CSJ - STL13637-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13637-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13637-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01 Acta 28
Bogotá D.C., seis (6 ) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló SANDRA MILENA GALLO PALACIOS contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-02-03-000-2025-03026-01.
I. ANTECEDENTES
La promotora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , «seguridad jurídica, verdad procesal yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 2 legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada.
Del escrito de tutela y demás documentos allegados al plenario se extrae que , en el año 2008, la actora suscribió con José Haydn Roldán Califa un contrato de mutuo por la suma de $150’000.000, sin embargo, ante el incumplimiento del deudor,
plenario se extrae que , en el año 2008, la actora suscribió con José Haydn Roldán Califa un contrato de mutuo por la suma de $150’000.000, sin embargo, ante el incumplimiento del deudor, promovió en contra de él un proceso civil ejecutivo para que se librará mandamiento de pago por el saldo adeudado y sus intereses.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, con el radicado 202200025-00, el cual, por sentencia escrita del 22 de abril de 2024, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo y ordenó que se siguiera adelante con la ejecución.
Inconforme con dicha determinación, el 25 de abril de ese año, Roldán Califa interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedida por auto del 19 de julio siguiente.
Contra esa última determinación, la ejecutante formuló reposición y, en subsidio, apelación , arguyendo: i) la extemporaneidad de la alzada ; y ii) que se incumplió el presupuesto establecido en el numeral 14 del artículo 78 del CGP. No obstante, el a quo, en auto del 18 de octubre siguiente, no repuso su determinación y denegó la apelación, argumentando:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 3
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que se emitió sentencia escrita el 22 de abril de la presenta anualidad, siendo notificada dicha providencia mediante estado del 23 de abril siguiente.
SCLAJPT-11 V.00 3
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que se emitió sentencia escrita el 22 de abril de la presenta anualidad, siendo notificada dicha providencia mediante estado del 23 de abril siguiente. Mediante correo electrónico del 25 de abril de los corrie ntes, el abogado de la pasiva presentó escrito de apelación contentivo de los reparos concretos formulados frente a la sentencia indicada, por lo que el despacho, concedió el recurso de alzada. En ese orden de ideas, se colige que la determinación adoptada se encuentra ajustada a derecho, pues la parte pasiva presentó el recurso de apelación en tiempo, si se tiene que el término de tres (3) días con que contaba para el efecto, comenzó a correr desde el 24 y hasta el 29 de abril de 2024, mientras que el re curso se radicó el 25 de abril hogaño, es decir, dentro de ese lapso. Ahora bien, el hecho de que no se haya remitido copia del escrito de apelación a su contraparte no impide que se imparta trámite a dicho medio de impugnación, pues la misma norma que establece esa carga dispone que “El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación” […] En relación con el recurso de apelación, el mismo debe ser denegado, como quiera que la decisión cuestionada no tiene la naturaleza de apelable
Así, el expediente se remitió a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, colegiado que, a través de uno de sus magistrados, admitió la alzada el 4 de diciembre de ese año.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, colegiado que, a través de uno de sus magistrados, admitió la alzada el 4 de diciembre de ese año.
Inconforme con ello, la demandante presentó recurso de súplica -bajo iguales argumentos de su reposición ante el juez-, el cual fue resuelto por una Sala dual del ad quem el 17 de marzo de 2025, confirmando en su integridad la decisión inicial.
En el presente trámite, la gestora reprochó que el Tribunal, al resolver su recurso de súplica, omitió analizar si la apelación de José Haydn Roldán Califa fue interpuesta dentro del plazo procesal exigido y si existía trazabilidad electrónica suficiente para verificar su envío y recepción oportuna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 4
Alegó que la autoridad colegiada incurrió en un defecto sustancial, pues «desvió el eje de la discusión jurídica para evitar confrontar la extemporaneidad» , por lo que resolvió de forma «extra petita» e incongruente.
Agregó que, además, la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca adolece de un defecto fáctico, al dar por acreditado, «sin el respaldo probatorio correspondiente» , que la parte ejecutada radicó en término los reparos contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2024.
Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 17 de marzo de 2025, mediante el
sentencia dictada el 22 de abril de 2024.
Por consiguiente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 17 de marzo de 2025, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica y, en consecuencia, proferir un auto sustitutivo que «efectúe una nueva valoración probatoria, sustentando su decisión conforme a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 26 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En el término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace digital del expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 5
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que, en el proceso censurado, profirió sentencia el 22 de abril de 2024 respecto de la cual se interpuso recurso de apelación el 25 de abril del mismo año, «el cual por ser oportuno fue concedido el 19 de julio siguiente, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de la ahora accionante exponiendo como argumento el mismo que ahora sirva como sustento a la presente acción de tutela». Asimismo, refirió que no
19 de julio siguiente, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del apoderado de la ahora accionante exponiendo como argumento el mismo que ahora sirva como sustento a la presente acción de tutela». Asimismo, refirió que no ha trasgredido las garantías de la accionante.
No se allegaron más pronunciamientos dentro del término.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de julio de 2025, el a quo constitucional negó el amparo por no hallar arbitrariedad en la providencia cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial y añadió que el juez de amparo de primera instancia «adoptó una postura de abstención» que desconoció los precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de esta acción frente a defectos fácticos, omisiones probatorias y afectaciones graves a derechos fundamentales.
Por otro lado, expuso que la Sala de Casación Civil «omitió exigir una valoración probatoria rigurosa» y que no cuenta con otro medio judicial eficaz para controvertir la decisión de la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 6
Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predi carla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes , pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 7
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , en la decisión de 17 de marzo de 2025, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que
2025, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se radicó en línea el 25 de junio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada. Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.
Para resolver el asunto, el Colegiado inició su providencia destacando que: i) el 22 de abril de 2024, se dictó sentencia declarando no probadas las excepciones de mérito y se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago; ii) el 25 de abril siguiente, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada; iii) con auto de 19 de junio de ese año, se concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo; iv) frente a esa determinación la parte demandante presentó los recursos de reposición y apelación, resaltando que la parte ejecutada no impugn ó dentro del término legal y no le remitió un ejemplar del memorial; v) e n auto del 18 de octubre de 2024, el juez de primer grado resolvió no revocar el auto cuestionado y negar la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 8
de 2024, el juez de primer grado resolvió no revocar el auto cuestionado y negar la alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 8
Acto seguido, el Tr ibunal expuso que los motivos de inconformidad de la ejecutante se enmarcan en un asunto zanjado ante la judicatura de primer nivel, por lo que:
[…] como se dispuso con auto de 18 de octubre de 2024, al considerarse que “… el hecho de que no se haya remitido copia del escrito de apelación a su contraparte no impide que se imparta trámite a dicho medio de impugnación, pues la misma norma que establece esa carga dispone que “El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación”, lo anterior, claro está, sin perjuicio de las consecuencias procesales que puede acarrear tal omisión, para lo cual el memorialista ha de estarse a lo dispuesto en proveído de esta misma fecha”.
Bajo ese hilo argumental, el fallador plural añadió que deberá surtirse el trámite del recurso de alzada conforme a lo dispuesto en el auto cuestionado, esto es, atendiendo lo señalado en los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, así como en los incisos tercero y cuarto del artículo 327 del mismo estatuto, en concordancia con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en las sentencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural STC9311 -2024, STC9510-2024
en concordancia con lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y en las sentencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural STC9311 -2024, STC9510-2024 y STC15484-2024, «en donde se colige que la única situación que puede afectar la concesión y tramitación de la apelación es, la debida sustentación ante la autoridad respectiva».
Por lo anterior, el juzgador confirmó la decisión objeto del recurso de súplica.
Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, esta Corporación no evidencia circunstancia alguna que habilite la intervención del juez constitucional , ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 9 accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios denunciados en la parte introductoria de la presente providencia.
Para esta Sala, así como lo consideró el a quo constitucional, la decisión cuestionada no contiene el vicio de arbitrariedad que se le atribuye en el escrito de tutela; es decir, no se trata de una resolución que omita analizar el acervo probatorio ni que falle de forma incongruente el asunto. En efecto, independientemente de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, al resolver el recurso de súplica formulado contra el auto de 4 de diciembre de 2024, el accionado verificó las actuaciones
conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, al resolver el recurso de súplica formulado contra el auto de 4 de diciembre de 2024, el accionado verificó las actuaciones surtidas en el trám ite de primera instancia y, advirtió que el recurso de apelación fue formulado oportunamente , además, que constató, que los argumentos expuestos en la súplica, habían sido objeto de estudio por parte del a quo, al resolver el recurso de reposición y apelac ión presentado contra el auto de 19 de junio de 2024, que concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.
En ese sentido, d ebe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es despro porcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 10
Además, advierte la Sala que la en la acción nuevamente la demandante reitera los argumentos que planteó ante las instancias ordinarias y pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente a la efectuada por los falladores naturales y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de declarar la extemporaneidad de la apelación.
Entonces, resulta evidente que la posición d e la parte
nueva valoración, diferente a la efectuada por los falladores naturales y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de declarar la extemporaneidad de la apelación.
Entonces, resulta evidente que la posición d e la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello , debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, el reparo que esbozó en su impugnación la demandante consistente en que el a quo constitucional «adoptó una postura de abstención» al no efectuar un adecuado análisis probatorio tampoco tiene vocación de prosperar, pues para la Sala resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana críticaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03026-01
SCLAJPT-11 V.00 11
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 970ADEE7EB88D26021418CE3825E39FA35CAF7123DAAE5646252D233A923B3E7
Documento generado en 2025-09-09