CSJ - STL13630-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13630-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13630-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela que DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO instaura contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el expediente se extrae que Dalgy Esther Mojica de Castro, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 2 calidad de cónyuge supérstite de Óscar Enrique Castro Reales, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Municipio de Plato, Magdalena, con el propósito de que se declarara que el causante consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. -
Magdalena, con el propósito de que se declarara que el causante consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. - Electromagy el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol, Subdirectiva Magdalena.
En consecuencia , se le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del titular de la prestación, el reajuste del 15% de la mesada pensional de conformidad con lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 , el retroactivo, la indexación, el auxilio de energía y las demás consecuencias económicas derivadas de tales declaraciones.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001-31-05-002-2016-00363-00, autoridad que, en sentencia de 18 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor [Ó]SCAR CARLOS REALES en vida tenía los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., actualmente en liquidación, con fecha de causación el 1 de abril de 2005 y en un monto inicial de $1.550.571,50.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO, en su calidad de cónyuge, tiene derecho a que se le sustituya la pensión post mortem que dejó causada [Ó]SCAR CARLOS REALES y, por consiguiente, igualmente es beneficiaria
DE CASTRO, en su calidad de cónyuge, tiene derecho a que se le sustituya la pensión post mortem que dejó causada [Ó]SCAR CARLOS REALES y, por consiguiente, igualmente es beneficiaria del reajuste equivalente al 15 % sobre la mesada pensional a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 3 términos de la Ley 4.ª de 1976 y del artículo 1.º, parágrafo 3.º; dicha prestación tiene carácter de compatible con la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 000483 de 2007. El monto de la pensión de jubilación convencional reconocida para el año 2019 es de $4.140.580, de la cual ELECTRICARIBE continuará reconociendo únicamente el mayor valor que resulte de la diferencia frente a lo pagado por Colpensiones, quedando para ese año a cargo de la empresa la suma de $2.436.595,52.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y no probadas las restantes excepciones propuestas.
CUARTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO el retroactivo por el mayor valor a cargo de dicha entidad de la pensión reconocida, correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de
LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO el retroactivo por el mayor valor a cargo de dicha entidad de la pensión reconocida, correspondiente al período comprendido entre el 2 de septiembre de 2013 y el 30 de junio de 2019, por la suma de $167.202.050,24, valor que deberá indexarse al momento del pago conforme a la fórmula indicada en la sentencia.
QUINTO: ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN incrementar la mesada pensional de DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO en los términos establecidos en la Ley 4.ª de 1976, artículo 1.º, parágrafo 3.º, sin que el valor pagado exceda de cinco salarios mí nimos legales mensuales vigentes, e incluirla en la nómina de pensionados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES y al Municipio de Plato
(Magdalena) de las pretensiones de la demanda presentada por
DALGY ESTHER MOJICA DE CASTRO.
Inconformes con esa determinación, la demandantehoy accionantey Electricaribe S. A. E. S. P. interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 24 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirmó.
En desacuerdo con la decisión de segunda instancia, Electricaribe S. A. E. S. P. interpuso recurso extraordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 4
En desacuerdo con la decisión de segunda instancia, Electricaribe S. A. E. S. P. interpuso recurso extraordinarioRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 4 de casación y, mediante sentencia CSJ SL644-2023 de 29 de marzo de 2023, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral no casó el fallo objeto de reparo.
Ejecutoriada dicha decisión, el 13 de abril siguiente el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que practicó y aprobó la liquidación de costas.
Posteriormente, Dalgy Esther Mojica de Castro promovió proceso ejecutivo laboral para obtener el cumplimiento de las condenas impuestas en el proceso declarativo y por auto de 6 de julio de 2023, el despacho de conocimiento reconoció a Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Foneca, la calidad de sucesora procesal de Electricaribe S.A. E.S.P.
Por auto de 25 de agosto de 2023, libró mandamiento de pago contra dicha sucesora y decretó medidas cautelares, específicamente el embargo de recursos del patrimonio autónomo.
Más adelante, mediante auto de 5 de octubre de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución y el 15 de febrero de 2024, modificó la liquidación del crédito. Finalmente, por auto de 12 de marzo de 2024, amplió el límite de la medida cautelar para ajustarlo al nuevo valor del crédito liquidado.
2024, modificó la liquidación del crédito. Finalmente, por auto de 12 de marzo de 2024, amplió el límite de la medida cautelar para ajustarlo al nuevo valor del crédito liquidado.
Contra ese último auto, Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 5 del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído de 27 de mayo de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago de 25 de agosto de 2023, ordenó levantar las medidas cautelares y devolver el expediente al juzgado de origen para que lo remitiera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el crédito se incorporara al proceso de liquidación de Electricaribe S. A. E. S. P.
El 11 de junio de 2025, F oneca presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta solicitud de control de legalidad del auto de 27 de mayo de ese año, alegando, entre otros aspectos, que el Tribunal no había tenido en cuenta el régimen jurídico previsto en el Decreto 042 de 2020.
El 13 de junio siguiente, la secretaría de esa colegiatura devolvió el escrito sin tramitar, con fundamento en que el expediente ya había sido remitido al juzgado de origen para que este, a su vez, lo enviara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El 20 de junio de 2025, F oneca radicó la misma
expediente ya había sido remitido al juzgado de origen para que este, a su vez, lo enviara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El 20 de junio de 2025, F oneca radicó la misma solicitud ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 17 de septiembre de 2025, devolvió las diligencias al Tribunal para su resolución.
Mediante el auto de 28 de mayo de 2026, el juez plural se abstuvo de resolver la solicitud, con fundamento en que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 6 control de legalidad no podía emplearse para reabrir un asunto definitivamente resuelto mediante el auto de 27 de mayo de 2025 y que no se configuraba el supuesto del artículo 132 del Código General del Proceso; en consecuencia, devolvió nuevamente el expediente al juzgado.
En proveído de 17 de junio de 2026, el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, libró los oficios de levantamiento de medidas cautelares y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En sede de tutela, la promotora adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró sus prerrogativas fundamentales, al proferir los autos de 27 de mayo de 2025 y 28 de mayo de 2026, mediante los cuales declaró la n ulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y se abstuvo de resolver la solicitud de control de legalidad presentada por
los autos de 27 de mayo de 2025 y 28 de mayo de 2026, mediante los cuales declaró la n ulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y se abstuvo de resolver la solicitud de control de legalidad presentada por Foneca, respectivamente.
Igualmente, cuestionó el auto de 17 de junio de 2026 , proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por el cual se dio cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal.
Sostuvo que tales determinaciones desconocieron el Decreto Ley 042 de 2020, pues, en su criterio, la Nación asumió el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.
A. E. S. P. a través de Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Foneca, razón porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 7 la cual esta última entidad debía responder por las obligaciones laborales reconocidas en el proceso ordinario, sin que procediera remitir el crédito al trámite liquidatorio.
Afirmó, además, que el colegiado accionado desconoció el precedente judicial y el principio de igualdad, al apartarse de decisiones adoptadas en asuntos que estimó similares, en los cuales se mantuvieron las medidas cautelares y se permitió la continuidad de la ejecución contra Foneca.
Igualmente, resaltó su condición de beneficiaria de una pensión convencional de sobrevivientes y de adulta mayor, para sostener que las providencias censuradas comprometían su mínimo vital y el goce efectivo de sus derechos pensionales.
pensión convencional de sobrevivientes y de adulta mayor, para sostener que las providencias censuradas comprometían su mínimo vital y el goce efectivo de sus derechos pensionales.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos cuestionados y, en su lugar, proferir unos de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2026 y se inadmitió por auto del día siguiente, a través del cual se ordenó notificar a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, las partes guardaron silencio.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la
Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
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En lo atinente al requisito de inmediatez, previamente mencionado y relevante para decidir el caso, el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo debe interp onerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente
amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que s e halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, el carácter residual o subsidiario de la tutela radica en que esta es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Claro lo anterior y de acuerdo con los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se reúnen los requisitos generales y específicos mencionados para invalidar en sede de tutela los autosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 10 proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta los días 27 de mayo de 2025 y 28 de mayo de 2026, así como el proveído de 17 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
Por tanto, la Sala resuelve, en su orden, tales
y 28 de mayo de 2026, así como el proveído de 17 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
Por tanto, la Sala resuelve, en su orden, tales aspiraciones:
Auto de 27 de mayo de 2025
Frente a este pronunciamiento, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído que libró mandamiento de pago de 25 de agosto de 2023 y remitió el asunto por competencia , es necesario resaltar que se cumple el carácter residual de la tutela, dado que no era susceptible de recurso alguno1.
No obstante, la accionante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la decisión y la interposición de la tutela -9 de julio de 2026 - transcurrió más de un (1) año sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha
1 Artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 11 señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Decisión de 28 de mayo de 2026
SCLAJPT-12 V.00 11 señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
Decisión de 28 de mayo de 2026
En cuanto a los reparos frente a este proveído, sea lo primero advertir que cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes mencionados, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.
Para resolver ese interrogante, se advierte que el colegiado accionado circunscribió el problema jurídico a determinar si la solicitud de control de legalidad presentada por Foneca era o no viable.
Como fundamento jurídico de su decisión, el Tribunal invocó el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa o dolo , citó la sentencia CC T021-2007 y los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso.
A continuación , el colegiado memoró que, mediante auto de 27 de mayo de 2025, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago y se ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 12
Agregó que esa determinación se adoptó por expresa solicitud de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del patrimonio Foneca, que así lo peticionó al sustentar el recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2024.
solicitud de Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del patrimonio Foneca, que así lo peticionó al sustentar el recurso de apelación contra el auto de 12 de marzo de 2024.
Por ello, estimó que la precursora no podía revertir una situación generada por su propia actuación, vía control de legalidad, pues ello desconocía el principio previamente mencionado y pondría en vilo también el de seguridad jurídica.
En cuanto al alegato relativo a la aplicación del Decreto 042 de 2020 , expresó que este ya se encontraba vigente cuando la demandada solicitó la remisión del asunto a la Superintendencia, por lo que no podían considerarse hechos sobrevinientes que justificaran un nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, se abstuvo de resolver la solicitud de control de legalidad y devolver el expediente al juzgado de origen para que continuara con el trámite correspondiente.
Por tanto, al analizar el proveído en cita, la Sala considera que se trata de una decisión razonable, soportada en una interpretación de las normas aplicables y de la jurisprudencia que estimó pertinente para resolver el asunto, sin que la decisión pueda calificarse de arbitraria o caprichosa o amerite la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 13
Proveído de 17 de junio de 2026
Respecto a este pronunciamiento, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta obedeció y cumplió lo resuelto por el superior en la decisión
Proveído de 17 de junio de 2026
Respecto a este pronunciamiento, mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta obedeció y cumplió lo resuelto por el superior en la decisión precedente, levantó las medidas cautelares y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se advierte que también se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que entre la fecha en que se expidió y la radicación de la acción, transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, al tratarse de una decisión de sustanciación, no era susceptible de recursos.
No obstante, el proveído no merece reproche constitucional alguno, pues el funcionario judicial se limitó a acatar las órdenes impartidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la providencia de 28 de mayo de 2026 y a materializar el envío al liquidador , sin adoptar determinaciones adicionales o efectuar valoraciones jurídicas distintas de las ya definidas por el superior funcional.
En esas condiciones, no se advierte que la decisión censurada se encuentre incursa en alguno de los defectos específicos que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional frente a providencias judiciales, razón por la cual tampoco pros pera el amparo respecto de este pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01901-00
SCLAJPT-12 V.00 14
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
SCLAJPT-12 V.00 14
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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