CSJ - STL13639-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13639-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13639-2024 Radicación n.° 109259 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ENRIQUE CONSUEGRA FUENTES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de agosto de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO ,
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES Enrique Consuegra Fuentes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, «legítima defensa, seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109259
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Mauro de Jesús López Ocampo adelantó proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra el hoy accionante, en el que pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $1.200.000.000, respaldada «por los pagarés n. 1°, 2° y 3°». Asimismo,
pretendió se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $1.200.000.000, respaldada «por los pagarés n. 1°, 2° y 3°». Asimismo, por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal sobre dicho capital. Por otra parte, solicitó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles hipotecados a su favor, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 012-14674, 012-17577 y 012-17511. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello con radicado n.° 05088310300120160075400, despacho que libró mandamiento de pago en auto de 19 de octubre de 2016; accedió a las cautelas mencionadas y ordenó la notificación del ejecutado, hoy promotor. Cumplida la notificación personal del encausado, el 3 de marzo de 2017 las partes allegaron escrito al Juzgado accionado, en el que Consuegra Fuentes -de forma directasolicitó se le tuviera por notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago. Además, ambos litigantes solicitaron conjuntamente la suspensión del proceso hasta el 15 de marzo de 2017, con fundamento en que el primero estaba «tratando de llegar a un acuerdo con el demandante MAURO DE JESÚS LÓPEZ OCAMPO para el pago de la obligación junto con las costas». A través de auto de 7 de marzo de 2017, el a quo tuvo por notificado
JESÚS LÓPEZ OCAMPO para el pago de la obligación junto con las costas». A través de auto de 7 de marzo de 2017, el a quo tuvo por notificado al demandado, hoy actor, por conducta concluyente, a partir de la fecha de 2Radicación n.° 109259 SCLAJPT-12 V.00 la presentación del referido escrito -3 de marzo de 2017-. Aunado a ello, accedió a la solicitud de suspensión del proceso hasta el 15 de marzo de 2017 y anunció que, «[v]encido dicho termino se proceder[ía] de conformidad con el contenido del Art.163 ib[i]dem, reanudando el proceso y continuando con la actuación que corresponda». Surtido el plazo establecido en el auto descrito, el a quo continuó con el trámite del proceso; no obstante, las partes allegaron solicitud de suspensión del proceso por segunda vez, con argumentos similares a los expuestos en la petición inicial, a lo cual accedió el Juez convocado en providencia de 10 de mayo de 2017, indicando que la suspensión iría hasta el 15 de mayo de la misma anualidad. Vencido dicho lapso, el director del proceso reanudó el asunto y, en providencia de 19 de mayo de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 012-1467201217511, 012-17597 y 012-52960.
ejecución y decretó el avalúo y remate de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 012-1467201217511, 012-17597 y 012-52960. Más adelante, el juzgado profirió auto de 5 de febrero de 2018, en el que reconoció a la abogada Carolina Pérez Neira como apoderada del ejecutado, hoy actor, y la requirió para «que allegara el avalúo de manera individual de cada uno de los inmuebles que se enc[ontraban] debidamente embargados». Cumplido el anterior mandato, el juez cognoscente continuó con el trámite del asunto y, en proveído de 11 de agosto de 2021, modificó la última liquidación del crédito presentada por el ejecutante, en la suma $2.743.606.956.62, advirtiendo que, frente a «las liquidaciones de crédito 3Radicación n.° 109259 SCLAJPT-12 V.00 presentadas por la parte ejecutante, en los traslados realizados por la secretaría del Despacho, el ejecutado ha guardado silencio». A través de proveído de 30 de marzo de 2022, el despacho fijó el 27 de abril de 2022 como fecha de remate de los bienes inmuebles embargados, oportunidad en la que Consuegra Fuentes allegó solicitud de suspensión de la diligencia mencionada, al estimar que «el avalúo comercial tenía mas de un año de vigencia, lo cual p[erdía] su valor comercial real». Adicionalmente, indicó que inició proceso de
comercial tenía mas de un año de vigencia, lo cual p[erdía] su valor comercial real». Adicionalmente, indicó que inició proceso de negociación de deudas. En auto de 27 de abril de 2022, el Juez convocado suspendió la diligencia de remate, en atención a la manifestación realizada por el hoy actor respecto a la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de conformidad con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 545 del Código General del Proceso. Mediante decisión de 4 de mayo de 2022, el despacho señaló nuevamente fecha de remate para el 3 de junio de 2022 y requirió al ejecutado «que actuara con lealtad y buena fe en todos sus actos» , al considerar que, con los diversos escritos de suspensión, «lo hizo incurrir en un error». Llegada la referida data -3 de junio de 2022-, el despacho adelantó la diligencia de remate, ocasión en la que el ejecutado, hoy accionante, se presentó sin su apoderada y presentó recurso de apelación contra la determinación de remate y adjudicación de los bienes inmuebles objeto de cautela. 4Radicación n.° 109259
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El a quo lo concedió en el efecto devolutivo, advirtiéndole al recurrente que debía presentar la sustentación en el término de tres días por conducto de su abogado. El 8 de junio de 2022, el demandado allegó poder otorgado a un
recurrente que debía presentar la sustentación en el término de tres días por conducto de su abogado. El 8 de junio de 2022, el demandado allegó poder otorgado a un nuevo abogado, último que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la diligencia realizada el 3 de junio de 2022, con fundamento en que en el asunto no se allegó el avalúo actualizado. Asimismo, que no se atendió lo relacionado con el proceso de insolvencia que se adelantaba contra el ejecutado y que «su poderdante en ningún momento actu[ó] con apoderado en el proceso ejecutivo». En auto de 9 de junio de 2022, el juez reconoció personería adjetiva al abogado y rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. No obstante, le recordó que, en la diligencia de remate, se concedió la alzada formulada por el ejecutado. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 8 de septiembre de 2022, declaró inadmisible el recurso interpuesto por el demandado contra el auto de 3 de junio de 2022, al estimar que no podía actuar en causa propia por carecer de derecho de postulación. Devuelto el expediente al juzgado, el apoderado del demandado y actual promotor presentó memorial de 15 de agosto de 2023, solicitando se declarara la nulidad de (i) el auto de 7 de marzo de 2017, que lo tuvo por notificado por conducta concluyente o, en su defecto, de (ii) «el [proveído] de 15 de mayo de 2017, cuando terminó la suspensión del
por notificado por conducta concluyente o, en su defecto, de (ii) «el [proveído] de 15 de mayo de 2017, cuando terminó la suspensión del proceso sin que emitiera un auto reanudándolo, pretermitiendo la 5Radicación n.° 109259 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de los 5 días para pagar y los 10 días para presentar la contestación». Agregó que, de no prosperar tal aspiración, debía estudiarse la nulidad a partir de «la presentación del avalúo comercial de los inmuebles», ya que se realizó por «una cifra irrisoria, procedimiento que se realizó sin el lleno de los requisitos». Por último, solicitó que de no prosperar las dos prenombradas, se declarara la nulidad a partir de la audiencia de remate -3 de junio de 2022-, al no cumplirse «con los requisitos de Ley para su realización». En proveído 26 de septiembre de 2023, el juez negó la nulidad propuesta, al advertir que el ejecutado actuó dentro del proceso sin proponerla oportunamente. Contra esa determinación, el ejecutado interpuso reposición «o subsidiariamente el de apelación». El a quo resolvió el recurso horizontal mediante providencia de 4 de febrero de 2024, mediante la cual mantuvo su decisión y concedió la apelación propuesta. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 21 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de casación; no
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 21 de mayo de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de casación; no obstante, el Colegiado lo negó por improcedente en auto de 6 de junio siguiente. Afirmó el tutelante que las autoridades judiciales incurrieron en «vía de hecho» que lesiona sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 26 de septiembre de 2023 y 21 de mayo de 2024, dado que negaron la 6Radicación n.° 109259 SCLAJPT-12 V.00 nulidad que propuso, pese a que demostró las irregularidades procesales invocadas «de forma palmaria». Insistió en que, de haberse estudiado adecuadamente tal solicitud de anulación, los despachos encausados habrían advertido que si bien lo notificaron por conducta concluyente, lo cierto es que «nunca se enteró a partir de que [sic] momento contaba con el término para ejercer su derecho a la defensa y proponer excepciones, ni mucho menos en que [sic] momento se reanudó el trámite procesal, luego de la suspensión solicitada en el proceso ejecutivo que se adelantaba». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protegieran sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2023 y 21 de mayo de 2024, respectivamente. En su lugar, se les ordene dictar una nueva
Primero Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 2023 y 21 de mayo de 2024, respectivamente. En su lugar, se les ordene dictar una nueva decisión en la que «se decrete la nulidad en los términos solicitados».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello se refirió a las actuaciones que se adelantaron en la instancia y resaltó que se respetaron los derechos fundamentales del hoy actor. 7Radicación n.° 109259
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Por otra parte, el Tribunal accionado remitió el link de consulta del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 22 de agosto de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal, que confirmó la decisión del a quo de 26 de septiembre de 2023, es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 8Radicación n.° 109259
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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso sub examine el tutelante cuestiona las decisiones de 23 de septiembre de 2023 y 21 de mayo de 2024, dictadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, se advierte que, en la decisión censurada, el juez de segundo grado precisó que el recurrente fundó la solicitud de nulidad en su presunta notificación indebida, alegando que, pese a que quedó notificado por conducta concluyente, «no se le respetó el término de traslado para cancelar la obligación o para dar respuesta a la demanda». Al respecto, anticipó que el ruego del incidentante estaba llamado al fracaso, toda vez que no podía «invocar esta nulidad» , por cuanto actuó
en el proceso sin proponerla. 9Radicación n.° 109259
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Así, rememoró que, entre los mecanismos de defensa, las partes contaban con la posibilidad de formular incidentes de nulidad, cuyo principal objetivo, «antes que sancionar», consistía en remediar las situaciones anómalas que se presentaran en el trámite del proceso. Sin embargo, resaltó que no toda irregularidad era causal de nulidad y que, incluso, algunas de las nulidades admitían convalidación, aun cuando implicaran para las partes algún tipo de agravio. Agregó que, por otra parte, las nulidades eran taxativas y debían rechazarse de plano, «cuando se promovía por fuera de término, por no reunir los requisitos formales» o cuando se fundamentaban en una causal distinta a las consagradas en el «artículo 133 del Código General del Proceso porque se basa[ba] en hechos que se pudieron alegar como excepción previa; cuando la nulidad se sane[aba] por no haber sido invocada oportunamente y, cuando se propon[ía] por quien carec[ía] de legitimación (artículos 135 y 136 Ibídem)». Dicho esto, precisó que compartía los argumentos esbozados por el Juez de primera instancia, en cuanto a que «el ejecutado actuó en el proceso sin proponer la nulidad», debido a que, a través de su mandataria, allegó el avalúo comercial de los bienes objeto de cautela y, surtida la diligencia de remate, le otorgó poder a un nuevo abogado, «quien también adelantó algunas actuaciones; de donde se sigue, que como el demandado
allegó el avalúo comercial de los bienes objeto de cautela y, surtida la diligencia de remate, le otorgó poder a un nuevo abogado, «quien también adelantó algunas actuaciones; de donde se sigue, que como el demandado actuó en el proceso sin invocar la nulidad la saneó y, no le era dable formularla con posterioridad como aconteció en el presente caso». Finalmente, frente a las «presuntas irregularidades que pudieron afectar la diligencia de remate», el ad quem advirtió que se alegaron con 10Radicación n.° 109259 SCLAJPT-12 V.00 posterioridad a la adjudicación del predio, esto es, de forma contraria a lo ordenado en el artículo 455 del Código General del Proceso. Con fundamento en dichas motivaciones, confirmó la decisión de primer grado que negó la nulidad invocada. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada,
ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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