CSJ - STL13633-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13633-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13633-2024 Radicación n.° 109103 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 21 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el actor promovió acción popular contra «Emiratos Cafe (sic)», para que se le ordenara construir una rampa apta para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas.Radicación n.° 109103
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El trámite en cita se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira bajo el número de radicado 66001310300220220040400, autoridad que profirió sentencia denegando las pretensiones el 27 de junio de 2023. Inconforme con la anterior determinación, el accionante presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia de 3 de abril de 2024, dispuso:
Inconforme con la anterior determinación, el accionante presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia de 3 de abril de 2024, dispuso: Primero: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya señaladas. En su lugar: 1.1.- AMPARAR el derecho colectivo a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes”.
1.2.- ORDENAR a July Cristina Cardona propietaria del establecimiento denominado Emiratos Café, que dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, en la sede ubicada en la calle 16 Nro. 7 18 de Pereira (Risaralda), adecue el acceso de la edificación de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida, cumpliendo los lineamientos de la NTC 4143 y garantizando la accesibilidad segura de una persona en silla de ruedas, conforme se discurrió en esta sentencia. 1.3.- ORDENAR a la accionada que, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000,00, para garantizar el cumplimiento de lo que acá se dispone. 1.4.- DISPONER la conformación de un comité para la verificación del
seguros, por la suma de $5.000.000,00, para garantizar el cumplimiento de lo que acá se dispone. 1.4.- DISPONER la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia integrado por el juez de conocimiento, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. 1.5.- REMITIR a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio y de los fallos de primera y segunda instancia, para que sean incluidos en el Registro Público centralizado de acciones populares.
Segundo: CONDENAR en costas en ambas instancias a favor del accionante y a cargo de la accionada. Las agencias en derecho que correspondan a esta sede se fijarán por el magistrado sustanciador en providencia separada. […]
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Por auto de la misma fecha, 3 de abril de 2024, el Colegiado encausado fijó la suma de $50.000 como agencias en derecho de segunda instancia a cargo de la accionada, al estimar que: […] Para tal fin se tendrá en cuenta lo expuesto por esta Corporación en sentencia SP-0104-2022 del pasado 7 de octubre, donde se concluyó que ante el carácter especial de las acciones populares no resultan aplicables los límites mínimos y máximos establecidos en el acuerdo PSSAA16 del C.S. de la J., pues ni están reguladas de manera expresa, ni resultan analogizables con algún asunto de los allí establecidos. En consecuencia su tasación se hará tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa […]».
ni están reguladas de manera expresa, ni resultan analogizables con algún asunto de los allí establecidos. En consecuencia su tasación se hará tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa […]». El expediente se devolvió al juzgado cognoscente, autoridad que, mediante proveído de 1° de agosto de 2024, ordenó «obedecer y cumplir» lo resuelto por el superior y dispuso que, por secretaría, se liquidaran las costas de primer grado y se incluyera la suma de $10.000 como agencias en derecho. Efectuado lo anterior, en la misma calenda aprobó las costas procesales de ambas instancias, en cuantía de $60.000. El tutelante acude al presente instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal convocado lesionó su garantía superior al proferir la decisión de 3 de abril de 2024, en la que fijó agencias en derecho para la segunda instancia. Lo anterior porque, en su sentir, el Colegiado no tuvo en cuenta los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, solicitó la protección de su derecho superior y, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia censurada y, en su lugar, se 3Radicación n.° 109103 SCLAJPT-12 V.00 ordene al ad quem rehacerla, previa aplicación del citado acuerdo «para fijar agencias en derecho en la acción popular».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 8 de agosto de 2024 y, mediante auto del día
ordene al ad quem rehacerla, previa aplicación del citado acuerdo «para fijar agencias en derecho en la acción popular».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 8 de agosto de 2024 y, mediante auto del día 12 del mismo mes y año, la Sala homóloga Civil la admitió y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial objeto de la presente queja, para que ejercieran el derecho de defensa.
En el término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link de consulta del expediente objeto de reproche. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que, en efecto, el 1° de agosto de 2024 dispuso «estar[se] a lo resuelto por el superior», liquidó las costas y las aprobó para ambas instancias. Agregó que el accionante presentó «recurso» contra el auto que aprueba la liquidación de costas, el cual se encuentra en trámite, razón por la que el amparo invocado es prematuro. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 21 de agosto de 2024, al estimar que el gestor quebrantó el requisito de subsidiariedad, dado que no replicó las agencias en derecho fijadas. 4Radicación n.° 109103
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual insistió los mismos argumentos del escrito inicial
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual insistió los mismos argumentos del escrito inicial Asimismo, solicitó la intervención de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, bajo el argumento de que no es abogado y, por tanto, «no sabe actuar en derecho».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, preceptúa que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, ha estimado la Corte que el requisito de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción tuitiva el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus
subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción tuitiva el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta 5Radicación n.° 109103 SCLAJPT-12 V.00 judicial que permita desplazar aquéllos por su carácter eminentemente excepcional y residual (sentencia CSJ STL5213-2022). Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver, en sede de tutela, radica en determinar si es viable invalidar la determinación que el Tribunal cuestionado profirió el 3 de abril de 2024, a través de la cual fijó agencias en derecho en la acción popular objeto de queja. Pues bien, sobre el particular, se reitera que, con ocasión de dicha providencia del ad quem, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira liquidó y aprobó las costas de ambas instancias en proveído de 1.° de agosto de 2024, de manera concentrada, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. Aunado a ello, se destaca que, conforme a la información registrada en la página web de la Rama Judicial, el hoy convocante presentó recurso de reposición contra dicha decisión, a efectos de que se quebrantara y se incrementaran las costas referidas. Por su parte, el citado despacho corrió traslado del referido medio de impugnación a la parte contraria, mediante auto de 2 de septiembre de 2024, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
incrementaran las costas referidas. Por su parte, el citado despacho corrió traslado del referido medio de impugnación a la parte contraria, mediante auto de 2 de septiembre de 2024, sin que a la fecha exista pronunciamiento de fondo sobre el mismo. Así las cosas, para esta Sala es claro que la censura traída aquí a colación, referida a la cuantía de las costas procesales, entre las cuales se incluyen las agencias en derecho, ya fue puesta en consideración de la autoridad judicial competente y su pronunciamiento está pendiente; de ahí que, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, la tutela se torna prematura. 6Radicación n.° 109103
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En ese orden, la acción de resguardo es improcedente, pues resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico; además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite desplazar al juez natural y justifique la intervención del juez de tutela. Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada en la impugnación, relativa a que debe vincularse a la Sala Plena de la Corte Constitucional y a la Procuraduría General de la Nación al trámite de resguardo, se precisa que dicho aspecto constituye un hecho nuevo que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°109103 Sebastián Ramírez Jaramillo vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la decisión de primer grado constitucional que declaró la improcedencia del amparo, tras considerarlo prematuro que la decisión del tribunal accionado de no imponer costas en segunda instancia es razonable.
primer grado constitucional que declaró la improcedencia del amparo, tras considerarlo prematuro que la decisión del tribunal accionado de no imponer costas en segunda instancia es razonable. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, la improcedencia del amparo por considerarse prematura la acción de tutela, lo cierto es que la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en unaRadicación n.° 109103 SCLAJPT-12 V.00 tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». En sentencia CC SU215-2022 el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez
tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala). Y específicamente en el caso de las discusiones netamente legales y/o económicas la Corte Constitucional estableció en sentencia CC SU573-19 que, Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia
pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico. 10Radicación n.° 109103
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En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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