CSJ - STL13634-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13634-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13634-2024 Radicación n.° 109145 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDWIN BESAILE FAYAD contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 21 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y ESPECIAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inaugural y los documentos allegados al plenario, se tiene que la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de JusticiaRadicación n.° 109145 SCLAJPT-12 V.00 formuló resolución de acusación contra el hoy accionante, en calidad de ex gobernador del departamento de Córdoba, por los punibles de «concierto para delinquir y peculado por apropiación». Ello, con fundamento en que incurrió en actos de corrupción toda vez que: El Gobernador del Departamento de Córdoba para el período 2012-2015, ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS gestó una alianza criminal con MUSA ABRAHAM BESAILE PAYAD [sic], Senador de la República, que tenía
ALEJANDRO JOSÉ LYONS MUSKUS gestó una alianza criminal con MUSA ABRAHAM BESAILE PAYAD [sic], Senador de la República, que tenía dentro de sus finalidades obtener beneficios económicos ilegales a partir de recursos que ingresaban al Departamento, entre otros, por concepto de regalías y salud, estos últimos, procedentes del Sistema General de Participaciones en Salud especialmente por recobros de presuntos servicios NO POS a pacientes pobres no afiliados, supuestamente afectados por la enfermedad o trastorno de hemofilia. En desarrollo del designio criminal ALEJANDRO JOSE [sic] LYONS MUSKUS y MUSA ABRAHAM BESAILE PAYAD [sic], acordaron repartirse comisiones del dinero que se recibiera por regalías y recobros por servicios de salud al interior de la Gobernación de Córdoba, propósito cuya continuidad, una vez finalizado el mandato de LYONS MUSKUS, se garantizaría con un aliado estratégico en la administración departamental, para lo cual pactaron apoyar económicamente la campaña de EDWIN JOSE BESAILE PAYAD [sic] a la Gobernación, periodo 20162019. El asunto correspondió a la Sala Especial del Primera Instancia de esta Corporación bajo el radicado interno 52.918, autoridad que llevó a cabo la audiencia de acusación en varias sesiones, surtiéndose la última el 14 de septiembre de 2021, oportunidad en la que, al resolver las solicitudes probatorias del encausado, negó la de incorporación de algunos documentos como material probatorio, entre esos:
14 de septiembre de 2021, oportunidad en la que, al resolver las solicitudes probatorias del encausado, negó la de incorporación de algunos documentos como material probatorio, entre esos: [El] Auto Proferido el día 12 de enero del año 2021 por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, mediante el cual se resuelven unos recursos de apelación contra el fallo dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF 2018Ol 82_80233064-1032 – SIREF 23279. Auto No. 0804 del 09 de diciembre del año 2019 por la Contraloría delegada lntersectorial No. 2 dentro del proceso de responsabilidad Fiscal PRF201800181. (98 folios.]. 2Radicación n.° 109145
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Auto proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República el día 30 de diciembre de 2020 dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF2017-00817. (52 folios.). Auto No. 011 del 16 de enero de 2020, proferido por la Contraloría delegada lnterseccional 1 O dentro del proceso de responsabilidad Fiscal PRF2017 - 00787. (126 folios.) El promotor presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y, mediante proveído de CSJ AEP068-2023, la Sala Especial de Primera Instancia resolvió desfavorablemente el recurso, pues consideró que: […] las providencias de otras jurisdicciones no tienen carácter probatorio en el proceso penal, pues corresponde a la Sala construir su propio conocimiento a
Primera Instancia resolvió desfavorablemente el recurso, pues consideró que: […] las providencias de otras jurisdicciones no tienen carácter probatorio en el proceso penal, pues corresponde a la Sala construir su propio conocimiento a través de la prueba debidamente allegada y practicada en el juicio, para adoptar la decisión que en derecho corresponda En esa medida no resultan admisibles los documentos enunciados en los numerales 2.2.6.3, 2.2.6.4, 2.2.6.5 y 2.2.6.6, como quiera que lo pretendido por la defensa es traer a este proceso penal valoraciones de la Contraloría General de la República en actuaciones fiscales que se adelantaron contra EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, para desvirtuar su responsabilidad en los delitos enrostrados, reemplazando la valoración que le corresponde hacer a la Sala de los elementos del tipo penal de peculado por apropiación, cuando el escenario propio es el juicio oral, a través de elementos de prueba idóneos para tal fin, no a partir de apreciaciones de otras autoridades. Tampoco resultan admisibles los documentos referidos en los numerales 2.2.6.7 y 2.2.6.8., por cuanto hacen alusión a circunstancias particulares de responsabilidad penal individual de personas que participaron en el denominado “Cartel de la Hemofilia”, misma que no puede ser trasladada al acusado, ni hacer más o menos probable su participación en las conductas que se le atribuyen, pues su contexto es muy puntual y se circunscribe
denominado “Cartel de la Hemofilia”, misma que no puede ser trasladada al acusado, ni hacer más o menos probable su participación en las conductas que se le atribuyen, pues su contexto es muy puntual y se circunscribe exclusivamente al marco fáctico delimitado en el escrito de acusación. Inconforme con la anterior decisión, el gestor interpuso recurso de apelación, con el objeto de lograr la revocatoria del anterior proveído y, en su lugar, se incorporaran los aludidos medios de convicción como elemento material probatorio. La alzada correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, a través de decisión CSJ AP789-2024, revocó parcialmente la determinación de la Sala Especial de Primera Instancia, en 3Radicación n.° 109145 SCLAJPT-12 V.00 lo referente a: dos (2) audios, una constancia de difusión en las emisoras RCN y Radio Uno Montería y 2 videos de la campaña a la gobernación de Edwin Besaile Fayad 2016-2019. En su lugar, ordenó incluirlas como prueba en el proceso y confirmó la negativa del a quo frente a los demás documentos solicitados. En desacuerdo con las determinaciones adoptadas en los proveídos anteriores, en lo relativo a las probanzas desestimadas, el imputado solicitó se declarara la nulidad del trámite judicial a partir del auto CSJ AEP0682023, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por estimar que la negativa a decretar las pruebas de unas decisiones
2023, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, por estimar que la negativa a decretar las pruebas de unas decisiones absolutorias de la Contraloría General de la República, proferidas en el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra Edwin José Besaile Fayad, generaba una violación a sus derechos de defensa y debido proceso. Las diligencias retornaron a la Sala Especial de Primera Instancia, autoridad que, mediante auto de 9 de mayo de 2024, «dif[irió] la respuesta a las solicitudes de nulidad para el momento de proferir el fallo de primer grado». Dicha decisión fue objeto del recurso de reposición por el hoy accionante y la Sala cognoscente del asunto, mediante proveído de 6 de junio de 2024, resolvió desfavorablemente dicho medio de impugnación. Por esta vía tuitiva, el petente censuró las decisiones de las autoridades convocadas de 21 de febrero de 2024 - CSJ AP789-2024-, mediante la cual se negó la incorporación de algunos documentos como material probatorio, y 6 de junio de 2024, que aplazó la respuesta a la solicitud de nulidad para el momento de proferir el fallo. De modo puntual, aduce que en dichos proveídos se incurrió en defectos «sustantivos y fácticos», pues aseveró que:
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Frente al auto de 21 de febrero de 2024, el juzgador incurrió en: Violación Directa de la Constitución Mediante el Auto AP789 del Año2024 Proferido por la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, surge evidente que la decisión, de no decretar cuatro providencias (tres autos de archivo y un fallo de responsabilidad fiscal) proferidos por la Contraloría General de la República como resultado de tres procesos de responsabilidad fiscal, desconoce de manera flagrante el artículo 271 de la Constitución Política Nacional. Y, en cuanto al proveído de 6 de junio de 2024, cometió defecto procedimental absoluto, en tanto: El auto que acusamos de cometer esta vía de hecho no solo aplicó una norma de la Ley 600 del año 2000, es decir una norma de un código procesal que no es el aplicable al proceso 52.918, si no que, además, no atendió las excepciones al supuesto de hecho de la norma y. sin embargo, determinó que la misma debía desplegar sus efectos jurídicos, tal como nos permitimos demostrar a continuación. En razón a lo dicho, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó revocar los autos censurados y se profieran decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 30 de julio de 2024 y,
sus aspiraciones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se instauró el 30 de julio de 2024 y, posteriormente, la homóloga Sala Civil la admitió mediante auto de 14 de agosto de 2024, en el que vinculó a las autoridades mencionadas y ordenó el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
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En el término concedido para tal efecto, las Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia defendieron la legalidad de sus pronunciamientos y solicitaron que se declara improcedente la acción, en tanto el accionante estaba debatiendo asuntos que ya fueron definidos en las instancias. La Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adujo que el amparo invocado se tornaba improcedente, dado que el proceso judicial se encuentra en curso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo solicitado, tras argumentar que el proveído de 6 de junio de 2024 no surgía «sesgado, caprichoso» ni susceptible de corrección por esta excepcional vía. Frente al auto CSJ AP789-2024, determinó que era prematuro, comoquiera que «la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia optó por “diferir la decisión” de la “nulidad” formulada por la defensa en la primera sesión de juicio oral».
III. IMPUGNACIÓN
comoquiera que «la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia optó por “diferir la decisión” de la “nulidad” formulada por la defensa en la primera sesión de juicio oral».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual desplegó los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
6Radicación n.° 109145 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Esta Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU-627-2015 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en sentencia CSJ STL8918-2019, reiterada entre otras en el fallo CSJ STL1820-2024, Corte expresó: 7Radicación n.° 109145
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi óS precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es viable, por medio de esta vía de
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en establecer si es viable, por medio de esta vía de amparo, dejar sin efecto las decisiones que (i) la homóloga Penal profirió el 21 de febrero de 2024, mediante la cual confirmó la negativa del proveído CSJ AEP068-2023, de decretar como prueba los documentos solicitados y (ii) la que emitió la Sala Especial de Primera Instancia el 6 de junio de 2024, a través de la cual, negó la reposición del proveído de 9 de mayo de 2024, que difirió la solicitud de nulidad presentada por el procesado, para el momento del fallo. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Auto de 21 de febrero de 2024 Se recuerda que, mediante esta decisión, la Sala homóloga de Casación Penal confirmó parcialmente la negativa de la Sala Especial de Primera Instancia, de negar el decreto de algunas pruebas en el proceso penal censurado. Dicho lo anterior, se precisa que, en lo que respecta a dicha determinación, los reparos son prematuros, dado que el convocante 8Radicación n.° 109145 SCLAJPT-12 V.00 formuló contra dicho proveído incidente de nulidad, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del Juez natural; por tanto, le corresponde aguardar a que ello ocurra, sin pretender interferir en dicha determinación, a través del presente instrumento de resguardo.
formuló contra dicho proveído incidente de nulidad, el cual se encuentra pendiente de resolver por parte del Juez natural; por tanto, le corresponde aguardar a que ello ocurra, sin pretender interferir en dicha determinación, a través del presente instrumento de resguardo. Conforme lo precedente, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente frente a este punto, en tanto la existencia actual de un mecanismo en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Auto de 6 de junio de 2024 Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el proveído censurado se profirió el 6 de junio, mientras que la acción de tutela se instauró 30 de julio de 2024, esto es, menos de seis (6) meses después. Adicionalmente, contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Dicho esto, se advierte que, en lo que concierne a esta decisión, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico: (i) si e[ra] aplicable por vía de integración el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 a una actuación seguida por el rito de la Ley 906 de 2004. De ser positivo,
planteó como problema jurídico: (i) si e[ra] aplicable por vía de integración el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 a una actuación seguida por el rito de la Ley 906 de 2004. De ser positivo, deberá determinar, además: (ii) si el asunto que aquí se debate se halla exceptuado de la posibilidad de diferir su resolución para el fallo; y (iii) si el haberse formulado imputación en contra de EDWIN JOSÉ BESAILE FAYAD, supuestamente por los mismos hechos por el delito de enriquecimiento ilícito 9Radicación n.° 109145 SCLAJPT-12 V.00 en otra actuación, obligara a resolver la petición de nulidad por violar la regla de la conexidad y por ende el principio non bis in idem. Seguidamente, hizo alusión al proveído CSJ SP, 29 de abr. de 2020, rad. 51142 y resaltó que, cuando una providencia es impugnada, surge la obligación para el recurrente de presentar la motivación de una forma ordenada, razonada y fundamentada. Posteriormente, aludió al «principio de integración» previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 y al auto CSJ AP7843-2016 e indicó que, conforme a estos, de existir un vacío en la primera disposición era viable recurrir a lo establecido en la Ley 600 de 2000 y, de no encontrar respuesta tampoco en este precepto, acudir a lo reglado en el Código General del Proceso. 10Radicación n.° 109145
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Analizó las circunstancias particulares del caso sometido a su
General del Proceso. 10Radicación n.° 109145
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Analizó las circunstancias particulares del caso sometido a su consideración y señaló que, s i bien en el asunto en discusión la facultad de «diferir» las solicitudes presentadas no se encontraba reglada en la Ley 906 de 2004, sí lo estaba en la Ley 600 de 2000, la cual, insistió, era aplicable por integración normativa. Además, indicó que, en el caso puntual, aplazar el estudio de la nulidad formulada por el procesado no transgredía su derecho de derecho de defensa, máxime que: (…) se trataba específicamente de posponer hasta el fallo una respuesta a una solicitud de nulidad que no resulta[ba] imprescindible resolver de manera inmediata por no afectar el trámite y por no haberse formulado en una de las dos oportunidades procesales previstas por la ley para las partes» Con fundamento en esas razones y citando los principios de celeridad, eficacia en la administración de justicia y cumplimiento del deber de impedir dilaciones injustificadas, no repuso el proveído censurado, argumentando, finalmente, que «la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas investigadas existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones». Del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda
investigaciones». Del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó los supuestos fácticos del caso, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores. 11Radicación n.° 109145
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En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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