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CSJ - STL13638-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13638-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13638-2024 Radicación n.° 109207 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAMILO TORRES CORTÉS y GLADYS TORRES RODRÍGUEZ contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 21 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que los tutelantes interpusieron

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los promotores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y «vivienda con conexidad a una protección especial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que el hoy accionante, Camilo Torres Cortés, promovió procesoRadicación n.° 109207 SCLAJPT-12 V.00 de pertenencia contra María del Tránsito, Luis, Pedro Antonio, María Ramos y Bárbara Torres Cortés; en calidad de herederos determinados de María Dolores Cortés de Novoa. Lo anterior, con el fin de que se les adjudicara, por prescripción

de pertenencia contra María del Tránsito, Luis, Pedro Antonio, María Ramos y Bárbara Torres Cortés; en calidad de herederos determinados de María Dolores Cortés de Novoa. Lo anterior, con el fin de que se les adjudicara, por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble ubicado en la carrera 16 c n.° 53-53 de Bogotá, identificado con el folio de matrícula 50s-1115854 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1100131030320120027000, autoridad que admitió la demanda el 12 de junio de 2012, corrió traslado a los demandados para la respectiva contestación, ordenó la notificación a los demandados y el emplazamiento de todos aquellos que se consideraran con derecho alguno sobre el inmueble en controversia. A través de memorial de 2 de agosto de 2012, el extremo demandante solicitó incluir en el auto admisorio a la demandada «Karen Torres» y requirió que se ordenara el emplazamiento de las personas determinadas, bajo el argumento de desconocer su lugar de notificación. El 8 de agosto de 2012 el despacho judicial ordenó el emplazamiento de los herederos determinados, María del Tránsito, Luis, Pedro Antonio, María Ramos y Bárbara Torres Cortés, así como de Karen Torres y la designación de curador ad litem a los mismos. La demandada María del Tránsito Torres Cortés se notificó personalmente y contestó la demanda el 17 de mayo de 2013, oportunidad

designación de curador ad litem a los mismos. La demandada María del Tránsito Torres Cortés se notificó personalmente y contestó la demanda el 17 de mayo de 2013, oportunidad en la que formuló como excepción de mérito la «falta de causa para usucapir el inmueble objeto del proceso». 2Radicación n.° 109207

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Mediante auto de 12 de junio de 2013, el juzgado cognoscente tuvo por contestada la por demandada María del Tránsito Torres Cortés y, como quiera que los herederos indeterminados de la causante no comparecieron a juicio, les designó curador ad litem El 18 de julio de 2013, el curador designado contestó la demanda, sin formular excepción alguna. Por auto de 7 de enero de 2014, el juzgado designó nuevo curador ad litem, esta vez para la representación de los herederos determinados emplazados, esto es, Luis, Pedro Antonio, María Ramos y Bárbara Torres Cortés, al considerar que «no comparecieron personalmente o mediante apoderado judicial» al proceso. El 24 de junio de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBFpresentó memorial en el que solicitó su vinculación al trámite, invocando la calidad de propietario del inmueble a usucapir. Asimismo, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, con fundamento en su indebida notificación El auxiliar de la justicia designado para la representación de Luis, Pedro, Antonio, María Ramos y Bárbara Torres Cortés, herederos

que admitió la demanda, con fundamento en su indebida notificación El auxiliar de la justicia designado para la representación de Luis, Pedro, Antonio, María Ramos y Bárbara Torres Cortés, herederos determinados de la causante, contestó la demandada el 11 de marzo de 2014, sin proponer excepción alguna. El 23 de abril de 2014, el demandante inicial presentó reforma de la demanda, para lo cual solicitó la inclusión de Gladys Torres Rodríguez como integrante del extremo activo, misma que fue admitida por auto de 23 de abril de 2014. 3Radicación n.° 109207

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El 22 de noviembre de 2016, el a quo programó la audiencia inicial para el 31 de enero de 2017. Por auto de 15 de diciembre de 2016, el juez integró el contradictorio con el ICBF, entidad que contestó la demanda el 18 de abril de 2017, formulando las excepciones de «improcedencia de la declaración de pertenencia, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del tiempo de posesión y ausencia de pruebas». En proveído de 31 de agosto de 2018, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el despacho remitió el expediente al siguiente en turno, por pérdida de competencia. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró igualmente su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Superior del Circuito de la misma ciudad, para que dirimiera lo correspondiente, colegiado que, en proveído de 8 de noviembre de 2018, asignó el

igualmente su falta de competencia y remitió el asunto al Tribunal Superior del Circuito de la misma ciudad, para que dirimiera lo correspondiente, colegiado que, en proveído de 8 de noviembre de 2018, asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Mediante providencia de 28 de febrero de 2022, este último despacho decretó la terminación anticipada del proceso, con fundamento en que los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos para acceder a la pretensión de usucapión invocada; por tanto, consideró que debía darse aplicación al numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso, porque era palmario que el bien materia de controversia pertenecía a una entidad de derecho público, esto es, el ICBF, a partir del 16 de febrero de 2014, cuando los demandantes tenían «menos de 19 años» ocupándolo. 4Radicación n.° 109207

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Contra esa decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación ante el juez de conocimiento y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 31 de mayo de 2022, la confirmó. Los convocantes, actuales accionantes, promovieron una primera acción de tutela para que se dejara sin efecto la providencia de 31 de mayo de 2022. En dicho asunto constitucional, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo invocado y dejó sin efecto el proveído

de 2022. En dicho asunto constitucional, la Sala de Casación Civil de esta Corte concedió el amparo invocado y dejó sin efecto el proveído censurado, decisión confirmada en sede de impugnación, mediante sentencia CSJ STL14264-2022. En cumplimiento de la orden de tutela, el Colegiado censurado profirió decisión de 20 de octubre de 2022, en la que revocó el proveído apelado de 28 de febrero de 2022 y, en su lugar, ordenó al a quo proseguir con el proceso. Recibido el expediente, el juzgado encausado señaló el 10 de mayo de 2023, como fecha para adelantar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso. Posteriormente, mediante proveído de 3 de mayo de 2023, el juzgado efectuó control de legalidad, requirió a los tutelantes para que acreditaran la fijación de la valla en un sitio visible del inmueble y dispuso que, cumplido dicho requerimiento, se fijaría nueva fecha de audiencia. El 5 de mayo de 2023, los tutelantes solicitaron el decreto de la prueba testimonial de Germán Enrique Albornoz y Guillermo Losada Sánchez, en la próxima diligencia a celebrarse. 5Radicación n.° 109207

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En decisión de 30 de junio de 2023, el despacho negó por extemporánea la solicitud de pruebas formulada por el extremo demandante y, en el mismo proveído, no tuvo en cuenta la valla allegada

extemporánea la solicitud de pruebas formulada por el extremo demandante y, en el mismo proveído, no tuvo en cuenta la valla allegada por los promotores al no cumplir con los requisitos de ley y ordenó la fijación de una nueva que se ajustara a las exigencias del caso. Contra la anterior determinación, los convocantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, por auto de 10 de agosto de 2024, se rechazaron de plano por extemporáneos. El 8 de noviembre de 2023, el juzgado agregó al expediente la fotografía de la valla instalada en el predio en cuestión y señaló el 6 de mayo de 2024 para celebrar la audiencia antes prevista. Llegado el día de la diligencia, se «declaró clausurada» y se programó el 8 de mayo de 2024 para su continuación. En esta última calenda, el a quo declaró prósperas las excepciones de fondo «planteada[s] por la demandada» y por el vinculado ICBF, denominada «ausencia de requisitos para declarar la usucapión» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandante solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado y, además, presentó recurso de apelación contra el fallo. En la misma audiencia, el director del proceso negó la nulidad, decisión que también fue recurrida en alzada. 6Radicación n.° 109207

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Por tanto, el juez de primer grado concedió ambos recursos de

En la misma audiencia, el director del proceso negó la nulidad, decisión que también fue recurrida en alzada. 6Radicación n.° 109207

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Por tanto, el juez de primer grado concedió ambos recursos de apelación y envió el expediente al Tribunal, para lo de su cargo. Por auto de 22 de mayo de 2024, el juez plural admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2024 y ordenó el traslado del mismo para sustentar. Vencido el término concedido para tal efecto, el Tribunal profirió providencia de 12 de junio de 2024, en la que confirmó el auto que negó la nulidad propuesta por los demandantes. Seguidamente, declaró desierta la alzada que interpusieron los gestores contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no la sustentaron en la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, tiempo que, advirtió, se computó desde el 22 de mayo del mismo año, esto es, cuando se admitió el recurso. Contra el anterior auto, los demandantes formularon recurso de reposición y, en auto de 8 de julio de 2024, el juez plural negó el mecanismo de impugnación horizontal y ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Alegaron los tutelantes, en primer lugar, que el a quo incurrió en «defecto procedimental absoluto» lesivo de sus garantías, al negar el decreto del testimonio de Germán Enrique Albornoz Alfonso en proveído de 30 de junio de 2023.

«defecto procedimental absoluto» lesivo de sus garantías, al negar el decreto del testimonio de Germán Enrique Albornoz Alfonso en proveído de 30 de junio de 2023. En segundo término, sostuvieron que el juez de primer grado erró al proferir fallo de primer grado y desestimar sus aspiraciones, sin tener en cuenta, entre otros, dicha probanza. 7Radicación n.° 109207

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Finalmente, destacaron que el Tribunal lesionó también sus prerrogativas, «al declarar desierto el recurso de apelación, pues está probado que el recurso presentado al el [sic] a quo contiene razones suficientes contra la decisión de primera instancia», lo que deriva en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto». Con fundamento en lo anterior, pretendieron la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, pidieron que se ordenara dejar sin efectos, (i) el auto de 30 de junio de 2023 que negó la prueba testimonial, (ii) la sentencia del a quo y (iii) el auto que declaró desierto el recurso de alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, el Juzgado Treinta y Uno Civil

prescripción adquisitiva de dominio por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado otorgado, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link del expediente objeto de queja. Por su parte, el vinculado ICBF solicitó negar de plano el amparo solicitado por los gestores, al exponer que «no son ciertas sus argumentaciones». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 21 de agosto de 2024, el juez constitucional de primer grado negó el resguardo deprecado, al estimar que 8Radicación n.° 109207 SCLAJPT-12 V.00 no se advirtió irregularidad alguna en la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los convocantes la impugnaron, insistiendo en los argumentos exhibidos en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la 9Radicación n.° 109207 SCLAJPT-12 V.00 decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si las autoridades convocadas transgredieron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al proferir, (i) el auto de 30 de junio de

directa de la constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si las autoridades convocadas transgredieron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al proferir, (i) el auto de 30 de junio de 2023, que negó la prueba testimonial de Germán Enrique Albornoz, (ii) la sentencia del primer grado y (iii) el auto del ad quem que declaró desierto el recurso de alzada. Por lo anterior, se analizarán las providencias censuradas en su respectivo orden. Providencia de 30 de junio de 2023 En lo que respecta a este proveído, de entrada, la Sala advierte que se quebrantan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad mencionados en líneas atrás y propios del instrumento de amparo constitucional. El primero, dado que entre la fecha en que se dictó la decisión mencionada y la formulación de la queja – 12 de agosto de 2024transcurrió un lapso superior a seis (6) meses, lo cual descarta un peligro actual e inminente en cabeza de los convocantes, que amerite la intervención del juez constitucional. 10Radicación n.° 109207

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Aunado a ello, los interesados no justificaron su tardanza en acudir al mecanismo tuitivo, con lo cual no es viable flexibilizar el mencionado requisito, en los términos sostenidos por la Corte Constitucional (CC

T-233-2010).

Por otra parte, en lo que atañe al carácter residual de la tutela, nótese que, conforme se indicó en los antecedentes, los convocantes interpusieron

T-233-2010).

Por otra parte, en lo que atañe al carácter residual de la tutela, nótese que, conforme se indicó en los antecedentes, los convocantes interpusieron reposición y, en subsidio, apelación contra el auto aquí analizado; no obstante, lo hicieron por fuera del tiempo reglamentario, al punto que, en auto de 10 de agosto de 2024, les fueron rechazados de plano tales medios de impugnación, «por extemporáneos». De este modo, es evidente que los peticionantes no emplearon oportunamente los mecanismos de ley por su propia incuria; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Sentencia del a quo En lo que respecta a esta determinación, esta Corporación anticipa que también se quebrantó el carácter residual del instrumento de resguardo, toda vez que, si los convocantes no quedaron conformes con los argumentos del director del proceso, que sustentaron la negativa a sus pretensiones, debieron activar y sustentar oportunamente el recurso de alzada contra este proveído, en los términos de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso; sin embargo, no lo hicieron, lo cual dio lugar a que el Tribunal declarara desierta la alzada, tal como se verá en detalle en los siguientes apartes de la providencia. Auto de 12 de junio de 2024 11Radicación n.° 109207

SCLAJPT-12 V.00

Verificado el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e

en los siguientes apartes de la providencia. Auto de 12 de junio de 2024 11Radicación n.° 109207

SCLAJPT-12 V.00

Verificado el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecto a este proveído, la Sala advierte que, a través del mismo, el Tribunal resolvió el recurso de reposición formulado por los apelantes contra el auto que declaró desierto el recurso de alzada. Al respecto, expuso como sustento normativo el inciso final del artículo 322 del Código General del Proceso, conforme al cual, «el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». Seguidamente, se refirió al auto admisorio del recurso vertical y recordó que el término para la sustentación del mismo inició el 22 de mayo de 2024; no obstante, durante el lapso de ley los apelantes no cumplieron con dicha carga procesal. Con fundamento en ello, el Colegiado no repuso el auto abordado. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte el mismo no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. Lo anterior, máxime que el criterio sostenido por el ad quem se acompasó con las sentencias CC SU-418-2019, CSJ STL2791-2021 y CC T-350-2024, última en la que se consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más

acompasó con las sentencias CC SU-418-2019, CSJ STL2791-2021 y CC T-350-2024, última en la que se consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. 12Radicación n.° 109207

SCLAJPT-12 V.00

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 109207

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14SCLAJPT-04 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.°109207 Camilo Torres Cortés y otra Vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otro. En el presente asunto la mayoría de la Sala confirmó la sentencia que profirió la homóloga civil en primera instancia, que negó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que era razonable la decisión que adoptó el Tribunal en la que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación ante el juez de segunda instancia , por lo que, tal como lo expresé en su momento, aun cuando en esta ocasión acompaño la decisión, ello me impone aclarar mi voto en atención a las siguientes reflexiones: En el sub judice surgió el cuestionamiento de si exigirle a la parte apelante sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal (artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), cuando ya lo había sustentado al momento de interponer la alzada, resultaba vulnerador de derechos fundamentales por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al respecto, viene al caso recordar que la mayoría de la Sala en oportunidades anteriores consideró que tal exigencia violaba el debidoRadicación n.°109207

SCLAJPT-04 V.00 proceso, sin embargo, dicho criterio se corrigió en sentencia CSJ STL27912021, en el sentido que se expone:

En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador […] La Corte Constitucional, el órgano judicial que uniforma la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, no tiene una postura unívoca frente al tema objeto de análisis, como pasa a verse, pues, para tomar un ejemplo, en tanto que la Sala Segunda de Revisión del mencionado Alto Tribunal Constitucional en el fallo T-3102023 concluyó que se producía la figura del exceso ritual manifiesto en los eventos en los que, a pesar de que el escrito de apelación presentado ante el juez de primer grado contuviera la sustentación del recurso ante el Tribunal, por contener argumentos claros y concretos contra la decisión del A quo, se declaraba desierta la alzada por no haberse vuelto a presentar esas alegaciones en el traslado concedido en la segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del

segunda instancia; en la sentencia CC T-350-2024, su Sala Octava de Revisión consideró razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado la apelación en los expresos términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».

En mi opinión, al no existir un criterio unificado sobre el asunto por la Corte Constitucional, resulta válido entender que para las instancias, en acciones de tutela donde se censuren una u otra determinación de los jueces o 16Radicación n.°109207 SCLAJPT-04 V.00 magistrados de alzada de los procedimientos ordinarios, la conclusión debe ser la de que están revestidas de razonabilidad, pues cualquiera de ellas se encuentra arraigada en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor equilibrada de valoraciones hermenéuticas de criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

17SCLAJPT-04 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Camilo Torres Cortés y otro.

Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

Radicado: 109207

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila.

Tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de confirmar la decisión del a quo, que negó el amparo invocado. Lo anterior, toda vez que para arribar a dicha determinación, la Sala consideró que en materia civil es obligatorio sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que ello se hubiese realizado ante el juez de primer grado; ello, con fundamento en que los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso establecieron que la exposición de los argumentos de la alzada ante el ad quem es necesaria, con el fin de que el juez de segundo grado y la contraparte conozcan los reproches que el recurrente plantea contra la providencia de primer grado que le resultó desfavorable. Dicha tesis no la comparto, pues si bien los citados preceptos establecen tal exigencia -sustentar en segunda instancia- , a mi juicio, el hecho de que dicha carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.°109207

SCLAJPT-04 V.00

carga procesal se surta ante el juez de primera instancia es suficiente para el estudio de la alzada, sin que sea necesario exponer nuevamente los argumentos ante el superior funcional.Radicación n.°109207

SCLAJPT-04 V.00

Al respecto, advierto que la exigencia de la doble sustentación fue implementada por el legislador bajo un sistema de oralidad y de presencialidad orientados por los principios de concentración e inmediación, que implican la comparecencia de las partes, abogados, testigos y demás sujetos a audiencia a efectos de agotar las etapas procesales correspondientes. No obstante, ante la declaratoria del Estado de Emergencia Social, Económica y Ecológica por la emergencia sanitaria por Covid-19, el Gobierno Nacional adoptó medidas transitorias con el fin de salvaguardar la salubridad pública; y, respecto a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en virtud de lo cual priorizó el servicio de la justicia de manera virtual.

Ello se verificó con la expedición del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, en el cual se estableció el uso preferente de las plataformas digitales en el trámite de los procesos judiciales y, por esa vía, se consagró que las autoridades judiciales utilizarían las herramientas digitales para todas las actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia.

actuaciones procesales, evitando el cumplimiento de «formalidades presenciales o similares» , salvo que sea taxativamente necesario, a fin de garantizar a las partes el debido proceso y el acceso eficaz a la administración de justicia. En ese sentido, el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 -hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022-, estableció que en materia de apelación en asuntos civiles y de familia, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado». 19Radicación n.°109207

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Como puede advertirse, la pandemia marcó un hito importante en las dinámicas en que se desarrollaban los procesos judiciale

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