CSJ - STL13634-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13634-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13634-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00 Acta 27
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por COMUNICACIONES CELULAR C OMCEL S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 76001-3105-012-202300044/00/01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «seguridad jurídica y al principio de consonancia por exceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Paula Andrea Escobar López adelantó un proceso ordinario laboral contra Led Comunicaciones S. A. S. y Comunicación Celular S.A. con el fin de: i) que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) que dicho vínculo laboral se extendió desde el 5 de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2022, y que su terminación obedeció a una causa imputable al empleador,
un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; ii) que dicho vínculo laboral se extendió desde el 5 de marzo de 2017 hasta el 30 de diciembre de 2022, y que su terminación obedeció a una causa imputable al empleador, por lo cual se ordenara el pago de las acreencias laborales correspondientes; y iii) que se condenara tanto a las empresas mencionados como a Comcel S. A. a responder solidariamente por las condenas que se le impusieran.
Indicó que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 76001-31-05-012-2023-00044 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali . Indicó, además, que durante el curso del litigio se llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A., con fundamento en las pólizas Nos. 21-45-101368980, 21-45-101330570 y 21 -45-101301441, que cubría n «los amparos de pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones».
Aseveró que la referida autoridad judicial, por sentencia del 28 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la extrabajadora declarando que: i) ésta devengó un salario básico mensual de $1.500.000, junto con auxilio de transporte, auxilio de movilización y bonificaciones variables, siendo estas últimas reconocidas a partir del 1 de septiembre de 2020; ii) que Comcel S.A. fue beneficiaria del servicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
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siendo estas últimas reconocidas a partir del 1 de septiembre de 2020; ii) que Comcel S.A. fue beneficiaria del servicioRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 3 prestado por la accionante a Led Comunicaciones S.A.S., en virtud de contratos de agencia comercial vigentes durante el mismo periodo del vínculo laboral; y ii) se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de Seguros del Estado S.A.
En cuanto a las condenas, ordenó a Led Comunicaciones S.A.S. a pagar a Escobar López las siguientes cantidades y conceptos:
SÉPTIMO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a reconocer y pagar en favor de la señora PAULA ANDREA ESCOBAR LÓPEZ en virtud de lo previsto en el artículo 65 del C.S.T., un día de salario equivalente a la suma de $76.187 por cada día de mora respecto de los rubros salarios, bonificaciones, cesantías y prima de servicios, por un periodo máximo de 24 meses. A partir del día 1 del mes 25 y hasta que se paguen los rubros enunciados, deberá pagar intereses moratorios. La sanción inicia el 31 de diciembre de 2022.
OCTAVO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar sanción por pago incompleto e inoportuno de intereses a las cesantías la suma de $508.813.
NOVENO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar sanción por pago incompleto e inoportuno de cesantías
las cesantías la suma de $508.813.
NOVENO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar sanción por pago incompleto e inoportuno de cesantías en un fondo administrador, las siguientes sumas:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
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DÉCIMO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar INDEXACIÓN sobre las sumas causadas por vacaciones e indemnización por despido injusto.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a pagar los aportes a la seguridad social en pensión correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2022 con IBC equivalente a $1.750.000, junto con los intereses moratorios respectivos ante el fondo al que se encuentra afiliada la demandante.
DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a LED COMUNICACIONES S.A.S., a reajustar los aportes a la seguridad social en pensión realizados en los siguientes periodos con base en un aumento en el IBC que aquí se establece, junto con los intereses moratorios respectivos ante fondo al que está afiliada la demandante.
Refirió que presentó, junto con la aseguradora, recurso de apelación contra esa determinación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la alzada, en sentencia de 30 de agosto de 2024 falló:
PRIMERO: ADICIONAR de la sentencia número 078 del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para CONDENAR
PRIMERO: ADICIONAR de la sentencia número 078 del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, para CONDENAR solidariamente a pagar a COMCEL S.A. lo siguiente: Auxilio de movilidad de diciembre de 2022: $150.000
Vacaciones 2020-2022: $3.222.061 Indemnización por despido indirecto: $9.629.148 Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías del año 2020: $14.274.118 Indemnización moratoria por no consignación de las cesantías del año 2021: 23.998.800 Pago de aportes a la seguridad social en pensiones correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2022 teniendo en cuenta los ingresos base de cotización equivalente a $1.750.000, junto con los intereses moratorios Pago del reajuste de los aportes a la seguridad social determinados en el numeral décimo segundo de la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral décimo octavo de la sentencia número 078 del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, el que quedará así: Declarar no probadas las excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto del llamamiento en garantía y en consecuencia se la CONDENA a que con cargo en las pólizas números: 21-45-101368980, 21-45101330570 y 21-45-101301441, cubran los siguientes conceptos
llamamiento en garantía y en consecuencia se la CONDENA a que con cargo en las pólizas números: 21-45-101368980, 21-45101330570 y 21-45-101301441, cubran los siguientes conceptos y por los siguientes valores:
saldo insoluto de salarios de diciembre de 2022: $606.530. Adicional de julio a diciembre de 2022: $1.500.000 Cesantías del 2022: $2.285.600. Intereses sobre las cesantías del 2022: $274.272. Prima de 2022: $2.285.600 Reliquidación de las cesantías de los años: 2020 y 2021: $1.954.510 Reliquidación de los intereses a las cesantías de los años: 2020 y 2021: $234.541. Reliquidación de la prima de servicios de los años 2020 y 2021: $1.954.510. Todo éstos quedaban a cargo de COMCEL S.A. dada la responsabilidad solidaria.
Puntualizó que esa determinación fue adicionada el 30 de octubre siguiente, en el sentido de precisar el número y cobertura de cada póliza.
Señaló que, al estar inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el ad quem en proveído del 1° de julio de 2025, al advertir que la sociedad recurrente no tenía interés económico para recurrir , al arrojarle la suma total de $112.262.304.
En el presente trámite, a juicio del actor , el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al analizar y resolver
económico para recurrir , al arrojarle la suma total de $112.262.304.
En el presente trámite, a juicio del actor , el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al analizar y resolver sobre asuntos que no fueron controvertidos por Seguros delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
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Estado S .A. en su apelación, actuando por fuera de los límites impuestos por el a rtículo 66A del CPTSS, el cual establece que, al resolver un recurso de apelación, el juez debe ceñirse estrictamente a los aspectos planteados en dicho recurso, sin extenderse a temas que no fueron objeto de controversia por las partes.
Arguyó que , con su acción , solo controvierte las condenas que le impusieron, pese a la existencia de pólizas de seguro contratadas con Seguros del Estado S.A. que amparan dichas obligaciones y cuya responsabilidad no fue objeto de controversia a través del recurso de apelación.
Manifestó que el Colegiado también incurrió en un defecto fáctico al omitir el análisis integral de las pólizas afectadas y no establecer conclusiones basadas en el contenido probatorio que expresamente estas aportan.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2024 y su providencia de adición, para que, en su lugar, se emita una determinación «que realice una valoración íntegra de la prueba documental, en especial de las pólizas de seguro, y se proceda a imponer a cargo de
que, en su lugar, se emita una determinación «que realice una valoración íntegra de la prueba documental, en especial de las pólizas de seguro, y se proceda a imponer a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. el pago de las condenas».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 21 de julio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censuradaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 7 para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por la empresa actora y remitió el enlace electrónico del expediente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copia digital de toda la actuación censurada y pidió que se deniegue el amparo, pues estima que la decisión censurada «fue debidamente motivada dentro de los lineamientos procedimentales establecidos y atendiendo el precedente jurisprudencial».
La parte accionante remitió el enlace digital del expediente reprochado en tutela.
Dentro de la oportunidad señalada no se allegó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
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En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable qu e tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amp lio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la decisión de 30 de agosto de 202 4, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los
jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 18 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 9 julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión emitida por el accionado. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
Para resolver el asunto, el Colegiado inició s u providencia con un resumen de las actuaciones procesales más relevantes, el fallo de primera instancia y los reparos expuestos por los apelantes. En ese marco, delimitó los problemas jurídicos a resolver, así:
[…] i) sí el auxilio adicional y bonificac iones son factor salarial. De acuerdo con la respuesta se definirá si hay lugar a la reliquidación de las acreencias laborales, al pago de las indemnizaciones moratorias establecidas en ellos artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, a ordenar el reajuste de aportes a la seguridad social. ii) Si se trató de una terminación del contrato con justa causa decisión unilateral de la trabajadora. iii), Si existe responsabilidad solidaria, de ser afirmativa la respuesta, iv) cuál es la responsabilidad que le puede asistir a la Compañía de Seguros.
de una terminación del contrato con justa causa decisión unilateral de la trabajadora. iii), Si existe responsabilidad solidaria, de ser afirmativa la respuesta, iv) cuál es la responsabilidad que le puede asistir a la Compañía de Seguros.
- si es procedente condenar a la demandante a reconocerle costas a favor de la codemandada Seguros del Estado.
El fallador de instancia señaló que, conforme al artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y al artículo 145 del CST, el salario es la remuneración a la que todo trabajador tiene derecho como contraprestación directa por el servicio prestado, independientemente de la denominación que reciba. Asimismo, precisó que el artículo 128 del CST dispone que no constituyen salario las sumas ocasionales que, por mera liberalidad, el empleador entregue al trabajador. Para mayor ilustración, citó in extenso las sentencias CSJ SL5146-2020 y SL4313-2021.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
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Posteriormente, al descender al caso concreto, el juzgador de segunda instancia recordó que el a quo tuvo por ciertos los hechos 1, 8 y 12 de la demanda, en atención a que Led Comunicaciones S. A. S. no compareció a la diligencia de conciliación ni a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte. Tales hechos guardaban relación con la existencia del vínculo laboral entre Paula Andrea Escobar López y la citada empresa, así como con la condición de factor salarial del «adicional y las bonificaciones».
El ad quem consideró que tal decisión se ajustaba a derecho, por cuanto cumplía con los presupuestos previstos
López y la citada empresa, así como con la condición de factor salarial del «adicional y las bonificaciones».
El ad quem consideró que tal decisión se ajustaba a derecho, por cuanto cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 77 del CPTSS, el artículo 205 del CGP y en la jurisprudencia asentada en la sentencia SL660 -2019, relativa a la confesión presunta.
En ese sentido concluyó:
[…] se presume que la demandante devengaba un salario básico, un auxilio, el adicional y la bonificación por cumplimiento. Ahora correspondía a la parte demandada desvirtuar esa presunción, y para lograr cumplir con esa carga probatoria, la sociedad COMCEL interrogó a la actora, que al respecto manifestó los rublos que le debían y que le cancelaban la bonificación por metas y además una suma adicional por $250.000 por el manejo del “plan coop.”. Por lo tanto, ese medio de prueba lo que hizo fue ratificar que la demandante además del salario básico percibía bonificación y una adicional por el manejo de plan. […]
Acto seguido, el Tribunal procedió a examinar si la terminación del contrato laboral obedeció a un despido indirecto y con fundamento en las prueba s documentales obrantes en el plenario, determinó que la actora «si aviso la decisión de terminar el contrato y anuncio los motivos que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 11 llevaron a fenecer ese vínculo laboral como lo era entre otras, el sistemático incumplimiento sin razones válidas por parte del empleador del pago de sus obligaciones». A lo que añadió que
SCLAJPT-11 V.00 11 llevaron a fenecer ese vínculo laboral como lo era entre otras, el sistemático incumplimiento sin razones válidas por parte del empleador del pago de sus obligaciones». A lo que añadió que se acreditó que la empresa Led Comunicaciones S. A. S. adeudaba a la demandante varios meses de salario.
Por otra parte, al abordar la condena impuesta a Comcel S. A., señaló que el a rtículo 34 del CST consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio con el contratista independiente por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, salvo que las labores sean ajenas a la actividad normal de la empresa. Agregó que dicho precepto ha sido objeto de desarrollo y modulación jurisprudencial en las sentencias CC C -593 de 2014 y CSJ SL268-2023, SL3014-2019 y la providencia del 10 de marzo de 2009, Rad. 27.623 de esta Sala especializada (transcribió varios apartes de las decisiones citadas).
Con fundamento en lo anterior, verificó que los objetos sociales de Led Comunicaciones S. A. S. y Comcel S. A. son similares y destacó que:
La firma COMCEL ha aportado varios contratos de agencia comercial, celebrado con la firma LED COMUNICACIONES SAS, anunciados en la contestación de la demanda y aportados en los anexos. Donde Led Comunicaciones SAS adquirió la calidad de agente, y COMCEL de agenciado. Donde se pacta como objeto del contrato:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
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agente, y COMCEL de agenciado. Donde se pacta como objeto del contrato:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
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La anterior prueba documental lleva a concluir que Led Comunicaciones contribuyó al desarrollo del objeto social de Comcel, dado que ambas entidades se encargan de la comercialización de servic ios de comunicación, por lo tanto, existe identidad de objeto y los servicios prestados no constituyen labores extrañas a las actividades normales COMCEL, lo que conlleva a que el beneficiario de la obra sea llamado a responder solidariamente como lo determinó la A quo.
Posteriormente, el colegiado de segunda instancia procedió a examinar la condena impuesta a Seguros del Estado S. A., aclarando -en primer lugarque la demanda fue dirigida contra las tres empresas, esto es, Led Comunicaciones SAS, Comunicación Celular S. A. Comcel S.
A. y la asegurada, siendo así admitida, sin embargo, «la parte actora llama a Seguros del Estado S.A. como codemandada.
Cuando de ac uerdo con el material probatorio, la actora no tuvo vinculo laborar ni directo ni indirecto con esa aseguradora. Razón por la cual es procedente condenar a la parte actora en costas a favor de esa compañía, tal como se solicita».
Acto seguido, el fallador expuso que Seguros del Estado
S. A. cuestionó la determinación de primera instancia alegando que las pólizas invocadas tenían vigencia hasta 2020 y no hasta la terminación del contrato de la demandante en 2022.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la aseguradora
S. A. cuestionó la determinación de primera instancia alegando que las pólizas invocadas tenían vigencia hasta 2020 y no hasta la terminación del contrato de la demandante en 2022.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por la aseguradora apelante, el Tribunal advirtió que en el expediente se acreditó que Led Comunicaciones S. A. S. suscribió tres pólizas con Seguros del Estado S. A., en las que el asegurado fue Comcel
S. A., con vigencias: del 1º de mayo de 2020 al 1.º de mayoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
SCLAJPT-11 V.00 13 de 2024 (n.º 21 -45-101301441), del 1º de mayo de 2021 al 1º de mayo de 2025 (n.º 21-45-101330570) y del 1º de mayo de 2022 al 1º de mayo de 2026 (n.º 21-45-101368981).
Bajo ese hilo argumentativo, el colegiado accionado resaltó que:
La póliza 21-45-101330570 que también tiene las mismas partes señaladas en la anterior póliza, también fue suscrita para amparar salarios y prestaciones sociales del 01 de mayo de 2021 al 01 de mayo de 2025.
La póliza 21 -45-101389801, también tiene las mismas partes señaladas en la anterior póliza, también fue suscrita para amparar salarios y prestaciones sociales del 01 de mayo de 2022 al 01 de mayo de 2026.
Por lo tanto, bajo esas pólizas se debe cubrir, e l saldo
partes señaladas en la anterior póliza, también fue suscrita para amparar salarios y prestaciones sociales del 01 de mayo de 2022 al 01 de mayo de 2026.
Por lo tanto, bajo esas pólizas se debe cubrir, e l saldo insoluto de salarios de diciembre de 2022, la adicional de julio a diciembre de 2022 porque éste es un factor salarial, cesantías del 2022, intereses sobre las cesantías del 2022, prima de 2022, reliquidación de las cesantías de los años: 2020 y 20 21, reliquidación de los intereses a las cesantías de los años: 2020 y 2021, reliquidación de la prima de servicios de los años 2020 y
2021. Sin que dentro de la cobertura de esas pólizas se hubiese amparado lo correspondiente a indemnizaciones, y acreenci as que no tienen el carácter prestacional como son las vacaciones.
Lo que conllevará a modificar la sentencia de primera instancia.
El ad quem concluyó que, por lo anterior, era necesario adicionar el proveído de primera instancia porque las condenas impuestas a Comcel S. A. como solidario, y que no cobijan las pólizas antes citadas, deberían ser canceladas por éste.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la interven ción del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 14 con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello
propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00 SCLAJPT-11 V.00 14 con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de l a autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01585-00
SCLAJPT-11 V.00 15
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
SCLAJPT-11 V.00 15
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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