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CSJ - STL13635-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13635-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13635-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01 Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que CAROLINA ISAZA LARGO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI profirió el 1 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cuál se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Carolina Isaza Largo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01

SCLAJPT-12 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A., en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto

Colfondos S.A., en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto de 30 de marzo de 2023 , a dmitió la demanda y, el 22 de agosto siguiente, el despacho efectuó la notificación del admisorio. Posteriormente, la convocada presentó la respectiva contestación.

Con auto de 31 de mayo de 2024, el despacho admitió la contestación de Colfondos S.A. y ordenó vincular a Seguros Bolívar, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa Nacional.

Indicó que, el 6 de junio de 2024, notificó a los ministerios y, el 7 de junio siguiente y 12 de noviembre de igual año, envió las constancias a la autoridad accionada, pero que estas no se incorporaron al expediente.

El 21 de junio y el 25 de junio de 2024, el Ministerio Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestaron la demanda, respectivamente.

Manifestó que el 31 de julio y 27 de septiembre de 2024, radicó solicitudes de impulso procesal y, el 1 de octubre deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01 SCLAJPT-12 V.00 3 2024, elevó nulidad por pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Señaló que, el 25 de febrero de 2025, realizó la

2024, elevó nulidad por pérdida de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

Señaló que, el 25 de febrero de 2025, realizó la notificación de la demanda a Seguros Bolívar y que en la misma data informó al despacho.

Alegó que el Juzgado no ha dado respuesta a sus solicitudes, que el proceso compromete derechos de un menor de edad y que se ha incurrido en mora judicial injustificada.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali emitir pronunciamiento sobre las contestaciones de la demanda , fijar fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y que, en un plazo razonable, emita sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de amparo.

Dentro del término otorgado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S.A. señalaron que carecen deRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01 SCLAJPT-12 V.00 4 competencia para atender las súplicas constitucionales invocadas.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali rindió

SCLAJPT-12 V.00 4 competencia para atender las súplicas constitucionales invocadas.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas, para lo cual destacó que, en auto de 5 de junio de 2025, rechazó de plano la reposición interpuesta por la parte demandante contra el proveído de 30 de mayo de 2025 y reiteró a la convocante que allegara la constancia de entrega del correo electrónico de notificación a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. o, de ser el caso, procediera con la notifi cación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Concluyó que, con antelación a la pre sentación de la acción, resolvió los asuntos pendientes al despacho y que, en la actualidad, el trámite del proceso se encuentra en cabeza de la tutelista. Por último, remitió link del expediente digital.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de julio de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la existencia de hecho superado, por estimar que la autoridad accionada impulsó el proceso, pues «ha realizado actuaciones tendientes a continuar con el trámite procesal y se encuentran pendientes actuaciones de parte» a cargo de la promotora del amparo.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró su solicitud de amparo y defendió que no se configuró el hecho superado ya que existeRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01

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impugnó, para lo cual reiteró su solicitud de amparo y defendió que no se configuró el hecho superado ya que existeRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01 SCLAJPT-12 V.00 5 mora judicial injustificada, comoquiera que desde la admisión de la demanda ha transcurrido más de dos años sin que a la fecha se haya emitido sentencia, máxime que se comprometen derechos de un menor de edad.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se remite a que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali emitir pronunciamiento sobre las contestaciones de la demanda, fijar fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y que, en un plazo razonable, emita sentencia de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

Seguridad Social, y que, en un plazo razonable, emita sentencia de primera instancia.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01

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Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) Carolina Isaza Largo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad

la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto a la alegada mora judicial,  en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de losRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01 SCLAJPT-12 V.00 7 términos judiciales, frente a los derechos fundamentales de la parte actora.

Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.

Ahora bien, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora

que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que:Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01

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no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibi r fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

fundamentales comprometidos, mientras la aut oridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que «bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01

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Aunado a lo anterior, la misma Corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras,

citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial” [75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.

causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01

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4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que frente a las súplicas dirigidas a que el juez fije fecha para las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y profiriera sentencia de primera instancia, no se configura la carencia actual del objeto por hecho superado porque dichas actuaciones no se ha n dado en el

de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y profiriera sentencia de primera instancia, no se configura la carencia actual del objeto por hecho superado porque dichas actuaciones no se ha n dado en el asunto y, en consecuencia, contrario a lo afirmado por el tribunal, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela no ha acaecido.

No obstante, en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, máxime que, revisado el expediente, se pudo constatar que, al interior del juicio objeto de resguardo promovido por la accionante , el juzgado ha adelantado diferentes actuaciones, así, en auto de 30 de marzo de 2023, admitió la demanda y, entre otras, ordenó notificar a laRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01 SCLAJPT-12 V.00 11 accionada; el 31 de mayo de 2024, tuvo por contestada el libelo por parte de Colfondos S.A. , ordenó la vinculación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Defensa Nacional, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., corrió traslado por el término de 10

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Defensa Nacional, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., corrió traslado por el término de 10 días, requirió a la parte demandante para que gestionara la notificación de las integradas y reconoció personería jurídica al abogado de la administradora; el 30 de mayo de 2025, tuvo por notificados por conducta concluyente y por contestada las demandas propuestas por los ministerios referidos, y requirió a la convocante para que allega ra constancia de entrega de la comunicación efectuada a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o, de ser el caso, que procediera a la notificación conforme al artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, la actora propuso recurso de reposición contra la anterior determinación, tras considerar que la notificación se realizó válidamente al haber aportado constancia de envío del correo electrónico y, en proveído de 5 de junio de 2025, el despacho mantuvo su decisión y reiteró el requerimiento a la demandante dispuesto previamente, por estimar que la Ley 2213 de 2022 exige que se acredite el «recibido del correo o la comprobación de su recepción».

De ahí que el tiempo transcurrido no obedece a la actitud pasiva , irregular, arbitraria o notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial , sino a las distintas diligencias que se han efectuado a fin de integrar

recepción».

De ahí que el tiempo transcurrido no obedece a la actitud pasiva , irregular, arbitraria o notoriamente injustificada por parte de la autoridad judicial , sino a las distintas diligencias que se han efectuado a fin de integrar debidamente la litis, incluso, la Sala advierte que, el mismoRadicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01 SCLAJPT-12 V.00 12 día en que se presentó la súplica – 30 de mayo de 2025-, el juzgado emitió el pronunciamiento sobre las contestaciones de la demanda de los ministerios echado de menos; y, en la actualidad, está pendiente que se notifique a la llamada en garantía, carga procesal que corresponde a la aquí promotora del resguardo. Por tanto, no se encuentran acreditados los supuestos de la mora judicial injustificada objeto de la acción de tutela.

Finalmente, si la convocante considera que existen especiales condiciones para adelantar el turno, puede solicitar la prelación ante el juez natural a fin de que evalúa las circunstancias que invoca con el amparo.

De conformidad con lo expuesto, sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado y, en su lugar, se negará la protección constitucional, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00127-01

SCLAJPT-12 V.00 13

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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