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CSJ - STL13632-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13632-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13632-2024 Radicación n.° 109003 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló STYVEN GIOVANNY FUENTES NIÑO, contra la sentencia de 14 de agosto de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que fue vinculada la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, los juzgados DIECIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y TREINTA Y DOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma urbe; las partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal n.° 201800783.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 109003

SCLAJPT-11 V.00

El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario, se infiere que en contra Styven Giovanny Fuentes Niño se adelantó proceso penal por el punible de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años; que el asunto lo conoció el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de

que en contra Styven Giovanny Fuentes Niño se adelantó proceso penal por el punible de acto sexual abusivo agravado con menor de 14 años; que el asunto lo conoció el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia 27 de abril de 2017 absolvió al procesado. La decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía, el apoderado de la víctima y el agente del Ministerio Público, y por sentencia de 14 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión primigenia y condenó al imputado a la pena de 144 meses de prisión e interdicción de derechos políticos y funciones públicas. Ante la impugnación especial propuesta por el apoderado del condenado, la Sala homóloga Penal, a través de decisión CSJ1247-2024 de 22 de mayo, ratificó la decisión del juez de segunda instancia. Reprochó, el accionante, que las autoridades incurrieron en «defectos fácticos y materiales», por cuanto realizaron una interpretación sesgada de las pruebas que los llevó a considerar los hechos endilgados como un acto sexual o de inducción a la actividad sexual, cuando tenían la connotación de un acto de exhibicionismo, como lo había estimado el a quo. Arguyó que era necesario examinar objetiva y «en su justa medida» los testimonios recaudados, entre estos, el de la menor, «sin perjuicios ni suposiciones infundadas»; que, en ese contexto, buscaba una valoración 2Radicación n.° 109003

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suposiciones infundadas»; que, en ese contexto, buscaba una valoración 2Radicación n.° 109003 SCLAJPT-11 V.00 adecuada de las pruebas que no derivara en una injusticia tanto para la sociedad como para el acusado. Con base en lo descrito, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, la sentencia de 22 de mayo de 2024 de la Sala de Casación Penal, para que, en su lugar, se revocara la del Tribunal convocado y quedara en firme la primera decisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio de los corrientes, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción durante el término concedido.

Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión. En lo que atañe al trámite de segunda instancia, adujo que se cumplió a cabalidad y resaltó que las decisiones emitidas por ese cuerpo colegiado no eran el objeto del resguardo. El Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó se denegara el amparo en lo que concernía a ese despacho, dado que su función se dirigía a vigilar el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso cuestionado. Agregó que en el desarrollo de sus

Seguridad de Bogotá solicitó se denegara el amparo en lo que concernía a ese despacho, dado que su función se dirigía a vigilar el cumplimiento de la pena impuesta dentro del proceso cuestionado. Agregó que en el desarrollo de sus funciones no había trasgredido los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de agosto de 2024, el juez constitucional de instancia negó el amparo. Analizó la providencia de la Sala de Casación Penal que definió el asunto y concluyó que no estaban acreditadas 3Radicación n.° 109003 SCLAJPT-11 V.00 las irregularidades invocadas por el accionante, por cuanto, para resolver el asunto, la convocada efectuó un análisis integral y plausible de la situación particular, con apoyo en los elementos demostrativos allegados a la actuación y las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión insistiendo en la petición y argumentos esbozados en el libelo genitor. Manifestó que en el fallo del a quo constitucional se observaba una clara subestimación de las inconsistencias y omisiones, en especial, en la valoración del testimonio de la víctima.

Insistió que el Tribunal no estimó adecuadamente las divergencias del dicho del menor, no aplicó un escrutinio riguroso y objetivo al mismo, lo que era imprescindible para evitar valoraciones sesgadas y la trasgresión al debido proceso del acusado; que el Colegiado no logró equilibrar adecuadamente la protección de los derechos de la víctima con la garantía del juicio justo, lo que era crucial para asegurar que la decisión final fuera el reflejo de la realidad y

proceso del acusado; que el Colegiado no logró equilibrar adecuadamente la protección de los derechos de la víctima con la garantía del juicio justo, lo que era crucial para asegurar que la decisión final fuera el reflejo de la realidad y respetara en derecho de todas las partes involucradas. En ese orden, solicitó la revisión de todas las pruebas presentadas en el proceso y una apreciación justa y objetiva de cara a los hechos enjuiciados.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos

4Radicación n.° 109003 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

En este asunto, aun cuando el disenso del convocante abarca la decisión de instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el de la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la impugnación especial, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de esta última autoridad judicial por cuanto avaló los argumentos del Tribunal y zanjó la controversia.

la Sala de Casación Penal de esta Corte dentro de la impugnación especial, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de esta última autoridad judicial por cuanto avaló los argumentos del Tribunal y zanjó la controversia. Pues bien, la Sala observa que la parte accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, en su sentir, fue violentado, mediante providencia SP1247-2024 de 22 de mayo de 2024, al confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual lo condenó a la pena privativa de la libertad de 144 meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado. Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que la Sala de Casación Penal no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes de valoración probatoria que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma 5Radicación n.° 109003 SCLAJPT-11 V.00 excepcional, a la intervención del juez constitucional. En lo que interesa al reproche encarado, esto es, la valoración de la conducta imputada de cara al material probatorio obrante en el expediente, la homóloga Penal precisó, de forma clara y suficiente, que los hechos jurídicamente relevantes por los cuales, el procesado había sido imputado, acusado y condenado, se mantuvieron idénticos durante toda la actuación y no

jurídicamente relevantes por los cuales, el procesado había sido imputado, acusado y condenado, se mantuvieron idénticos durante toda la actuación y no existió la modificación de la que se dolía el impugnante. Ahondó en que, si se había dado alguna variación recayó en la ponderación judicial de los hechos con miras a determinar si constituían (i) un acto sexual con la menor víctima; (ii) la realización de un acto sexual en presencia de la menor víctima, o (iii) un acto de inducción a prácticas sexuales de la menor víctima, es decir, sobre el juicio de subsunción específico en las modalidades típicas contenidas en el artículo 209 del Código Penal , pero no así sobre los hechos jurídicamente relevantes; y por tanto, al no haber existido un cambio subrepticio de los mismos, no se podía derivar un desconocimiento al principio de congruencia ni a la garantía del debido proceso del condenado. De igual forma, en lo que atañe al análisis de tipicidad y, específicamente a la distorsión probatoria denunciada por el procesado, la autoridad judicial manifestó que esta era meramente aparente pues, se centraba en desacreditar la conducta delictiva a partir de las palabras que había utilizado la menor y el Colegiado para describir el contexto de lo acecido, dado que, «aunque e[ra] cierto que al describir lo sucedido [la menor] manifestó que FUENTES NIÑO tenía el pene «duro», y lo es también que el ad quem, al extraer el contenido objetivo de esa prueba, afirm ó que lo tenía «erecto», es obvio que no se trataba de expresiones disímiles sino sinonímicas», derivadas de la

objetivo de esa prueba, afirm ó que lo tenía «erecto», es obvio que no se trataba de expresiones disímiles sino sinonímicas», derivadas de la interpretación que el juzgador hizo del lenguaje cotidiano y coloquial utilizado en la declaración. 6Radicación n.° 109003

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A su vez, luego de relatar el testimonio de la menor, precisó que al evaluar la recordación de los hechos , debía considerarse múltiples factores tales como, la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma de percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se advirtieron y la forma, época y justificación del por qué se declaraba; que además, en tratándose de menores víctimas de abuso sexual, sus declaraciones debían valorarse de manera flexible, sin esperar relatos lineales e invariables de lo acontecido, pues las consecuencias traumáticas de los conducían a omitir deliberadamente los hechos revictimizantes. Arguyó que, bajo las condiciones descritas, se advertía que el relato de la menor había sido coherente y espontáneo, y periféricamente corroborado con el de sus progenitores, cuyos dichos no podían invalidarse bajo el argumento de que «en la academia permanecían varias personas – estudiantes y otros docentes» pues justamente, incluso con apoyo en los propios testigos de la defensa, se determinó que la víctima había sido llevada

argumento de que «en la academia permanecían varias personas – estudiantes y otros docentes» pues justamente, incluso con apoyo en los propios testigos de la defensa, se determinó que la víctima había sido llevada a la segunda planta del lugar, donde no había nadie más. En ese sentido, precisó que: […] la Fiscalía demostró que, en efecto, STYVEN GIOVANNY FUENTES NIÑO, aprovechando su condición de profesor de A.C., la separ ó de los demás presentes y so pretexto de darle una sorpresa le exhibió el pene « duro» por debajo de una mesa.

Y aunque el impugnante estima que no puede tenerse por cierto que en realidad FUENTES NIÑO tuviese el pene erecto cuando se lo mostr ó a la niña, la sala no comparte tal apreciación. Es verdad que [la progenitora] no dio cuenta de que al llegar al segundo piso de la academia se hubiese percatado de ello. Sin embargo, lo anterior no refuta en nada lo percibido a ese respecto por la menor. Por un lado, porque la testigo no dijo haberse fijado en la zona genital del procesado; su atención estaba fijada en encontrar 7Radicación n.° 109003 SCLAJPT-11 V.00 a su hija. Por otro, porque cuando arrib ó a la segunda planta ya habían pasado algunos segundos desde que FUENTES NIÑO le exhibió el pene a la niña, lo cual, sumado a la irrupción de un tercero en el escenario de intimidad que había creado, hace posible que de todas maneras que la erección hubiese cedido cuando la declarante lo abordó. En todo caso, el planteamiento del defensor parte de la premisa

hace posible que de todas maneras que la erección hubiese cedido cuando la declarante lo abordó. En todo caso, el planteamiento del defensor parte de la premisa de que la erección del procesado sería ostensible por encima de su ropa y estando de pie, lo cual no tiene fundamento probatorio alguno. Para refutar la cuestión de que el procesado tenía el pene «duro» cuando se lo mostró a la ofendida, el censor aduce así mismo que ni [la madre] ni [el padre], al informar lo que les contó aquélla, dieron cuenta de que el relato incluyese tal detalle. Con todo, pierde de vista que la versión de la menor fue incorporada en el juicio mediante su propio testimonio, de modo que las declaraciones previas que invoca, en tanto referenciales y no decretadas ni practicadas como tales, no tienen la naturaleza de pruebas y no pueden ser valoradas. De otra parte, la Homóloga Penal, al verificar si los hechos demostrados constituían el delito de acto sexual con menor de catorce años, o si, como lo alegaba el recurrente, se trataba apenas de un evento de exhibicionismo desprovisto de relevancia criminal, se detuvo en describir las características propias de cada una de estas conductas, para luego, anclado a diversos argumentos y raciocinios, descartar que se trataba del primero y corroborar, por el contrario, que se identificaba con un acto sexual agravado con menor de 14 años. En ese sentido, coligió: (i) FUENTES NIÑO mostró el pene a A.C. en un escenario de privacidad tras

por el contrario, que se identificaba con un acto sexual agravado con menor de 14 años. En ese sentido, coligió: (i) FUENTES NIÑO mostró el pene a A.C. en un escenario de privacidad tras sustraerla de la vista de otros presentes en la primera planta, es decir, tras crear un ambiente propicio para la actividad sexual, la cual normalmente suele desarrollarse en tales condiciones; (ii) cuando ello sucedi óL, lo tenía erecto; (iii) esa conducta se llevóL a cabo en el contexto de un vínculo entre profesor y alumna que es inherentemente asexuado y en el cual la exhibición genital resulta indicativa de un ánimo libidinoso; (iv) ello estuvo acompañado de expresiones que, aunque aisladamente carezcan de connotación erótica, s í la tienen en escenarios como el presente. De estas premisas se sigue que el acusado obr ó con ánimo libidinoso, pero, además, en un contexto incontrovertiblemente sexual y, en tal virtud, su conducta sí actualizó el delito que le fue imputado. En ese orden, y aunque el tribunal se equivocóL al entender que esos hechos actualizaron un acto sexual con menor de catorce y no uno realizado en su presencia, la sentencia impugnada deberáL necesariamente confirmarse. 8Radicación n.° 109003

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De cara a los argumentos memorados, para esta Sala, la decisión auscultada no refleja el tinte de ilegal o arbitrario atribuido en el escrito tuitivo,

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De cara a los argumentos memorados, para esta Sala, la decisión auscultada no refleja el tinte de ilegal o arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser cierto que, dentro de su autonomía, la Sala Penal expuso los motivos que encontró para confirmar la sentencia de segundo grado a través del estudio de la impugnación especial. Esto, luego de precisar, los supuestos fácticos que enmarcaban el caso concreto, los parámetros jurídicos y jurisprudenciales especiales aplicables a los casos donde se juzgaban conductas que involucraban menores víctimas de abuso sexual, al igual que las reglas de valoración de los testimonios, entiéndase, aquellas atinentes al lenguaje espontáneo y cotidiano utilizado para describir los hechos censurables, el contexto en que se gestaba el hecho punible y las formas de recordación por parte del menor afectado. Es así que, refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su particular posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces

debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente a la decisión atacada. 9Radicación n.° 109003

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Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia y específicamente, en lo atinente al testimonio de la menor, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. En ese orden, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por

Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 109003

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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