CSJ - STL13632-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13632-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13632-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00 Acta 26
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO MULTIASISTIR interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
La accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas allegadas y del escrito de tutela, en loRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00 SCLAJPT-11 V.00 2 que interesa al presente trámite, se tiene que Gency Marcela Botero Villareal promovió proceso ordinario laboral contra Empresa Asociativa de Trabajo Multiasistir, con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de abril hasta el 6 de septiembre de 2021 , el cual terminó unilateralmente la empleadora sin justa causa , pese a que se encontraba en estado de embarazo.
Así mismo, se declarara la ineficacia de la terminación de dicho contrato y que, por tal razón, subsistía el vínculo
empleadora sin justa causa , pese a que se encontraba en estado de embarazo.
Así mismo, se declarara la ineficacia de la terminación de dicho contrato y que, por tal razón, subsistía el vínculo laboral sin solución de continuidad.
En consecuencia, se condena ra a la demandada a su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, con el pago indexado de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la reinstalación efectiva. Finalmente, se condenara al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la prevista en el numeral 3.° del artículo 239 del C ódigo Sustantivo del Trabajo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que admitió la demanda a través de auto de 9 de diciembre de 2022.
Posteriormente, mediante auto de 9 de junio de 2023 , el despacho remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, en cumplimiento de lo dispuestoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00 SCLAJPT-11 V.00 3 en el Acuerdo CSJCUA23 -53 de 17 de mayo de 2023 , emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Notificada la demandada, en providencia de 19 de octubre de 2023 este último juzgado la tuvo por no contestada y programó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 24 de enero de 2024.
octubre de 2023 este último juzgado la tuvo por no contestada y programó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 24 de enero de 2024.
Llegada esta última fecha, la encausada allegó vía correo electrónico un memorial en el que informaba que la contestación de la demanda sí fue presentada oportunamente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 11 de mayo de 2023.
En el decurso de la audiencia prevista para esa misma fecha, el juzgado agotó la etapa de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
En la misma diligencia la demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación, insistiendo en que contestó oportuna mente la demanda, no obstante, el juez lo rechazó con fundamento en que la irregularidad quedó saneada, pues no recurrió el auto de rechazo de 19 de octubre de 2023, aunado a que se adelantaron otras etapas previas en la audiencia sin que dicha nulidad se alegara.
Inconforme, la llamada a juicio presentó recurso de reposición, sin embargo, el despacho se mantuvo en suRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00 SCLAJPT-11 V.00 4 decisión.
En desacuerdo , la recurrente apeló, no obstante, el despacho rechazó el medio de impugnación por presentarse extemporáneamente, pues no lo interpuso de manera subsidiaria con el de reposición, que era lo que correspondía.
En desacuerdo , la recurrente apeló, no obstante, el despacho rechazó el medio de impugnación por presentarse extemporáneamente, pues no lo interpuso de manera subsidiaria con el de reposición, que era lo que correspondía.
Contra esta última decisión, la demandada presentó recurso de reposición y , en subsidio , queja, pero el juez confirmó lo resuelto y concedió el remedio vertical.
Mediante providencia de 14 de marzo de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En auto de 23 de mayo de 2024, el despacho solicitó al originario Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá que informara sobre el trámite impartido al correo electrónico enviado con fecha de 11 de mayo de 2023 , a través del cual la demandada presentó presuntamente la contestación de la demanda.
Remitida la respuesta por parte de aquel despacho , mediante auto de 2 de octubre de 2024 el a quo ejerció control de legalidad, pues advirtió que « si bien en el expediente que fue recibido de parte del juzgado civil no obraba la contestación de la demanda, esta sí fue radicada y enviada». Por tanto , calificó la contestación y la inadmitió exponiendo los motivos de ello.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00
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Subsanados los yerros antes mencionados, en auto de 12 de diciembre de 2024, el despacho tuvo por contestada la demanda y programó el 12 de mayo de 2025 para llevar a
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Subsanados los yerros antes mencionados, en auto de 12 de diciembre de 2024, el despacho tuvo por contestada la demanda y programó el 12 de mayo de 2025 para llevar a cabo la audiencia prevista en el a rtículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Llegada esta última fecha , el a quo llevó a cabo la audiencia en la que agotó la etapa de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como el decreto de pruebas y fijó el 24 de septiembre de 2025, para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 80 de la norma procesal mencionada.
En la data programada se llevó a cabo la audiencia y mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025 , el despacho resolvió:
1. Declarar que entre la demandante Gency Marcela Botero Villareal y la entidad demandada Multiasistir EAT existió un contrato de trabajo a término fijo con vigencia desde el 29 de abril de 2021 hasta el 6 de septiembre del mismo año.
2. Declarar que la demandante Gency Marcela Botero Villareal tiene derecho a la protección intermedia a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo.
3. Condenar a la empleadora Multiasistir EAT a pagar a la trabajadora Gency Marcela Botero Villareal las siguientes sumas y conceptos laborales: a. $ 438.650 por concepto de auxilio de cesantías. b. $ 18.750 por concepto de intereses sobre cesantías. c. $ 18.750 por concepto de la sanción por no pago de intereses
y conceptos laborales: a. $ 438.650 por concepto de auxilio de cesantías. b. $ 18.750 por concepto de intereses sobre cesantías. c. $ 18.750 por concepto de la sanción por no pago de intereses sobre cesantías. d. $ 219.350 por concepto de prima de servicios. e. $ 219.350 por concepto de compensación de vacaciones. f. $4.986.400 por concepto de salarios dejados de percibir. g. $1.056.400 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones dejadas de percibir y disfrutar. h. $2.467.376 por concepto de la indemnización de 60 días de salario (artículo 239 CST).
- Los aportes a seguridad social en pensiones por la duración deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00
SCLAJPT-11 V.00 6 la licencia de maternidad. j. La indexación de las condenas impuestas con base en el IPC vigente al pago, según fórmula jurisprudencial.
4. Condenar a Multiasistir EAT a pagar las cotizaciones a seguridad social en pensiones de la trabajadora Gency Marcela Botero Villareal, con destino a la entidad de seguridad social en la que esté afiliada o, en su defecto, a la que vaya a afiliarse, por los ciclos de abril, junio , julio, agosto y septiembre de 2021, a través de cálculo actuarial liquidado con fundamento en el Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado por el Decreto 1296 de 2022, con un IBC de
$1.233.687,83.
Decreto 1887 de 1994, compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado por el Decreto 1296 de 2022, con un IBC de $1.233.687,83. Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento reste exigibilidad, se concede el término de 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria para que la parte demandante acredite en qué entidad de seguridad social en pensiones está afiliada o, en su defecto, a cuál se va a afiliar, al igual que su fecha de nacimiento, al cabo de lo cual la parte demandada tiene un plazo de 5 días hábiles siguientes para elevar solicitud de cálculo actuarial, y una vez obtenido el monto, se activa un plazo de 30 días calendario para su pago, so pena de actualización. Esto, sin perjuicio de adoptarse las medidas necesarias para su liquidación, a través de la herramienta tecnológica https://www.soyactuario.com.co/home (parágrafo 2.º, art. 2.2.8.11.6 del Decreto 1296 de 2022 y resolución N.º 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social).
Para el ciclo de mayo de 2021, la entidad demandada debe reajustar el aporte a seguridad social en pensiones a un IBC de $1.233.687,83, por haberse reportado un IBC inferior.
5. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas.
6. Absolver a la entidad demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral
6. Absolver a la entidad demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
[…]
Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 12 de mayo de 2026, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero en suRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00
SCLAJPT-11 V.00 7 literal I) y cuarto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, en cuanto declaró que la demandante tiene derecho únicamente a la protección intermedia a la estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo y ordenó el pago de acreencias laborales de manera temporal, para en su lugar DECLARAR que la desvinculación de la señora GENCY MARCELA BOTERO VILLAREAL, producido el 6 de septiembre de 2021, es ineficaz.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada MULTIASISTIR EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO a: (a) reintegrar a la señora GENCY MARCELA BOTERO VILLAREAL al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría y remuneración; (b) pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 6 de septiembre de 2021 y hasta cuando se materialice el reintegro efectivo y; (c) pagar los aportes a los subsistemas de salud,
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 6 de septiembre de 2021 y hasta cuando se materialice el reintegro efectivo y; (c) pagar los aportes a los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales desde el 6 de septiembre de 2021 y hasta su efectivo reintegro, con destino a las entidades de Seguridad Social en las que esté o quede afiliada la trabajadora.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada MULTIASISTIR EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO del pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por no pago de intereses sobre cesantías, desde el 6 de septiembre de 2021.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia objeto de alzada.
En sede de tutela, la empresa accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, al considerar que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental absoluto que vulneró sus derechos fundamentales , «al estructurar la decisión sobre una reconstrucción del trámite procesal que no correspondía íntegramente a las actuaciones que para ese momento obraban incorporadas al expediente judicial».
Esto último , porque partió del supuesto de que la demanda no fue contestada y desatendió los argumentos expuestos en dicho escrito, omitiendo así que en virtud del control de legalidad ya se había establecido que sí lo fue.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00
SCLAJPT-11 V.00 8
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 y ordenar a la autoridad
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Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 y ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que estudie de forma integral , complet a y objetiv a el expediente judicial, valorando la totalidad de las actuaciones procesales que lo conforman, especialmente la contestación de la demanda.
La acción constitucional se radicó el 9 de julio de 2026 y se admitió mediante proveído del 14 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En la oportunidad concedida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá remitieron el enlace del expediente digital contentivo del proceso censurado.
Gency Marcela Botero Villareal pidió declarar improcedente la acción constitucional, por estimar que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00 SCLAJPT-11 V.00 9 procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la
SCLAJPT-11 V.00 9 procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la acción de tutela preceptuó que esta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De este modo, la Corte ha estimado que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a l trámite preferente el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance en el ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual.
De ahí que no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través del cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes o para revivir términos ya fenecidos como consecuencia del descuido de estas (CSJ STL5213-2022).Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00
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consecuencia del descuido de estas (CSJ STL5213-2022).Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00
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Claro lo anterior, al descender al caso particular, la Sala reitera que la recurrente censura la sentencia de 12 de mayo de 2026 , mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó parcialmente la sentencia de primer grado.
En ese orden, una vez analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, esta Corporación advierte que la aspiración del accionante no es posible, debido a que desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, puesto que, si estimaba errada o contradictoria la valoración efectuada por el Tribunal sobre las piezas procesales obrantes en el expediente, tuvo a su alcance la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, nótese que la hoy precursora fue condenada en dicho proveído a reintegrar a la trabajadora al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los emolumentos compatibles con dicha reinstalación, rubros que, calculados en la forma previs ta por esta Corte para dichos eventos ( AL4504-2021), acreditaban su interés para recurrir.
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente el mecanismo legal que tuvo a su alcance y que era idóneo para exponer su inconformidad sobre la decisión cuestionada en el escenario propicio para
Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no agotó adecuadamente el mecanismo legal que tuvo a su alcance y que era idóneo para exponer su inconformidad sobre la decisión cuestionada en el escenario propicio para ello, esto es, el proceso ordinario laboral.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00
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En tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Con fundamento en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela -subsidiariedad-, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará la improcedencia del resguardo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-01909-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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