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CSJ - STL1364-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1364-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1364-2021 Radicado n.° 61940 Acta 5 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que GLORIA PATRICIA NIÑO BENAVIDES instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, acceso a la administración de justicia y el que denominó «vejez digna».Radicado n.° 61940

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Para respaldar su solicitud, narra que laboró como profesora en el establecimiento educativo Liceo Superior de Bogotá desde el año 1998 hasta el 31 de diciembre de 2016, inicialmente por medio de contratos de trabajo a término fijo y, luego, mediante contratos de prestación de servicios. Refiere que instauró demanda ordinaria laboral contra Clara Inés Gutiérrez y David Pulido Espinosa, como representantes del establecimiento educativo, para lograr el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo que laboró. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que

reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social integral por el tiempo que laboró. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 30 de enero de 2020, por medio de la cual ordenó el pago de los aportes en comento, desde el año 2000 al 2009. Menciona que contra esta última decisión los demandados instauraron recurso de apelación y por medio de fallo de 16 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y los absolvió de las pretensiones de la demanda. Cuestiona que el ad quem encausado no le notificó las decisiones que profirió en el trámite de segunda instancia, especialmente la que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por tanto, le impidió ejercer su defensa de manera adecuada. 2Radicado n.° 61940

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Por otra parte, censura que en el fallo de segunda instancia no se tuvo en cuenta el material probatorio y se desconocieron sus derechos adquiridos a la seguridad social y su expectativa para obtener la pensión de vejez. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que confirme el fallo de primera instancia.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de

su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que confirme el fallo de primera instancia.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de febrero de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión controvertida señaló que no vulneró las garantías superiores que se invocaron. Asimismo, indicó que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, dado que no planteó sus reparos actuales en el proceso ordinario laboral. 3Radicado n.° 61940

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Por su parte, el juez encausado remitió copia de sus actuaciones en el curso del proceso en comento.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. 4Radicado n.° 61940

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Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo constitucional para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió en el proceso originario de la presente queja constitucional, pues considera que las decisiones que se profirieron en segunda instancia no se le notificaron de manera adecuada, circunstancia que constituye causal de nulidad. Asimismo, que los argumentos que expuso el Tribunal desconocieron su derecho a percibir los aportes pensionales que reclamó. Al respecto, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad, pues nótese que la convocante acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del trámite que culminó con sentencia desfavorable a sus intereses, no obstante, no ha presentado ante el Colegiado de convocado el incidente de nulidad 5Radicado n.° 61940 SCLAJPT-11 V.00 respectivo, pese a que es el idóneo para que se determine si

ante el Colegiado de convocado el incidente de nulidad 5Radicado n.° 61940 SCLAJPT-11 V.00 respectivo, pese a que es el idóneo para que se determine si el ad quem encausado incurrió o no alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así, es evidente que la proponente no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir la legalidad de las actuaciones que censura, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales. Conforme lo anterior, se evidencia que la residualidad en tanto presupuesto de procedencia no se cumple en este caso, por tanto, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

6Radicado n.° 61940

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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