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CSJ - STL13640-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13640-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13640-2024 Radicación n.° 109285 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ROLANDO CASTAÑO GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de agosto de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SIMITÍ, BOLÍVAR; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el juicio declarativo con radicado No. 2021-00185, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 109285

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De lo narrado en el escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Blanca Irene García y Sandra Dabeiba Aranda García demandaron al tutelante con el fin de que se declarara resuelto el contrato de comodato suscrito entre ellos, respecto del

interesa al presente trámite, se tiene que Blanca Irene García y Sandra Dabeiba Aranda García demandaron al tutelante con el fin de que se declarara resuelto el contrato de comodato suscrito entre ellos, respecto del inmueble «rural EL ZAIRO ubicado en el Corregimiento de MONTERREY, jurisdicción del Municipio de SIMITÍ». En consecuencia, se restituyera el bien objeto de la litis a favor de las demandantes y se condenara al encausado, hoy convocante, al pago de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití bajo el radicado 2021-00185; autoridad que accedió a las pretensiones, en sentencia de 29 de noviembre de 2022. Inconforme, el accionante apeló la anterior decisión y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierta la alzada en auto de 23 de enero de 2023, por falta de sustentación. Ejecutoriado el anterior proveído, el expediente fue devuelto al despacho de origen para continuar con el trámite respectivo. Concluidas distintas etapas procesales, el demandado, ahora accionante, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, «por indebida representación»; no obstante, el a quo negó tal pedimento en auto de 29 de febrero de 2024. En desacuerdo con ese resultado, el convocado lo apeló y la Sala Civil Familia del Colegiado accionado confirmó lo decidido en primer grado, en auto de 5 de agosto de 2024.

de 29 de febrero de 2024. En desacuerdo con ese resultado, el convocado lo apeló y la Sala Civil Familia del Colegiado accionado confirmó lo decidido en primer grado, en auto de 5 de agosto de 2024. 2Radicación n.° 109285

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En sede de tutela, el vencido en juicio cuestionó la negativa de las autoridades judiciales convocadas en acceder a la nulidad que propuso en el pleito declarativo referido en precedencia, pues, a su juicio, incurrieron en defecto fáctico al desconocer que «la persona que [contestó] la demanda [a su nombre] (…) se [hizo] pasar por Ruth Graterol Visbal [quien] no e[ra] abogada»; circunstancia que, en su sentir, desconoció su «Derecho de Postulación». A su vez, refirió que interpuso la respectiva denuncia contra Ruth Graterol Visbal y los «tres abogados que [lo representaron] en el proceso», razón por la cual, en su sentir, los juzgadores de instancia debieron acceder a la nulidad y declarar la prejudicialidad del proceso, entre tanto la «fiscalía (sic)» no emitiera orden de archivo de la respectiva investigación por «falsedad personal». En virtud de lo mencionado, pidió la protección constitucional invocada y, en consecuencia, «[r]evocar en su totalidad el auto que n[egó] la nulidad y el [que lo confirmó]», proferidos por los operadores judiciales tutelados, respectivamente. Asimismo, ordenar al juez singular accionado

la nulidad y el [que lo confirmó]», proferidos por los operadores judiciales tutelados, respectivamente. Asimismo, ordenar al juez singular accionado que dicte un proveído de reemplazo accediendo a la nulidad y «declar[e] la prejudicialidad [de] la acción de nulidad (…) mientras la fiscalía (sic)» no emita orden de archivo de la denuncia penal que formuló.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la inadmitió en auto del día siguiente, tras advertir que el tutelante incumplió con la manifestación exigida en el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para dar trámite al asunto.

3Radicación n.° 109285

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Subsanado lo advertido, dicha Corporación admitió la acción constitucional en proveído de 22 de agosto de este año; oportunidad en la que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro de la oportunidad concedida, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que, «en lo que fue de resorte de [ese] Despacho», se respetaron todas las «prerrogativas procesales y se obedecieron los lineamientos legales que el trámite ameritó». A su vez, remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del proceso objeto de reparo.

«prerrogativas procesales y se obedecieron los lineamientos legales que el trámite ameritó». A su vez, remitió el enlace digital para acceder al expediente digital contentivo del proceso objeto de reparo. Por su lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití también allegó el link de consulta de las diligencias. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo de 29 de agosto del año en curso, negó el amparo perseguido al considerar, en síntesis, que la determinación cuestionada, «no podría ser recibida como irrazonable».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia de primera instancia, la parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 109285

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez

cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, para esta Sala es claro que la censura del promotor está dirigida a cuestionar la negativa de los operadores judiciales en acceder a la nulidad que propuso en el proceso declarativo con radicado No. 2021-00185, pues considera que dicho actuar transgrede sus garantías superiores, en la medida en que, a su juicio, aquellas autoridades incurrieron en defecto fáctico al desconocer que «la persona que [contestó] la demanda (…) se [hizo] pasar por Ruth Graterol Visbal [quien] no e[ra]

5Radicación n.° 109285 SCLAJPT-12 V.00 abogada»; circunstancia última que, además, en su sentir, abría paso a la prejudicialidad que planteó en el trámite anulatorio. Bajo ese entendido, el problema jurídico que debe decidir la Sala, en sede de impugnación, consiste en establecer si el auto que el Colegiado accionado profirió el 5 de agosto de 2024, por medio del cual confirmó el proveído del a quo de 29 de febrero anterior, lesionó las prerrogativas constitucionales del convocante al no acceder a la nulidad que aquel propuso ni a la solicitud de prejudicialidad del mismo trámite anulatorio. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la última actuación judicial censurada - 5 de agosto de 2024 - y la formulación de esta queja -12 de agosto siguiente- ; además, se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión de la Magistratura accionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la providencia cuestionada, se itera, de 5 de agosto de 2024, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada, pues fue la que zanjó el asunto. En esa dirección, se advierte que la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, luego de enmarcar su competencia para abordar el estudio de la alzada, mencionó el marco normativo dispuesto por el legislador frente a las causales de nulidad. Al respecto, centró su atención en la establecida

accionado, luego de enmarcar su competencia para abordar el estudio de la alzada, mencionó el marco normativo dispuesto por el legislador frente a las causales de nulidad. Al respecto, centró su atención en la establecida en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que fue a partir de esa que el incidentista construyó las razones para pretender nulitar el trámite declarativo identificado en precedencia. 6Radicación n.° 109285

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De cara a ello, afirmó que acompañaba «plenamente» la negativa del a quo en acceder a lo solicitado, en la medida en que: El demandado conto (sic) con dos apoderados después de la renuncia de [la] Dra. RUTH GRATEROL VISBAL, quienes ejercieron su defensa debidamente actuando dentro del proceso presentando recursos de ley y solicitudes a favor de su mandante. Quienes en ningún momento alegaron una indebida representación de la apoderada inicial (…). No obstante, acotó que dicha situación evidenciaba que el juez de primer grado debió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto, en los términos del inciso final del canon 135 del código procesal adjetivo; sin embargo, lo estudió en procura del derecho de defensa del proponente. Bajo ese contexto, arguyó que aun pasándose por alto dicha convalidación, los argumentos expuestos por el accionante resultaban en el fracaso de su «embiste», dado que, del material probatorio allegado al proceso, se constató que él confirió poder a la abogada Ruth Graterol Viscal, quien, conforme a la consulta verificada en la plataforma destinada

el fracaso de su «embiste», dado que, del material probatorio allegado al proceso, se constató que él confirió poder a la abogada Ruth Graterol Viscal, quien, conforme a la consulta verificada en la plataforma destinada por el Consejo Superior de la Judicatura, figuraba como «abogada inscrita y con tarjeta profesional vigente para las épocas en que fue suscrito el [mandato]». Conforme ese análisis, recordó que el fundamento principal del incidentista era que conocía a la profesional del derecho Ruth Graterol Visbal, pero que fue suplantada ya que «no fue la que mi cliente conoció y le otorg[ó] poder». En contraste con ese alegato, precisó que la causal de nulidad invocada por el promotor se resguardaba en las dos hipótesis específicas que indicaba la norma y que, explicadas por la jurisprudencia, se contraían a que: 7Radicación n.° 109285

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[L]a indebida representación de las partes en el proceso se da, en primer lugar, cuando alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal; y, en segundo término, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente, de poder para desempeñarse en su nombre (SC15437, 11 nov. 2014, exp. n.° 200000664-01. En el mismo sentido SC, 11 ag. 1997, rad. n.° 5572). A partir de lo citado, afirmó que la tesis planteada por el actor quedaba excluida de la posibilidad de que, en sustento de los anteriores casos, se alegaran «nulidades sustanciales respecto del acto jurídico de otorgamiento del poder o la comisión de un delito» ya que, respecto de lo primero, «tales vicios no causa [ban] el efecto para el cual se institu [ían] las nulidades adjetivas como lo e [ra] la invalidación del acto procesal viciado» y, en cuanto a lo segundo, la simple interposición de una denuncia no implicaba, «per se, la tipificación de la conducta ilícita» porque, en todo caso, si ello se demostraba, el artículo 355 del Código General del Proceso establecía unas causales de revisión a la providencia lo cual, en el caso estudiado, «hac[ía] improcedente anticiparse a las resultas de una decisión penal, cuando e [ra] principio del estado social de derecho la presunción de inocencia». Acto seguido, ilustró al accionante lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha decantado sobre los aspectos que versan sobre la defensa técnica. En apoyo, mencionó el auto CSJ AC1713-2020. Por último, recordó que el proponente solicitó con la petición de nulidad que se decretara la prejudicialidad de la misma y, en ese sentido, suspender su trámite. Frente a ello, el ad quem trajo al caso el artículo 61 ibidem y concluyó que no era dable acceder al decreto de dicha institución jurídica,

suspender su trámite. Frente a ello, el ad quem trajo al caso el artículo 61 ibidem y concluyó que no era dable acceder al decreto de dicha institución jurídica, en la medida en que ese petitum exigía como presupuesto «que se 8Radicación n.° 109285 SCLAJPT-12 V.00 impet[rara] antes de que se dict [ara] sentencia», lo cual no ocurría en el caso particular, ya que la providencia de primer grado «fue dictada en audiencia del 29 de noviembre de 2022 y cuyo recurso de apelación fue declarado desierto (…) mediante auto del día 23 de enero de 2023». Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte promotora del resguardo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito tuitivo.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. 9Radicación n.° 109285

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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