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CSJ - STL13635-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13635-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13635-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FREDDY

ALEXANDER SANABRIA MOLINA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir S. A. y Martha Cecilia Huérfano , con el fin de que se condenara a la primera a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitor José Pedro Agustín Sanabria, a partir del 14 de febrero de 20 19, en cuantía equivalente al 100%, los

de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su progenitor José Pedro Agustín Sanabria, a partir del 14 de febrero de 20 19, en cuantía equivalente al 100%, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas pensionales causadas.

Asimismo, se declarara que a Martha Cecilia Huérfano no le asist e derecho al pago de la misma pensión de sobrevivientes «que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral 11001310503520190061200 en sentencia de 10 de diciembre de 2020 por parte del Juzgado 35 Laboral del Cicuito de Bogotá y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2021 », en calidad de compañera permanente de l ya citado causante Agustín Sanabria.

Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá con radi cado 11001310501720210054601, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes , dictó sentencia el 19 de mayo de 2025, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR probada de manera oficiosa, la excepción de ausencia de requisitos legales para acreditar la calidad de beneficiario e inexistencia del derecho pretendido por el S [eñor]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00

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Freddy Alexander Sanabria Molina identificado con la CC. […], según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

SCLAJPT-11 V.00 3

Freddy Alexander Sanabria Molina identificado con la CC. […], según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, señor Freddy Alexander Sanabria Molina, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

Contra la anterior determinación , el allí demandante, hoy promotor, presentó recurso de apelación y a través de sentencia de 29 de mayo de 2026, el Tribunal convocado la confirmó íntegramente.

El 7 de julio de 2026 , el expediente retornó al juzgado de origen.

En sede de tutela, el precursor alega que las autoridades convocadas transgredieron sus prerrogativas constitucionales, porque valoraron indebidamente las pruebas allegadas al plenario y omitieron contrastarlas con la situación fáctica planteada en el escrito inaugural.

Puntualmente, aduce que desconocieron lo relacionado con la dependencia económica que tenía respecto a su padre, quien mensualmente le aportaba dinero para «la alimentación», independientemente de los ingresos propios que percibiera o de «que su progenitora le suministrara el techo».

Agrega que lo que le aportaba mensualmente su padre en vida era indispensable para sufragar sus «elevados gastosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de salud», en atención a que cuenta con una calificación de

en vida era indispensable para sufragar sus «elevados gastosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de salud», en atención a que cuenta con una calificación de invalidez correspondiente al 66.40% «del año 2008 », por lo que «la dependencia económica respecto al núcleo familiar se presume de forma natural ante la imposibilidad material de laborar».

Finalizó indicando que no interpuso casación, ante la carencia de recursos económicos «para sufragar los honorarios de un abogado especialista en casación», así como el incumplimiento de la cuantía exigida por la ley procesal laboral para recurrir a la vía extraordinaria.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2026, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se dicte una de reemplazo en la que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones del proceso ordinario laboral.

La acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2026 y, mediante auto de 15 del mismo mes y año, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejer cieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el colegiado convocado remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00

defensa.

En el término de traslado, el colegiado convocado remitió el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00

SCLAJPT-11 V.00 5

Por su parte, la vinculada Porvenir S. A. solicito se desvinculara del presente trámite tuitivo, al no dirigirse ninguna pretensión en su contra.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario , cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando de esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00

autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando de esta manera que el interesado haga uso de los recursos ordinariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00 SCLAJPT-11 V.00 6 y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187 -2023, entre otras, esta Sala señaló:

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, a l descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Claro lo anterior, a l descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2026, mediante la cual mantuvo incólume la determinación del a quo de 19 de mayo de 2025, que negó las pretensiones en el proceso ordinario laboral cuestionado.

Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que se desconoció elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00 SCLAJPT-11 V.00 7 requisito de subsidiariedad, en la medida en que el convocante contaba con un medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que debió activar contra la sentencia de segundo grado que rebate, pero no lo presentó.

Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, como lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina con la pretensión principal del libelo introductor, el cual era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149 -2024, se precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto

vitalicio.

Valga memorar que en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ STL4149 -2024, se precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico en los términos de la jurisprudencia, el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, por cuanto los argumentos relativos a que «no cumplía con el quantum para acudir a la vía extraordinaria» ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00 SCLAJPT-11 V.00 8 no resultan atendibles para la Sala, de manera que no puede acudir ahora a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el precursor también pretendió justificar su omisión en la «carencia de recursos económicos», lo cierto es que tal argumento no es atendible, pues para ello tenía la posibilidad de solicitar amparo de pobreza (CSJ AL28712020; AL7522-2024; AL8801-2025).

Por último, aunque la Sala no desconoce la situación de salud esgrimida por el actor, lo cierto es que en este caso no se demuestra un perjuicio grave, inminente o irremediable sobre sus garantías, que justifique el desconocimiento del

Por último, aunque la Sala no desconoce la situación de salud esgrimida por el actor, lo cierto es que en este caso no se demuestra un perjuicio grave, inminente o irremediable sobre sus garantías, que justifique el desconocimiento del carácter residual de la tutela y amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01921-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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