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CSJ - STL13637-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13637-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13637-2024 Radicación n.° 109199 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HEIDY SAYURI MALDONADO RUEDA y DENNIS JUSTIN MOJICA MARÍN interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que las recurrentes adelantaron contra los JUZGADOS CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Heidy Sayuri Maldonado Rueda y Dennis Justin Mojica Marín instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia de la primera y al trabajo de la segunda, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109199

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De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inicial, se extrae que Heidy Sayuri Maldonado Rueda confirió poder a la abogada Dennis Justin Mojica Marín, para que en su nombre y representación instaurara demanda ordinaria laboral contra de la Corporación para el Fomento Social de Colombia -Cofescoy el Instituto

abogada Dennis Justin Mojica Marín, para que en su nombre y representación instaurara demanda ordinaria laboral contra de la Corporación para el Fomento Social de Colombia -Cofescoy el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo «con las mencionadas», entre el 1. ° de enero al 30 de julio de 2018, en virtud del cual desempeñó el cargo de «trabajadora social» a favor del citado instituto. En consecuencia, solicitó se condenara a las encausadas a pagarle prestaciones sociales, «liquidación de contrato», indemnización por despido indirecto, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e indemnización de perjuicios en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes que «surgen con ocasión del profundo dolor, angustia, zozobra y tristeza permanente en la que se ha visto sumido [la] demandante y su familia ante la declaración de que no volvería a conseguir empleo en la ciudad de YOPAL». El proceso se asignó inicialmente por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n. ° 11001310500420210022700, autoridad que, a través de proveído de 9 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, las demandadas allegaron las respectivas contestaciones a la demanda.

agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, las demandadas allegaron las respectivas contestaciones a la demanda. Mediante autos de 16 de mayo y 12 de septiembre de 2022, el a quo tuvo por contestadas las demandas de Cofeso y el ICBF, respectivamente, 2Radicación n.° 109199 SCLAJPT-12 V.00 y señaló el 20 de junio de 2023 como fecha para la celebrar audiencia de trámite y juzgamiento. Llegada la fecha programada, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá anunció una medida de saneamiento previa a la constitución de la audiencia programada, considerando que en ese asunto carecía de competencia para continuar con su conocimiento, por lo que dispuso la remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Contra la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez los negó en proveído de la misma data por improcedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso. El expediente se repartió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001333500920230027300, autoridad que, en auto de 28 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda para que la promotora la adecuara a la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «a efectos de impetrar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho de

para que la promotora la adecuara a la normativa consagrada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «a efectos de impetrar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral». Para tal efecto, concedió el término de 10 días a la demandante. Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que ya la jurisdicción ordinaria laboral «había realizado un estudio de los requisitos de los de la demanda, se había admitido e incluso los demandados ya habían contestado la demanda, misma que nunca interpuso la excepción de falta de jurisdicción o competencia». Por tanto, solicitó se continuara el proceso «a partir de la audiencia junto con el decreto de pruebas». 3Radicación n.° 109199

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El 23 de julio de 2024, la Jueza Novena Administrativa del Circuito de Bogotá negó el recurso horizontal y declaró improcedente el de apelación, al estimar que este último no se enlistaba en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aunado a ello, insistió que debía «adecuar la demanda a las formalidades y exigencias del CPACA». Afirmaron las tutelantes que los Juzgados convocados transgredieron sus garantías superiores al proferir los autos de 20 de junio de 2023 y 23 de julio de 2024 , puesto que, «en su afán de no tener el proceso dentro de sus correspondientes despachos propiciaron una vía de

transgredieron sus garantías superiores al proferir los autos de 20 de junio de 2023 y 23 de julio de 2024 , puesto que, «en su afán de no tener el proceso dentro de sus correspondientes despachos propiciaron una vía de hecho», cuando lo correcto, en su sentir, era que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá continuara con el conocimiento del asunto o, en su defecto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad asumiera el estudio del asunto «en el estado en que se encontraba», conforme lo establece el artículo 138 del Código General del Proceso. En consecuencia, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto los proveídos señalados - 20 de junio de 2023 y 23 de julio de 2024-, proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, ambos de Bogotá, para que, en su lugar, retorne el expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y continúe allí el conocimiento de ese asunto o, en su defecto, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Cir cuito de Bogotá asumir su estudio en el estado en que se encuentra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 109199

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Mediante proveído de 23 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e interesados en el proceso objeto de

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e interesados en el proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá realizaron un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite censurado, defendieron la legalidad de las mismas y remitieron el link de consulta del expediente digital. Por su parte, el ICBF solicitó su desvinculación, al estimar que las pretensiones no se dirigían en su contra. Adicionalmente indicó que las actuaciones adelantadas por los Juzgados convocados no constituían «vías de hecho». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2024, negó por improcedente el amparo, por estimar que las accionantes no interpusieron recurso de queja contra el auto de 20 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá negó los recursos de reposición y apelación formulados por la demandante en el proceso censurado. En cuanto al auto de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que no existía vulneración alguna, porque no se allegó el escrito de subsanación y

En cuanto al auto de 23 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, indicó que no existía vulneración alguna, porque no se allegó el escrito de subsanación y «menos aún, que el juzgado haya emitido auto que se pronuncie al 5Radicación n.° 109199 SCLAJPT-12 V.00 respecto, ya sea admitiendo o rechazando la demanda, el cual, de resolverse de manera negativa, si es susceptible de recurso».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, las accionantes impugnaron con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin 6Radicación n.° 109199 SCLAJPT-12 V.00 motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ahora bien, frente a la legitimación en la causa por activa, es oportuno indicar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que dicha legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. De este modo el requisito enunciado exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. En consecuencia, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas con ocasión de procesos judiciales

en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. En consecuencia, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas con ocasión de procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y CSJ STL535-2023 , lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Por otra parte, en lo atinente al requisito de inmediatez, vale decir que el instrumento de resguardo no está sujeto a un término de caducidad. No obstante, debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima 7Radicación n.° 109199 SCLAJPT-12 V.00 razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera

SCLAJPT-12 V.00 razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Claro lo anterior, se reitera que, en el sub examine, las accionantes censuran los proveídos dictados por los Juzgados accionados los días 20 de junio de 2023 y 23 de julio de 2024, respectivamente, en los procesos judiciales originarios de la presente queja.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que Dennis Justin Mojica Marín carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar a la parte demandante en tal asunto en calidad de apoderada judicial. Ello es así porque la circunstancia de que, a la tutelante, en su condición de apoderada, se le confiriera poder en el proceso de la referencia, no la legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera la afectada, pues realmente no

referencia, no la legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera la afectada, pues realmente no es sujeto procesal de las causas que motivaron la censura. 8Radicación n.° 109199

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Ahora bien, en lo que respecta a Heidy Sayuri Maldonado Rueda, se advierte que esta sí cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que obra como demandante en el proceso objeto de censura y fueron sus derechos los debatidos en aquel asunto. Por tanto, frente a dicha accionante se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas. Auto de 20 de junio de 2023 Revisada esta providencia, la Sala recuerda que, a través de la misma, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión en la que declaró su falta de jurisdicción y competencia para continuar conociendo el asunto. Precisado ello, se advierte que, entre la notificación de tal determinación -20 de junio de 2023y la radicación de la acción -16 de agosto de 2024-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se quebranta el requisito de inmediatez aludido y se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la

un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Auto 23 de julio de 2024 9Radicación n.° 109199

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Como se indicó, se duele Maldonado Rueda de que, en este proveído, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá debió reponer el auto de 28 de noviembre de 2023 y continuar con el trámite del proceso en el estado en que se encontraba en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pues bien, lo primero que se advierte frente a este auto es que la demandante, hoy convocante, en efecto, cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que entre la notificación de dicho proveído -24 de julio de 2024y la interposición de la tutela – 16 de agosto de 2024transcurrió un lapso inferior a seis meses; además, la parte actora sí expuso frente al a quo su inconformidad contra la decisión de 28 de noviembre de 2023, aspiración que le fue resuelta desfavorablemente en el mencionado auto. Por tanto, la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. En ese sentido, se advierte que el Juzgado Noveno Administrativo

en el mencionado auto. Por tanto, la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. En ese sentido, se advierte que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá citó el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A continuación, recordó que, mediante la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2023, dicho estrado inadmitió la demanda que se presentó inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral, al advertir que en esta última los requisitos legales para su admisión eran «disímiles» a los exigidos en la jurisdicción contencioso administrativa. Por tanto, concedió un término a la parte demandante para que adecuara el escrito de la demanda en los términos precisados en dicha oportunidad y «a efectos de impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho». 10Radicación n.° 109199

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Dicho esto, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-8072009 y seguidamente insistió en que, conforme a dicho pronunciamiento, era correcto «adecuar la demanda a las formalidades y exigencias del

CPACA».

De este modo, negó la reposición del auto inadmisorio y, respecto al recurso de apelación que en subsidio presentó la parte actora, lo negó por improcedente, advirtiendo que el auto recurrido no se encontraba dentro de los proveídos apelables previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados

de los proveídos apelables previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 11Radicación n.° 109199

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Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por las convocantes está llamado a prosperar, por lo que se confirmará la decisión del a quo en cuanto negó el amparo implorado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional, por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 109199

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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