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CSJ - STL13639-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13639-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL13639-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01 Acta 26

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que ANA ALEXANDRA ROMERO SILVA interpone contra el fallo que la homóloga de Casación Civil profirió el 10 de junio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS , al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE FACATATIVÁ , así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 2023-00208-00.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Adriana Sánchez Tobar inició proceso declarativo de ocultamiento de bienes contra Milena y Daniela Fernanda Martínez Sánchez y Ana Alexandra Romero Silva , en calidad de herederas determinadas y compañera permanente de Jacobo Martínez Reyes, respectivamente, como también contra los demás herederos

declarativo de ocultamiento de bienes contra Milena y Daniela Fernanda Martínez Sánchez y Ana Alexandra Romero Silva , en calidad de herederas determinadas y compañera permanente de Jacobo Martínez Reyes, respectivamente, como también contra los demás herederos indeterminados del fallecido, con el fin de que declarara que mientras estuvo casada con el causante, este le ocultó que era propietario de l b ien inmueble rural denominado «[E]l [R]ecreo» ubicado en el Municipio de Cachipay , Cundinamarca y del vehículo con placas XXXX.

En consecuencia, que se le restituyeran los bienes referidos.

El asunto se asignó inicialmente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, bajo el 25269-31-84002-2023-00208-00, autoridad que, a través de auto de 28 de septiembre de 2023, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente a las demandadas y por emplazamiento a los herederos indeterminados del fallecido Martínez Reyes.

Posteriormente, mediante proveído de 16 de abril de 2024, la autoridad precitada tuvo por surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados y les designó curador ad litem; aceptó la contestación de la demanda por parte de las demandadas Milena y Daniela Fernanda Martínez Sánchez. Por último, tuvo por notificadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01 SCLAJPT-12 V.00 3 personalmente a Ana Alexandra Romero Silva, hoy tutelante, la que durante el término de traslado guardó silencio.

SCLAJPT-12 V.00 3 personalmente a Ana Alexandra Romero Silva, hoy tutelante, la que durante el término de traslado guardó silencio.

En sentencia de 24 de septiembre de 2024 , el a quo declaró que el fallecido Jacobo Martínez Reyes ocultó a la demandante durante la vigencia de su sociedad conyugal, el bien inmueble identificado con la matr ícula inmobiliaria XXXX, adquirido el 26 de diciembre de 2014, mediante escritura pública número 616 de 2014, por lo que ordenó su restitución.

El 27 de enero de 2025, la demandada, hoy accionante, presentó memorial ante el juzgado de conocimiento, en el que solicitó anular la actuación, ya que, en su sentir, no conoció del proceso, por no haber sido notificada en debida forma.

En proveído de 8 de julio de 2025, el despacho negó la nulidad presentada, tras considerar que no se configuró la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Inconforme, la demandada, hoy petente, presentó apelación y en auto de 23 de octubre de 2025 el a quo la concedió en el efecto devolutivo.

A través de proveído de 16 de marzo de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó la decisión apelada en su integridad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

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La convocante acudió a la presente tutela porque considera que, en esta última decisión, la magistratura

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La convocante acudió a la presente tutela porque considera que, en esta última decisión, la magistratura censurada incurrió en defecto sustantivo, pues, a su juicio , «no basta [ba] con enunciar un posible correo [suyo como] demandada», toda vez que , de manera adicional, la demandante debía decir «bajo juramento como se obtuvo el correo y allegar las evidencias correspondientes, sin estos requisitos no puede realizarse la notificación personal por este medio y en estos casos, debe hacerse como lo señala el artículo 291 del Código General del Proceso».

Agregó que el Tribunal accionado también cometió un defecto fáctico , al desconocer que «las causales invocadas para la nulidad son dos, a las que hacen referencia los numerales 8, indebida notificación, y 2, sobre pretermitir íntegramente la respectiva instancia, del artículo 133 del CG.P., no sólo la del numeral 8 como equivocadamente se dice en el auto».

Por tanto, requirió la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad , se entiende que aspira a que se deje sin efecto la decisión de 16 de marzo de 2026, proferida por el colegiado accionado, que confirmó el auto de 8 de julio de 2025 que negó la soli citud de nulidad . En su lugar, se emita una nueva «bajo los preceptos constitucionales de respeto de los derechos fundamentales de las partes del proceso, especialmente el de la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

de respeto de los derechos fundamentales de las partes del proceso, especialmente el de la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue repartida el 25 de mayo de 2026 y en proveído de día siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil admitió el asunto y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá relató las actuaciones que adelantó en el proceso ordinario criticado e indicó que no incurrió en yerro alguno que conduzca a la procedencia del resguardo invocado.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil negó el resguardo , al considerar que «la determinación recriminada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento, en tanto se ajusta a una razonable motivación».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, utilizó similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

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IV. CONSIDERACIONES

similares argumentos de los empleados en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa

orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

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Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir el proveído de 16 de marzo de 2026, a través del cual confirmó la providencia de 8 de julio de 2025.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela.

En efecto, el primero de ello s se satisface, dado que contra la decisión que se censura no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

Claro lo anterior, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado aclaró que solo iba a estudiar el motivo de nulidad invocado por la demandada, hoy tutelante, es decir, el contemplado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

providencia, el juez de segundo grado aclaró que solo iba a estudiar el motivo de nulidad invocado por la demandada, hoy tutelante, es decir, el contemplado en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

A continuación, indicó que , de conformidad con la sentencia CSJ STC5440-2025 de la homóloga Civil, las partes «tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01 SCLAJPT-12 V.00 8 previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022».

Descendiendo al caso en estudio, el colegiado expuso que la demandante tenía la potestad de elegir entre las modalidades de notificación citadas previamente, optando por la vía electrónica, la cual se surtió el 4 de octubre de 2023 al correo electrónico alexaromero1973@hotmail.com, perteneciente a la demandada, hoy accionante, «lo que encuentra respaldo en la constancia expedida por la empresa postal contratada para dicho cometido, la cual, además de acreditar la remisión, certificó la entrega del mensaje en el servidor de destino».

Al hilo de lo anterior, expuso que la Ley 2213 de 2022 establece como requisitos que el mensaje de datos «se envié (sic) por los interesados a la dirección electrónica conocida en la que el destinatario pueda ser debidamente enterado del pleito legal, y que, adicionalmente, el iniciador obtenga acuse

establece como requisitos que el mensaje de datos «se envié (sic) por los interesados a la dirección electrónica conocida en la que el destinatario pueda ser debidamente enterado del pleito legal, y que, adicionalmente, el iniciador obtenga acuse de recibo o, en su defecto, se logre constatar por cualquier otro medio el acceso del destinatario al mensaje », sin que se pudieran agregar otros supuestos adicionales para condicionar su validez, ya que «la constancia de acuse de recibo emitida por la compañía de correos constituye un medio suficiente para tener por cumplido el acto de enteramiento, lo que de suyo se descartan vicios en el sub examine que impongan su nulidad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

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En lo referente al argumento de la demandante relativo a que el correo no debía ser el medio utilizado para notificaciones, ya que vive en una zona rural ausente de señal de internet y solo cuando se dirige al pueblo es que tiene ocasión de revisarlo, el ad quem expresó:

Ahora bien, visto los argumentos que se ofrecieron como sustento de la alzada, es claro que la disconforme ataca la providencia cuestionada bajo la egida de que el medio utilizado no es aquél que usa para notificaciones, pues vive en una zona rural ausente de señal de internet y solo cuando se dirige al pueblo es que tiene ocasión de revisarlo, no obstante, ese razonamiento no campea, de un lado, porque la proponente olvidó centrar sus esfuerzos en demostrar que la dirección descrita no le corresponde, panorama que de suyo elimina la posibilidad de confrontar lo dicho por la compañía de correo, respecto a que la comunicación fue

de un lado, porque la proponente olvidó centrar sus esfuerzos en demostrar que la dirección descrita no le corresponde, panorama que de suyo elimina la posibilidad de confrontar lo dicho por la compañía de correo, respecto a que la comunicación fue entregada.

De otro, pese a las alegaciones sobre la falta de red y el uso esporádico de dicho buzón, obra en el plenario evidencia de que la recurrente ha suministrado ese mismo correo electrónico como medio de notificación en otro proceso judicial, en consecuencia, su pretensión de desconocerlo en esta instancia contraviene el principio de la buena fe procesal, pues no es dable invocar una supuesta desconexión digital para evadir las cargas procesales en un canal que la parte ha validado ante la administración de justicia en otros asuntos.

Por otra parte, citó la providencia CSJ AC2240-2023 del órgano de cierre de la jurisdicción civil y expresó que los vicios alegados «no tienen la entidad suficiente de invalidar lo actuado, máxime cuando se tienen vestigios que constatan que a la incidentante se le comunicó del proceso y pudo ejercer su defensa oportunamente, dentro de la cual pudo empuñar las irregularidades que por este sendero reclama».

Por lo anterior , confirmó la decisión de 8 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

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Familia de Facatativá , en la que se negó la nulidad impetrada.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos,

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Familia de Facatativá , en la que se negó la nulidad impetrada.

Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del colegiado, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el tribunal analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.

En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada p or la doble presunción de acierto y legalidad.

En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará la decisión de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02909-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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