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CSJ - STL13635-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13635-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13635-2024 Radicación n.° 109157 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DILIA DEL CARMEN MENDOZA CASSIANI interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialRadicación n.° 109157 SCLAJPT-12 V.00 -UGPP, para que se la condenara a devolverle, debidamente indexados, los descuentos «irregulares» en salud que aplicó sobre la mesada pensional de sobrevivientes que recibe en condición de cónyuge supérstite de

Ricardo Mercado Rivera, los cuales cuantificó en la suma de $47.657.000. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500720220011200, autoridad que admitió la demanda el 2 de septiembre de 2022 y ordenó la notificación del extremo demandado. Mediante memorial de 8 de septiembre de 2022, la hoy accionante allegó las diligencias de notificación a la UGPP, entidad que contestó la demanda el 26 del mismo mes y año y propuso las excepciones que denominó, (i) riesgo de la estabilidad del sistema, (ii) el fundamento de lo pretendido es ilegal, (iii) imposibilidad de cumplimiento de lo pretendido, (iv) falta de litisconsorcio necesario, (v) razones para vincular al Ministerio de Trabajo-Fopep, (vi) razones para vincular al Ministerio de Salud y Protección Social -Fosyga e (vii) inexistencia de la causa petendi. El 14 de marzo de 2023, la demandante solicitó impulso para que se fijara fecha de celebración de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por auto de 15 de marzo de 2023, el juzgado encausado tuvo por contestada la demanda y señaló el 31 de mayo de 2023 para celebrar la audiencia establecida en el primer precepto mencionado en líneas atrás. Llegado el día y la hora programados, el director del proceso ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo, del Consorcio Fopep, el 2Radicación n.° 109157

Llegado el día y la hora programados, el director del proceso ordenó la vinculación del Ministerio de Trabajo, del Consorcio Fopep, el 2Radicación n.° 109157

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Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Seguridad y Garantía Fosyga. El 7 de junio de 2023, la demandante, actual tutelante, solicitó al despacho notificar por secretaría a las entidades vinculadas, proceder que la autoridad judicial surtió el 14 de junio del mismo año. El 28 de junio de 2023, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda y propuso como excepciones las de «no comprender en la demanda todos los litisconsortes necesarios e integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción». Por su parte, el 5 de julio de 2023 se recibió contestación del Ministerio de Trabajo, formulando las excepciones de falta de legitimación por pasiva, «competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y naturaleza jurídica del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Concepto del Ministerio del Trabajo en cuanto a los descuentos en salud». Mediante proveído de 10 de julio de 2023, el despacho judicial admitió la contestación del Ministerio de Salud y Protección Social; no obstante, devolvió la presentada por el Ministerio de Trabajo al advertir

en salud». Mediante proveído de 10 de julio de 2023, el despacho judicial admitió la contestación del Ministerio de Salud y Protección Social; no obstante, devolvió la presentada por el Ministerio de Trabajo al advertir que no se contestaron los hechos en debida forma y concedió a dicha entidad el término de cinco (5) días para subsanarla. El Ministerio de Trabajo no corrigió los yerros advertidos; por tanto, el juzgado de conocimiento tuvo por probados los hechos de la demanda respecto de dicha vinculada y fijó el 29 de febrero de 2024 para la 3Radicación n.° 109157 SCLAJPT-12 V.00 continuación de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la del precepto 80 ibidem. El 27 de febrero de 2024, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludAdrespresentó poder y solicitó copia del expediente digital. En audiencia de 29 de febrero de 2024, el despacho ordenó la vinculación de dicha administradora -Adres, la tuvo por notificada por conducta concluyente y fijó el 21 de agosto de 2024 para la continuación de la audiencia. La Adres contestó la demanda el 14 de marzo de 2024 y formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido». Por auto de 11 de junio de 2024, el despacho censurado tuvo por contestada la demanda por parte de Adres y reiteró la fecha de audiencia para el 21 de agosto de 2024.

de la obligación y cobro de lo no debido». Por auto de 11 de junio de 2024, el despacho censurado tuvo por contestada la demanda por parte de Adres y reiteró la fecha de audiencia para el 21 de agosto de 2024. Expresó la promotora que dentro del proceso objeto de queja se observa la transgresión a sus derechos, pues advierte que se han violado los términos procesales e incurrido en mora judicial, por cuanto «máximo deben realizarse dos audiencias durante el trámite y en un intervalo de 3 meses entre una y otra »; no obstante, en este asunto «van 2 audiencias fallidas con suspensiones innecesarias con intervalo de 6 meses, se fijó la tercera para el 21 de agosto de 2024». Por último, manifestó que no debe accederse a una cuarta audiencia en el mismo proceso. 4Radicación n.° 109157

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Acudió, entonces, a este trámite tuitivo, procurando el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, «se ordene celebrar la audiencia del día 21 de agosto de 2024 a las 9:00 am, sin solución de continuidad tomando decisión de fondo de primera instancia sin más dilaciones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e involucrados dentro del asunto objeto de queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del

autoridad convocada y vinculó a las partes e involucrados dentro del asunto objeto de queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y manifestó que no tiene intención de dilatar el proceso como lo aduce la accionante, pues toda la actuación judicial ha transcurrido de acuerdo con lo normado en los numerales 1° y 5° del artículo 42 del Código General del Proceso. Asimismo, remitió el link del expediente objeto de queja. Por su parte, los Ministerios de Salud y Trabajo, el Consorcio Fopep y Adres manifestaron la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el resguardo, al estimar que la tutelante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que integró a las vinculadas al 5Radicación n.° 109157 SCLAJPT-12 V.00 asunto y, por tanto, no agotó los medios ordinarios con los que contaba al interior del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Adicionalmente, expuso que, si bien el despacho celebró audiencia el 21 de agosto de 2023 y agotó las etapas de conciliación, decisión de

impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, expuso que, si bien el despacho celebró audiencia el 21 de agosto de 2023 y agotó las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, lo cierto es que no dictó sentencia como «había previsto», toda vez que, por el contrario, decretó pruebas y fijó nueva audiencia para el 19 de septiembre de 2023, lo cual expone a las partes a más tardanza e implica que el juzgado «no se compromete en asumir un criterio serio y profundo de las circunstancias». Por otra parte, pretendió que se ordene al Ministerio de trabajo vinculado aportar al expediente ordinario sus archivos sindicales de la convención colectiva 1991-1993 «de la extinta puertos de Colombia digitalizada con su acta de depósito».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad

6Radicación n.° 109157 SCLAJPT-12 V.00 pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Claro lo anterior y una vez revisado el escrito inaugural, así como la impugnación, lo primero que advierte esta Corte es que el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado se equivocó al declarar improcedente el resguardo, so pretexto de advertir quebrantado el carácter

impugnación, lo primero que advierte esta Corte es que el Tribunal que obró como juez constitucional de primer grado se equivocó al declarar improcedente el resguardo, so pretexto de advertir quebrantado el carácter residual de la tutela porque la tutelante no presentó recursos contra el auto que ordenó integrar el contradictorio con los Ministerios de Salud y Trabajo, el Consorcio Fopep y Adres. Lo anterior, en atención a que el reparo de la promotora no se dirigió contra dicho proveído, sino a controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido el despacho convocado en el proceso objeto de reparo. Entonces, definido así el eje de la controversia, esta Corporación recuerda que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad 7Radicación n.° 109157 SCLAJPT-12 V.00 accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por tanto, se insiste, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir esta Sala consiste en establecer si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al no haber adoptado una decisión de fondo en primera instancia. En ese orden, una vez analizadas las actuaciones detalladas en los antecedentes de la presente decisión, lo primero que advierte la Sala es que, frente a la pretensión del escrito inaugural, encaminada a que se celebrara la audiencia de 21 de agosto de 2024, se configura hecho superado, toda vez que, según da cuenta el registro de actuaciones de la Rama Judicial y lo manifiesta la propia tutelante, dicha diligencia se llevó a cabo en la fecha indicada, oportunidad en la que el juzgado agotó la etapa de decreto pruebas y solicitó, de oficio, (i) que la demandante allegara con destino al proceso la convención colectiva celebrada entre la extinta empresa Puertos de Colombia y el sindicato de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Cartagena y Barranquilla con la respectiva acta de depósito y (ii) requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 8Radicación n.° 109157

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Cartagena para que remitiera con destino al proceso, el link de acceso al

de depósito y (ii) requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 8Radicación n.° 109157

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Cartagena para que remitiera con destino al proceso, el link de acceso al expediente digital 1300131050032019005400, adelantado por la accionante contra la UGPP, al estimarlo pertinente para decidir el asunto. Por último, fijó el 19 de septiembre de 2024 para celebrar la audiencia de trámite y juzgamiento. Ahora, si bien es cierto que en la citada diligencia no se arribó a la etapa de juzgamiento, como lo había anunciado el director del proceso en auto de 21 de agosto de 2024, lo cierto es que ello, per se, no puede estimarse mora lesiva de prerrogativas superiores, pues el tiempo que ha permanecido el asunto bajo su custodia no luce desproporcionado o excesivo. Además, el funcionario ha impulsado el asunto en forma acorde a derecho y adoptado las medidas pertinentes para integrar el contradictorio en debida forma y reunir los medios de convicción pertinentes para proferir la sentencia pertinente. Por tanto, en lo que respecta a la tardanza alegada, el mecanismo de resguardo no está llamado a salir avante. Ahora, frente a la aspiración formulada en el escrito de impugnación, referente a que se ordene al Ministerio de Trabajo aportar la convención colectiva 1991-1993, suscrita entre la extinta Puertos de

impugnación, referente a que se ordene al Ministerio de Trabajo aportar la convención colectiva 1991-1993, suscrita entre la extinta Puertos de Colombia y el sindicato de Trabajadores de los Terminales Marítimos de Cartagena y Barranquilla, se precisa que es un cuestionamiento diferente a los enunciados en el escrito inaugural, que constituye un hecho nuevo no discutido en el actual trámite constitucional desde su inicio, razón por la que esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que ello pondría en vilo la garantía de la autoridad accionada, tal y como 9Radicación n.° 109157 SCLAJPT-12 V.00 lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL68282024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024. Por todo lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional y, en su lugar, se negará el amparo ante la ausencia de mora judicial injustificada, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 109157

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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