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CSJ - STL13637-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13637-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13637-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01 Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ABELARDO ENRIQUE MORELO LORDUY contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 28 de mayo de 202 6, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01 SCLAJPT-11 V.00 2 defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y «presunción de inocencia».

Del escrito presentado para respaldar la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que la Fiscalía Trece Seccional de Patrimonio Económico de Montería adelantó investigación penal contra Abelardo Enrique Morelo Lorduy por el delito de estafa agravada, por hechos relacionados con la negociación de unos inmuebles

que la Fiscalía Trece Seccional de Patrimonio Económico de Montería adelantó investigación penal contra Abelardo Enrique Morelo Lorduy por el delito de estafa agravada, por hechos relacionados con la negociación de unos inmuebles ubicados en el municipio de Canalete, Córdoba.

La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería bajo el radicado 23001-60-01-015-2011-02929-00, autoridad que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2021, lo declaró penalmente responsable del punible descrito y le impuso la pena principal de 65 meses de prisión, multa equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le concedió el sustituto de la pri sión domiciliaria.

Inconforme con esa determinación, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 16 de julio de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó íntegramente. Posteriormente, el sentenciado promovió recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, mediante auto AP1164-2025 de 26 deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01 SCLAJPT-11 V.00 3 febrero de 2025, notificado personalmente el 18 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía las exigencias técnicas de dicho mecanismo.

febrero de 2025, notificado personalmente el 18 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía las exigencias técnicas de dicho mecanismo.

En sede de tutela, el accionante sostuvo que las autoridades judiciales accionadas que intervinieron en su proceso vulneraron sus derechos fundamentales.

De modo puntual, indicó que los jueces de instancia edificaron su responsabilidad penal sobre el testimonio de un coimputado que, en su criterio, tenía interés directo en obtener beneficios judiciales y cuyas manifestaciones presentaban contradicciones, sin que existiera corroboración independiente.

Agregó que sustentaron la condena en una prueba de referencia y en informes de policía judicial cuyos autores no comparecieron al juicio oral, lo que, a su juicio, vulneró los principios de inmediación, contradicción y confrontación probatoria, además del estándar de prueba más allá de toda duda razonable.

Con fundamento en lo anterior, se extrae que solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como consecuencia ello. dejar sin efectos: (i) la providencia de 16 de julio de 2021 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , que confirmó el fallo de 15 de marzo de 2021 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y (ii) el auto CSJ AP1164-2025Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de 26 de febrero de 2025 , proferido por la Sala de Casación

SCLAJPT-11 V.00 4 de 26 de febrero de 2025 , proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte. En su lugar, se emita n decisiones favorables a sus intereses.

Además, como medida provisional, requirió suspender los efectos de la condena en lo relacionado con la publicidad de sus antecedentes judiciales para fines laborales y contractuales, mientras se resolvía la presente acción constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2026 e inicialmente correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación bajo el radicado 11001 -02-04000-2026-00305-00, autoridad que, mediante sentencia de 17 de febrero de 2026, la declaró improcedente.

Impugnada la decisión, por auto de 13 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido dentro de ese trámite, al advertir que la acción también se dirigía contra la homóloga Penal y remitió el expediente para un nuevo reparto entre sus magistrados. Por auto de 21 de mayo de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01

SCLAJPT-11 V.00 5

En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por el accionante.

SCLAJPT-11 V.00 5

En la misma providencia negó la medida provisional solicitada por el accionante.

En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su decisión y pidió negar las pretensiones del actor.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería informó las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó se negara la tutela . Además, remitió el link del expediente digital objeto de tutela.

A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería indicó que durante el proceso penal el accionante contó con defensa técnica y ejerció los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que se le garantizaron sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

La Fiscalía General de la Nación pidió también declarar improcedente el amparo , por considerar que no cumple el requisito de inmediatez, dado el tiempo transcurrido entre las providencias cuestionadas y la presentación de la acción constitucional.

Recibidas las respuestas reseñadas, mediante sentencia de 28 de mayo de 2026 , la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de inmediatez, por advertir que entre la última decisión cuestionada -auto CSJ AP1164-2025 de 26 de febrero deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01 SCLAJPT-11 V.00 6 2025, comunicado el 9 de abril de ese mismo añoy la presentación de la tutela transcurrió un lapso ampliamente superior al

SCLAJPT-11 V.00 6 2025, comunicado el 9 de abril de ese mismo añoy la presentación de la tutela transcurrió un lapso ampliamente superior al término razonable fijado por la jurisprudencia constitucional, sin que el accionante acreditara circunstancias que justificaran su inactividad.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual r eiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

Asimismo, sostuvo que en el presente asunto sí se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la vulneración denunciada es «permanente y actual», razón por la que, en su criterio, no debía aplicarse estrictamente ese presupuesto de procedibilidad.

Posteriormente, el accionante allegó varios memoriales en los que aportó documentos que, en su criterio, acreditaban hechos nuevos y pruebas supervenientes relacionados con su situación personal, su condición de defensor de derechos humanos y diversas investigaciones adelantadas contra algunos de los funcionar ios que intervinieron en el proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01 SCLAJPT-11 V.00 7 toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe inte rponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C 5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el le gislador en cadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01 SCLAJPT-11 V.00 8 escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta

todos los recursos previstos por el le gislador en cadaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01 SCLAJPT-11 V.00 8 escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Definido lo anterior, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si se configuran los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de: (i) la sentencia de 16 de julio de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó el fallo de 15 de marzo de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad; y (ii ) el auto CSJ AP1164-2025 de 26 de febrero de 2025, dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corte.

Por tanto, la sala procede a analizar, en su orden, tales determinaciones. Sentencia de 16 de julio de 2021

En cuanto a esta providencia, la Sala advierte que se desconoció el requisito de subsidiariedad , pues pese a que contra la sentencia de segunda instancia el accionante promovió recurso extraordinario de casación, lo cierto es que la demanda fue inadmitida mediante auto CSJ AP11642025, al no satisfacer las exigencias técnicas propias de dicho medio extraordinario de impugnación.

Esa circunstancia resulta determinante, pues mediante

la demanda fue inadmitida mediante auto CSJ AP11642025, al no satisfacer las exigencias técnicas propias de dicho medio extraordinario de impugnación.

Esa circunstancia resulta determinante, pues mediante ese recurso el convocante pudo obtener el estudio de losRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01 SCLAJPT-11 V.00 9 reparos que ahora plantea frente a la valoración probatoria efectuada por los jueces penales, relacionados con el testimonio del coimputado, la prueba de referencia, los informes de policía judicial y el estándar de prueba más allá de toda duda razonable; no obstante, no cumplió las cargas argumentativas exigidas por la ley y ello impidió que se surtiera dicha senda.

De conformidad con lo anterior, es evidente que el promotor no agotó adecuadamente los mecanismos extraordinarios de defensa judicial, por lo que no puede pretender que el juez constitucional reabra un debate que correspondía definir al juez natural.

Finalmente, la Sala tampoco advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención preferente del juez constitucional.

Auto CSJ AP1164-2025 de 26 de febrero de 2025 En lo atinente a esta providencia, tal como lo destacó el juez constitucional de primer grado, se encuentra incumplido el requisito de inmediatez, pues entre la fecha en que la notificación personal se entendió surtida , esto es, 18 de marzo de 2025 y no en fecha posterior como se entendió en primera instancia y la presentación de la acción de tutela -4 de febrero de 2026 - transcurrieron cerca de once meses,

notificación personal se entendió surtida , esto es, 18 de marzo de 2025 y no en fecha posterior como se entendió en primera instancia y la presentación de la acción de tutela -4 de febrero de 2026 - transcurrieron cerca de once meses, superando igualmente el término de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable para acudir al mecanismo constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01

SCLAJPT-11 V.00 10

Tampoco resulta válido el argumento del accionante según el cual la vulneración de sus derechos fundamentales es «permanente y actual», pues el término para promover la acción de tutela se contabiliza desde la notificación de la última providencia judicial cuestionada y no bajo criterios relativos a la permanencia de los efectos derivados de la condena.

Finalmente, se precisa que los memoriales allegados con posterioridad a la impugnación, mediante los cuales el accionante aportó documentos que, a su juicio, acreditan hechos nuevos y pruebas supervenientes, no desvirtúan el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente el de inmediatez, ni constituyen circunstancias idóneas para justificar la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, aunque por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-02740-01

SCLAJPT-11 V.00 11

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: E99663265AF5DEED38B5246A2DD184972EAB2DBBC99124E86F4D7ECC7EA7D2AE Documento generado en 2026-08-01

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