CSJ - STL13636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13636-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación presentada por WALFRAN MORA CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.º 1346831-89-001-2008-00221-00/001.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01

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I. ANTECEDENTES

El tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al debido proceso y «debida administración de justicia», presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

En el año 2008, Walfran Mora Cárdenas promovió proceso ejecutivo contra el Municipio de San Martin de Loba

plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:

En el año 2008, Walfran Mora Cárdenas promovió proceso ejecutivo contra el Municipio de San Martin de Loba (Bolívar), cuyo conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, bajo radicado n° 2008-00221, autoridad que libró mandamiento de pago el 21 de agosto de ese año.

Posteriormente, el mencionado estrado judicial: i) el 26 de marzo de 2015 ordenó seguir adelante la ejecución ; ii) el 13 de enero de 2016 aprobó una liquidación del crédito por $119.588.630; iii) el 2 de noviembre de 2016 decretó unas medidas cautelares; y iv) el 26 de febrero de 2020 aprobó otra liquidación del crédito y concedió otra medida cautelar.

La decisión sobre las última de las medidas cautelares ordenadas fue comunicada a las entidades encargadas de cumplirla el 13 de marzo de 2020, por oficio JPPCM74.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01

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Luego, a través de auto del 23 de mayo de 2022, esa sede judicial decretó la terminación del proceso por «desistimiento tácito», tras encontrar satisfechos los requisitos dispuestos en el numeral 2º del artículo 317 del CGP.

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024 , el accionante solicitó la n ulidad d el auto anterior y, para el efecto, invocó las causales 3ª y 4ª del artículo 133 ibídem, ya

Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024 , el accionante solicitó la n ulidad d el auto anterior y, para el efecto, invocó las causales 3ª y 4ª del artículo 133 ibídem, ya que, en su criterio, no obra la constancia que se hayan comunicado en debida forma las medidas cautelares decretadas el 26 de febrero de 2020 , no obstante, por pronunciamiento del 6 de marzo de 2025, el fallador denegó tal pedimento al estimar que «la parte interesada no emple ó los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le provee para la salvaguarda de sus intereses jurídicos».

Inconforme con lo resuelto, la parte activa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el Juzgado, en proveído del 8 de octubre de 2024, resolvió no reponer su pronunciamiento y l a Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena, el 10 de abril de 2025, confirmó la providencia impugnada.

El tutelante indicó que el desistimiento tácito fue «concebido contra legem » y sin cumplimiento de los estándares y requisitos legales, pues, en su criterio, la última actuación se notificó por estados el 3 de marzo de 2020 y la ejecutoria venció el 6 de marzo de 2020, «partiendo de esa fecha los dos años se cumplirían el 6 de marzo de 2022; no obstante, a dicho término había que adicionarle el lapso en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01

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obstante, a dicho término había que adicionarle el lapso en queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01 SCLAJPT-12 V.00 4 estuvo vigente la suspensión de términos por pandemia covid 19 de tres meses y 14 días (sic)» y concluyó que «el término para desistimiento tácito se podría haber vencido el día 20 de junio de 2022 y el auto que decreto el desistimiento tácito está fechado el día 23 de mayo de 2022».

También r eprochó que el Tribunal no anali zó la trasgresión a la garantía del acceso administración de justicia por la decisión ilegal.

Refirió que en el trámite ejecutivo no tuv o representación judicial desde el año 2017, argumentando que al último apoderado no le fue reconocida personería jurídica para actuar en la causa.

Con base en tales supuestos solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo radicado 13 -468-3189-001-2008-00221 desde el auto de fecha 23 de mayo de 2022 por medio del cual se decretó el desistimiento tácito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 11 de junio de 2025 y, en proveído del 12 de junio siguiente, la Sala de primer grado de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que

y, en proveído del 12 de junio siguiente, la Sala de primer grado de esta corporación la admitió, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01

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El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox narró las actuaciones surtidas en esa instancia, defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el enlace del proceso reprochado.

La apoderada judicial del Municipio de San Martín de Loba solicitó la denegación de la acción, arguyendo que en el expediente del proceso se evidencia que el demandante estuvo debidamente repr esentado por profesionales en derecho, a quienes se les reconoció personería jurídica, y «la omisión del apoderado en interponer recursos» contra la providencia que declaró el desistimiento tácito «es un asunto que corresponde a la órbita de su propia repr esentación y diligencia profesional».

La Sala Civil -Familia de l Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación y anexó el expediente digital del expediente.

En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, por sentencia del 25 de junio de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que: i) respecto el auto del 10 de abril de 2025 ,

de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al considerar que: i) respecto el auto del 10 de abril de 2025 , éste contiene una motivación respetable, en tanto se ajustó a la normativa que rige la temática y a las pruebas obrantes en el expediente ; y ii) frente al auto del -23 de mayo de 2022 -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01 SCLAJPT-12 V.00 6 que dio por terminado el proceso, el precursor desaprovechó las herramientas con las que contaba para ventilar su descontento.

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión sin formular reparos adicionales1.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no e xista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, que principalmente se enfilan hacia: i) el auto emitido por el juzgado que dio por terminado el proceso ejecutivo

1 En su memorial de impugnación señaló «por medio del presente escrito, dentro del término legal establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 para permitirme impugnar el fallo de tutela de fecha 25 de junio de 2025 y notificado el día 26 de junio de 2025».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01 SCLAJPT-12 V.00 7 2008-00221 por desistimiento tácito; y ii) el proveído de 10 de abril de 2025 emitido por el colegiado accionado que confirmó la negativa a decretar la nulidad de la terminación del trámite censurado.

Consideraciones respecto al auto del 23 de mayo de 2022 que terminó el proceso ejecutivo 2008-00221

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela es un axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Se sigue de lo expuesto que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, le asiste razón al a quo constitucional al concluir que no satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto al auto censurado del -23 de mayo de 2022materia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01 SCLAJPT-12 V.00 8 reproche, pues, de considerar el tutelante que dicha decisión se emitió sin cumplimiento de los estándares y requisitos legales, lo cierto es que tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación dispuestos en los artículos 317, 318 y 321 numeral 7º del CGP, medios que, contrario sensu, no se observa que se hubiese n agotado como mecanismo s defensivos ante el funcionario judicial.

Por ende, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que , de ocurrir,

Por ende, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que , de ocurrir, desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalid ad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Por otro lado, refuerza la improcedencia de la acción en contra de la providencia comentada, que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez qu e entre la fecha de emisión de la decisión cuestionada y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, esto es, 11 de junio de 2025, transcurrieron sin justificación alguna más de tres años, término que excede el plazo prudencial que la jurisprud encia constitucional ha señalado como admisible, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01 SCLAJPT-12 V.00 9 medidas urgentes por él perseguida.

Consideraciones respecto al auto del 10 de abril de 2025 emitido por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos

Superior de Cartagena

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualqu ier persona, natural o jurídica, así como en fr ente de providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho por ser incuestionable que , tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, en los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01

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Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la decisión de 10 de abril de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.

incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.

Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que, respecto de esta determinación , se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590-2005. El primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 11 de junio de 2025 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión cuestionada. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está l lamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en precedencia, dan lugar, en forma excepcional, a la int ervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales. L o anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Para resolver el asunto, el colegiado inició suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01 SCLAJPT-12 V.00 11 providencia señalando que el apoderado del demandante presentó la solicitud de nulidad con fundamento en : i) que no obra constancia de haberse comunicado las medidas cautelares decretadas en el asunto ; ii) que, para el 23 de

providencia señalando que el apoderado del demandante presentó la solicitud de nulidad con fundamento en : i) que no obra constancia de haberse comunicado las medidas cautelares decretadas en el asunto ; ii) que, para el 23 de mayo de 2022 , no se había cumplido el término de los dos años que exige la norma para decretar el desistimiento tácito; y iii) que el demandante carecía de defensa técnica.

Acto seguido, el Tribunal señaló que, tras revisar la actuación, para el 23 de mayo de 2022, fecha en que se decretó el desistimiento tácito, el demandante contaba con la defensa técnica del abogado José Carlos Mora Beleño, quien tuvo la posibilidad de recurrir el referido proveído , ya que evidenció que:

por auto de 2 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento tuvo a José Carlos Mora Bel eño como abogado sustituto de la abogada Esperanza Leonor Campo Bermúdez, quien igualmente había sustituido el poder conferido por el demandante al abogado Enrique Antonio Escobar Ruíz, de manera que, la causal cuarta del artículo 133 del CGP no se configura, por cuanto no existe una ausencia de poder ni una indebida representación como alega el recurrente.

Siguiendo ese hilo argumentativo, el ad quem precisó que el auto que culminó la actuación «goza de ejecutoria» por cuanto no se interpuso recurso contra é ste, de modo que cualquier posible irregularidad en la que se haya incurrido en aquella decisión quedó saneada conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, «dado que, en la oportunidad

cuanto no se interpuso recurso contra é ste, de modo que cualquier posible irregularidad en la que se haya incurrido en aquella decisión quedó saneada conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del CGP, «dado que, en la oportunidad respectiva no se plantearon las presuntas irregularidades que ahora se invocan, lo que impide alegarlas en esta etapaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01 SCLAJPT-12 V.00 12 procesal».

Con base en lo anterior , el Tribunal confirmó la determinación objeto de censura.

De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Así, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En ese sentido, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un deba te jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención

la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada , debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02772-01 SCLAJPT-12 V.00 13 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos expuestos en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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