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CSJ - STL13632-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13632-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL13632-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARGARITA IMELDA OSEJO CALVACHE interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 11 de junio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , debido proceso y los que denominó «igualdad material con enfoque de género y protección reforzada », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Paulo Chamorro Guerrero presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la hoy accionante con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma de $12.000.000, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio susc rita entre las partes el 9 de septiembre de 2011.

la hoy accionante con el fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma de $12.000.000, por concepto de capital adeudado en la letra de cambio susc rita entre las partes el 9 de septiembre de 2011.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Putumayo , bajo el radicado 867604089001201300004, autoridad que, admitió la demanda y , mediante auto de 7 de febrero de 2013 , libró mandamiento de pago por el rubro reclamado y decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 440-21000.

Frente la anterior determinación la ejecutada formuló las excepciones de pago, mala fe, inexistencia de la obligación y las que resultaran probadas dentro del proceso.

Mediante proveído de 21 de noviembre de 2014, el juez cognoscente del asunto declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución, que se presentara la liquidación del crédito y, por último, previó el avaluó del bien trabajado dentro del proceso decretó el remate de este.

El 16 de septiembre de 2015 la autoridad judicial de conocimiento ordenó la suspensión del proceso porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-01

SCLAJPT-12 V.00 3 prejudicialidad en razón a la investigación penal que se estaba surtiendo en contra del ejecutante; mediante auto de 25 de octubre de 2023, se levantó dicha medida.

Concluidas varias diligencias dentro del proceso y una vez recibida la actualización del crédito, mediante auto del

estaba surtiendo en contra del ejecutante; mediante auto de 25 de octubre de 2023, se levantó dicha medida.

Concluidas varias diligencias dentro del proceso y una vez recibida la actualización del crédito, mediante auto del 26 de junio de 2025, el despacho conocedor del litigio avaló la liquidación presentada, al no haberse registrado oposición durante el curso de la actuación.

Posteriormente, al no compartir el desarrollo del proceso ejecutivo instaurado en su contra, la petente interpuso recurso extraordinario de revisión, sustentado en las causales primera, segunda y octava del artículo 354 del Código General del Proceso.

El expediente fue asignado a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que inadmitió la demanda al identificar ciertas deficiencias. A través de escrito presentado el 11 de marzo, la parte convocante presentó la respectiva subsanación.

Seguidamente, mediante proveído de 26 de marzo de 2025, el Colegiado rechazó la demanda comoquiera que no subsanó en debida forma, el mecanismo utilizado.

La actora acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que, en el proveído de 26 de marzo de 2025, el colegiado censurado le «impuso barreras para acceder a la administración de justicia » para rechazar la demandaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-01

SCLAJPT-12 V.00 4 propuesta, desconociendo además que, es «una mujer perteneciente a población de adultos mayores, revictimizada por la denegación de justicia».

Con base en lo expuesto, la parte actora pidió la

SCLAJPT-12 V.00 4 propuesta, desconociendo además que, es «una mujer perteneciente a población de adultos mayores, revictimizada por la denegación de justicia».

Con base en lo expuesto, la parte actora pidió la protección de sus derechos fundamentales y, como mecanismo de restablecimiento, solicitó anular la providencia del 26 de marzo de 2025 y, en su lugar, proferir una decisión sustitutiva que admitiera la dema nda con la que promovió el recurso extraordinario de revisión.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 3 de junio de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 5 del mismo mes y año; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término concedido, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa defendió la legalidad de su determinación y remitió link del expediente objeto de controversia.

Por su lado, la apoderada judicial de la accionante en el proceso ordinario –coadyuvoen el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-01

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Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 11 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo constitucional

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Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 11 de junio de 2025, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo constitucional determinar que la accionante incumplió con el requisito de subsidiariedad en la medida que, no agotó, «el recurso de súplica, viable al tenor del artículo 331 del Código General del Proceso, quedando entonces, por su propia incuria, atada a lo definido en la providencia que reprocha».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó para lo cual, en síntesis, reiteró los argumentos del escrito inicial y, además, señaló que, el recurso de súplica no era procedente.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplirRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-01

SCLAJPT-12 V.00 6 unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la

SCLAJPT-12 V.00 6 unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta al requisito de residualidad esta Sala ha decantado que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta

reparación (CSJ STL7187-2023).

Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda constitucional, la decisión que la Sala Única delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-01

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Tribunal Superior de Mocoa profirió 26 de marzo de 2025 mediante la cual rechazó la demanda de revisión.

Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, tal como lo afirmó el juez de tutela de primera instancia, tal como se procede a explicar.

Explicado lo anterior, la Sala advierte, que al revisar las pruebas aportadas y de lo observado en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, la promotora de la presente acción omitió promover el instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir el auto del magistrado ponente que rechazó el recurso extraordinario de revisión al interior del proceso ejecutivo que se cuestionó, esto es, el de súplica consagrado en el artículo 331 del Código General del Proceso; mecanismo que resulta procedente en la medida en que la determinación censurada fue proferida en el trámite de un remedio de defensa de carácter e xtraordinario, como es la revisión y, además, por su naturaleza es susceptible de apelación en virtud de lo consagrado en el numeral 1.° del artículo 321 del mismo estatuto procesal.

defensa de carácter e xtraordinario, como es la revisión y, además, por su naturaleza es susceptible de apelación en virtud de lo consagrado en el numeral 1.° del artículo 321 del mismo estatuto procesal.

Expuesto lo anterior, y ante la falta de agotamiento del recurso que la promotora tenía a su alcance en contra de la decisión censurada, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02586-01

SCLAJPT-12 V.00 8 instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se confirmará la improcedencia del amparo formulado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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