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CSJ - STL13636-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13636-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13636-2024 Radicación n.° 109191 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el abogado Fredy Alfonso Gómez Robles, quien invocó la calidad de apoderado de JUAN BAUTISTA FARFÁN ROMERO y CARMELITA RINCÓN GÓMEZ, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió, en la misma calidad, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SETENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Fredy Alfonso Gómez Robles instauró la presente acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de Juan Bautista Farfán Romero y Carmelita Rincón Gómez a la vida digna, igualdad y los que denominó «derecho a laRadicación n.° 109191

SCLAJPT-02 V.00 propiedad privada, protección del adulto mayor» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Juan Bautista Farfán Romero instauró demanda de pertenencia contra María Inés, Carmenza, Edilma, Marlén y Flor María Farfán Padilla, así

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Juan Bautista Farfán Romero instauró demanda de pertenencia contra María Inés, Carmenza, Edilma, Marlén y Flor María Farfán Padilla, así como contra personas indeterminadas, para obtener el derecho de dominio por prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la Carrera 18 N.° 153-08 de Bogotá. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310301120180039400, autoridad que admitió la demanda en auto de 15 de agosto de 2018 y corrió traslado a las demandadas para que ejercieran su defensa. En el término concedido para tal efecto, las convocadas contestaron la demanda y formularon, a su vez, demanda de reconvención, en la que pretendieron se declarara que detentaban el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de controversia y, en consecuencia, se condenara al señor Juan Bautista Farfán Romero a restituirles el bien, con el respectivo pago de «los frutos naturales o civiles del inmueble a justa tasación de peritos, desde el inicio de la posesión por ser poseedor de mala fe y hasta el momento de la entrega del Inmueble». Surtido el trámite pertinente, mediante fallo de 31 de agosto de 2021, el juez de conocimiento concedió las pretensiones de la demanda principal y declaró que el demandante «ha[bía] adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble». 2Radicación n.° 109191

y declaró que el demandante «ha[bía] adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble». 2Radicación n.° 109191

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Inconformes, las demandadas principales apelaron y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 30 de junio de 2022, revocó el fallo censurado y, en su lugar, resolvió. PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por las señoras Edilma y Carmenza Farfán Padilla frente a la demanda inicial presentada por el señor Juan Bautista Farfán Romero. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de “Falta de los requisitos de ley para adquirir por prescripción adquisitiva el bien objeto del proceso” respecto de la demanda inicial. TERCERO. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda inicial. CUARTO. NEGAR las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención. QUINTO. DECLARAR que el inmueble ubicado en la Carrera 108 No. 153-08 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20099683 pertenece proporcionalmente a las comuneras señoras Edilma, Carmenza, Flor María y Marlén Farfán Padilla, a las que el demandado en reconvención, señor Juan Bautista Farfán Romero, deberá restituirlo con todas sus anexidades y mejoras dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Juan Bautista Farfán Romero, deberá restituirlo con todas sus anexidades y mejoras dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En desacuerdo, el demandante presentó solicitud de aclaración y adición de dicho proveído y, mediante auto de 29 de septiembre de 2022, el Colegiado negó la petición y determinó que «no e[ra] necesario emitir decisión en la forma y términos aludida, ya que se estima[ba] que con la dictada se atendió y resolvió la controversia suscitada entre las partes». Mediante despacho comisorio de 1 de abril de 2023, el director del proceso comisionó al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá para que entregara el inmueble en discusión, de conformidad a lo resuelto en numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia. El hoy accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional por considerar que las autoridades judiciales accionadas lesionaron las 3Radicación n.° 109191 SCLAJPT-02 V.00 prerrogativas superiores del demandante y su esposa Carmelita Rincón Gómez, en tanto pasaron por alto que «el bien inmueble lo poseía el accionante desde primero de septiembre de 1990». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió 30 de junio de 2022. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a las pretensiones de la demanda.

Judicial de Bogotá profirió 30 de junio de 2022. En su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo favorable a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes en la causa censurada, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el Tribunal convocado defendió la legalidad de su fallo e indicó que el amparo invocado no cumplía el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá narró lo ocurrido en las instancias e indicó que el proceso objeto de queja constitucional se encuentra debidamente terminado. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Las demandadas principales en el proceso y demandantes en reconvención adujeron que en el trámite ordinario no existió ninguna afectación a los derechos fundamentales del demandante y su esposa 4Radicación n.° 109191

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Carmelita Rincón Gómez, que pueda ser objeto de análisis en la acción invocada. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, declaró improcedente el ruego solicitado, tras estimar que el accionante carecía de

instancia, mediante sentencia de 22 de agosto de 2024, declaró improcedente el ruego solicitado, tras estimar que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto «no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor manifestó que, por un error, al enviar la acción constitucional no adjuntó el poder y, con el ánimo de subsanar dicha falencia, aportó un documento presuntamente contentivo de tal mandato.

Con todo, destacó que para presentar la acción de tutela no es necesario exhibir poder alguno, dado que cualquier tercero interesado puede realizar la solicitud de amparo en nombre de los titulares de las garantías afectadas.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la

judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; esto es, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así lo señala la norma: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal

Sobre el particular, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación en el trámite de tutela. 6Radicación n.° 109191

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Asimismo, en sentencia CC T020-2016, el Tribunal constitucional reiteró los requisitos legales para acreditar tal legitimación, específicamente cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En

que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) Claro lo anterior y confrontados los argumentos precedentes con la realidad fáctica expuesta, la Sala concluye que el abogado Fredy Alfonso Gómez Robles, quien presentó la acción constitucional e impugnó el fallo, carece de legitimación en la causa por falta de los presupuestos del derecho de postulación, en la medida en que no allegó con el escrito inaugural poder alguno que lo faculte a ejercer la representación de Juan Bautista Farfán Romero y Carmelita Rincón Gómez. 7Radicación n.° 109191

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Por otra parte, si bien en el trámite de impugnación aportó un mandato para tal efecto, lo cierto es que el mismo no contiene la fecha en

7Radicación n.° 109191

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Por otra parte, si bien en el trámite de impugnación aportó un mandato para tal efecto, lo cierto es que el mismo no contiene la fecha en que presuntamente fue otorgado, lo cual impide establecer con certeza si para la formulación de la solicitud de salvaguarda ya se había conferido o se extendió después, tal como se evidencia de la siguiente imagen. Ahora, si bien es cierto lo manifestado por el impugnante, respecto a que el trámite de tutela puede activarse por un agente oficioso, lo cierto es que para ello es necesario que desde un inicio se invoque tal calidad y se aporte prueba, siquiera sumaria, de que el titular de los derechos está en imposibilidad de ejercer la defensa de los mismos, características que no tuvieron lugar en el presente asunto, pues el convocante desde un inicio se presentó como apoderado, pero, se insiste, sin allegar poder debidamente conferido. 8Radicación n.° 109191

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En esa medida, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara voto

9Radicación n.° 109191

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.°109191 Juan Bautista Farfán Romero y otro V s. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Setenta y otro. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario aclarar mi voto en torno a la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala confirmó la declaratoria de improcedencia de la decisión por falta de legitimación adjetiva emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Fredy Alfonso Gómez Robles para actuar en nombre y representación de los convocantes Juan Bautista Farfán Romero y Carmelita Rincón Gómez , lo anterior, tras encontrar la Sala que aun cuando en el trámite de la impugnación se allegó el poder, lo cierto es que de dicho documento no es posible extraer «la fecha en que presuntamente fue otorgado, lo cual impide establecer con certeza si para la formulación

cuando en el trámite de la impugnación se allegó el poder, lo cierto es que de dicho documento no es posible extraer «la fecha en que presuntamente fue otorgado, lo cual impide establecer con certeza si para la formulación de la solicitud de salvaguarda ya se había conferido o se extendió después». Además de la referida situación, el poder tampoco cumple con los requisitos de especificidad sacramentales que deben atenderse y es esta la razón de mi aclaración, pues al respecto, importa resaltar que alrededor delSalvamento de voto n.°109191 SCLAJPT-04 V.00 mismo se han estructurado una serie de requisitos necesarios para el perfeccionamiento de la legitimación adjetiva cuando en este se actúe a través de apoderado judicial, conforme lo dicho en sentencia CC T0242019 por la Corte Constitucional, donde sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Resulta indiscutible que no basta solo con considerar llanamente que se le otorga poder al abogado para representar judicialmente a los citados

del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Resulta indiscutible que no basta solo con considerar llanamente que se le otorga poder al abogado para representar judicialmente a los citados accionantes y mencionar las autoridades accionadas, puesto que junto con ello existen una serie de exigencias que para el ejercicio de la presente acción tuitiva a través de un mandatario judicial deben precisarse, dentro de las cuales se destaca la especialidad del mandato conferido. Por tal motivo, es menester señalar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato no hace alusión única y exclusivamente a la figura de un poder especial en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, sino que, por el contrario, el referido elemento de especificidad puede encontrarse dentro de un mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para 12Salvamento de voto n.°109191 SCLAJPT-04 V.00 adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de

acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (sic)”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden de ideas, en el caso sub examine , no bastaba con señalar las autoridades accionadas, pues era necesario indicar el radicado del trámite censurado y las providencias cuestionadas. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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