empleados, incluida Lizeth Paola, por tanto, su ausencia durante el disfrute de vacaciones puede generar 7Radicado n.° 2021-00061 SCLAJPT-11 V.00 una alteración importante en la prestación del servicio de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la empleada tiene a su cargo asuntos constitucionales que no admiten espera. Por tal motivo, es evidente que en el caso que se analiza sí es necesaria la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que la jueza convocada garantice el reemplazo de la empleada y le conceda el
analiza sí es necesaria la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que la jueza convocada garantice el reemplazo de la empleada y le conceda el descanso. Conforme lo anterior, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Villavicencio que en el término de diez (10) días coordine con el Consejo Superior de la Judicatura la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal necesario para garantizar el disfrute de las vacaciones de la convocante y la integración de la planta de personal del juzgado al que pertenece durante tal lapso. Asimismo, se ordenará a la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio que, una vez tenga el certificado en comento, conceda a la empleada judicial el disfrute de sus vacaciones y designe como nominadora a la persona que proveerá su reemplazo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura realice
fundamentales invocados.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que de manera coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura realice en el término de diez (10) días las gestiones necesarias para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizará el disfrute de las vacaciones de la convocante y su reemplazo durante tal lapso.
TERCERO: Ordenar la Jueza Séptima Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio que, una vez tenga el certificado en comento, conceda de manera inmediata a la empleada judicial el disfrute de sus vacaciones y designe a la persona que proveerá su reemplazo.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase 10