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CSJ - STL13636-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13636-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL13636-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01 Acta n.° 25

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación que C.C.C.C., en representación de su hija menor I.I.I.1, interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PIEDECUESTA , a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DE FAMILIA, así como a las partes e intervinientes en el proceso

1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01 2

de impugnación de paternidad n.° 68001311000120240019500.

I. ANTECEDENTES

La actora interpuso el mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , identidad, personalidad jurídica y el que denominó «interés superior del menor».

I. ANTECEDENTES

La actora interpuso el mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , identidad, personalidad jurídica y el que denominó «interés superior del menor».

Para respaldar su aspiración, manifestó que, en representación de su menor hija I. I. I., inició proceso de impugnación de paternidad contra D. D. D. D.

Relató que el asunto se asignó al Juez Primero de Familia de Bucaramanga, quien por medio de fallo de 4 de junio de 2025, declaró probada la excepción de mérito denominada «la relación y los sentimientos construidos entre padre e hija prevalecen sobre la genética ». En consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda.

Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, a través de sentencia de 22 de abril de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó en su integridad.

Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales invocados al incurrir en un defecto procedimental absoluto, pues pese a que la prueba de ADN practicada descartó la pa ternidadRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01 3

biológica entre la menor y el demandado , mantuvieron la filiación con fundamento en una relación socioafectiva que realmente no existe desde hace más de un (1) año.

Censuró que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia previo al vencimiento del término legal

filiación con fundamento en una relación socioafectiva que realmente no existe desde hace más de un (1) año.

Censuró que el Tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia previo al vencimiento del término legal que le otorgó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría de Familia para que se pronunciaran acerca de la demanda, circunstancia que impidió que intervinieran y que configura una irregularidad que afecta la validez de la providencia.

Adujo que los jueces de instancia pasaron por alto que en el proceso de fijación de alimentos, custodia y régimen de visitas que D.D.D.D. interpuso en su contra, se ordenó la suspensión de las visitas desde el año 2024, tras verificarse la inexistencia de un vínculo real, actual y afectivo entre su menor hija y aquel.

Afirmó que tal decisión constituye una prueba objetiva de la carencia de una relación socioafectiva; sin embargo, el Colegiado de instancia no la valoró pues, por el contrario, fundamentó el fallo en conjeturas y apreciaciones subjetivas.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 22 de abril de 2026 y, en su lugar, se profi riera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01 4

Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia controvertida hasta tanto se resuelva

decisión de reemplazo favorable a sus intereses.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01 4

Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia controvertida hasta tanto se resuelva el presente mecanismo de amparo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 24 de abril de 2026 y, por medio de auto de 29 de igual mes y año, la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justici a la a dmitió, corrió traslado a la s autoridades judiciales convocadas, al Juez Primero Civil Municipal de Piedecuesta, a la Procuraduría General de La Nación y a la Defensoría de Familia, así como a las partes e intervinientes del proceso de impugnación de paternidad n.° 68001311000120240019501 , para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, debido a que no se reunieron los requisitos de necesidad y urgencia que exige el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 para su concesión.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se niegue el amparo invocado, pues no vulneró las garantías superiores de la actora.

El Juez Primero Civil Municipal de Piedecuesta informó que en su despacho cursa actualmente el proceso de fijación de alimentos, custodia y régimen de visitas que D.D.D.D. interpuso contra la accionante, el cual se suspen dió por

El Juez Primero Civil Municipal de Piedecuesta informó que en su despacho cursa actualmente el proceso de fijación de alimentos, custodia y régimen de visitas que D.D.D.D. interpuso contra la accionante, el cual se suspen dió por solicitud de esta última, bajo el argumento que lasRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01 5

determinaciones que se adopten en el proceso de impugnación de paternidad pueden incidir en el primer trámite en comento.

El Juez Primero de Familia de Bucaramanga pidió su desvinculación, tras considerar que su actuación se ajusta a derecho y que no transgredió prerrogativa superior alguna.

Un funcionario de la Procuraduría General de La Nación manifestó que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al asunto, en tanto no se formula ningún cuestionamiento en su contra.

La actora allegó un escrito en el que c ensuró las respuestas que las accionadas aportaron al presente trámite preferente y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 6 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo , al considerar que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de casación contra la decisión que censura, pese a que era procedente en los términos del artículo 334 del Código General del Proceso.

considerar que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que no interpuso recurso de casación contra la decisión que censura, pese a que era procedente en los términos del artículo 334 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01

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Inconforme con la anterior de cisión, l a accionante la impugna, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial.

Asimismo, aduce que el a quo constitucional desconoció que el referido mecanismo ordinario no resultaba idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales quebrantados.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la

se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01 7

Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impidenRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01 8

utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la tutelante acudió al mecanismo de amparo con el propósito de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 22 de abril de 2026, en el trámite del proceso de impugnación de paternidad que originó la presente acción constitucional.

No obstante, la Sala advierte que l a proponente desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó previamente, dado que no interpuso recurso de casación

originó la presente acción constitucional.

No obstante, la Sala advierte que l a proponente desatendió el principio de subsidiariedad que se analizó previamente, dado que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado que cuestiona, pese a que era el mecanismo procedente para plantear los cuestionamientos que formula por esta vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso.

Lo mismo ocurre con el reparo de la actora relativo a que la autoridad judicial convocada profirió la mencionada decisión antes del vencimiento del término legal, pues si consideró que se incurrió en alguna irregularidad en el trámite de la segunda instancia , debió exponerla previamente ante el juez natural para que fuese este quien se pronunciara al respecto, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01 9

Conforme a lo anterior, es evidente que l a tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, cabe precisar que no es dable considerar que con la aplicación del presupuesto de subsidiariedad se incurre en una interpretación formalista de la acción de tutela, pues, se reitera, la solicitud de resguardo debe estar

ordinarios.

Por último, cabe precisar que no es dable considerar que con la aplicación del presupuesto de subsidiariedad se incurre en una interpretación formalista de la acción de tutela, pues, se reitera, la solicitud de resguardo debe estar precedida por un mínimo de diligencia de quien acude a ella y el fallador constitucional no está habilitado para pretermitir los instrumentos que otorga el legislador, salvo en los casos autorizados por la jurisprudencia.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que permita la excepcional intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión impugnada en tanto declaró improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓNRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02274-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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