CSJ - STL13640-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13640-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL13640-2026 Radicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 Acta n.° 25
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación que DANIEL CÉSPEDES LUNA interpone a nombre propio contra el fallo que la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 29 de mayo de 2026, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al que se vinculó a CARLOS ALBERTO FRANCO GIRALDO y a las
SOCIEDADES ECHEVERRY HERRÁN S. A. S. y EMPLEAR
S. A. S. , así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 63001-3105-003-201700374-99.Radicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01
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I. ANTECEDENTES
El actor promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «sancionatorio», acceso a la administración de justicia , defensa y los que denominó «Proporcionalidad, Presunción de Inocencia y Buena Fe».
En respaldo de sus pretensiones, aduce que en calidad de apoderado judicial de Carlos Alberto Franco Giraldo promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del
Inocencia y Buena Fe».
En respaldo de sus pretensiones, aduce que en calidad de apoderado judicial de Carlos Alberto Franco Giraldo promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario contra las Sociedades Echeverry Herrán S.
A. S. y Emplear S. A. S., con el fin de hacer efectivas las condenas establecidas en la sentencia de 31 de julio de 2024 que la Sala Civil -Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió.
Señaló que el asunto le correspondió al Juez Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien en auto de 12 de noviembre de 2025 , dispuso: (i) librar mandamiento por la obligación de hacer relativa a que se efectuara el reintegro de su mandante «al cargo que ocupada o uno de igual categoría, compatible con su situación de salud », y (ii) librar mandamiento de pago para que en un término no superior a cinco (5) días las ejecutadas realizaran el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes al sistema de seguridad causados y las costas del proceso; asimismo, se abstuvo de librar mandamiento de pago por los intereses del 6% anual.Radicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 3
Explicó que en el trámite la sociedad Echeverry Herrán
S. A. S. promovió recurso de reposición contra el auto anterior y presentó excepciones previas ; asimismo, indicó que la sociedad Emplear S. A. S. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior.
anterior y presentó excepciones previas ; asimismo, indicó que la sociedad Emplear S. A. S. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior.
Detalló que en auto de 2 de diciembre de 2025, la a quo tuvo por notificadas por conducta concluyente a las sociedades ejecutadas y fijó como caución para el levantamiento de las medidas cautelares, la sum a de $ 176.561.200.
Afirmó que promovió recurso de reposición contra la caución fijada, a través de auto de 16 de diciembre de 2025, la funcionaria judicial la modificó a la suma de $275.778.143,23 y aumentó el valor de las medidas cautelares conforme a dicho monto.
Indicó que en auto de 12 de febrero de 2026, la jueza de instancia a través del control « oficioso de legalidad del trámite», dispuso dejar sin efectos el auto de 12 de noviembre de 2025, por medio del cual libró mandamiento de pago y, en su lugar, inadmiti r la demanda ejecutiva, con el fin que se corrigieran las falencias advertidas, so pena de rechazo.
Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, mecanismo ordinario que reforzó con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a través de los siguientes precedentes:Radicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 4
CSJ SL3041 - 2021 (Rad. 84993), M.P Dr. Omar Ángel Mejía Amador ; CSJ SL84671 - 2023 (Rad. 64205) - Sala de Casación
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CSJ SL3041 - 2021 (Rad. 84993), M.P Dr. Omar Ángel Mejía Amador ; CSJ SL84671 - 2023 (Rad. 64205) - Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 2, MP. Dr. Omar Ángel Mejía Amador; Auto CSJ AL2506 - 2023 (Rad. 93630):, Mp. Dra. Marjorie Zúñiga Romero; AL2841 - 2018 (Rad. 74811), M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; AL4052-2019 (Rad. 79905): M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota (Sala de Descongestión); AL2237 – 2020 (Rad. 85552): M.P. Omar Ángel Mejía Amador; AL1354 - 2021 (Rad. 88470) M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez (Sala de Descongestión) y AL4430 - 2022 (Rad. 94273): M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.
[…]
AL86006-2021 (Rad. 86006), Magistrado Ponente Dr, Omar Ángel Mejía Amador y CSJ AL4076 -2022, M.P Dr. Jorge Prada Sánchez. […] Auto AL1354 - 2021 (Rad. 88686), Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador; Auto AL4430 -2022 (Rad. 93673), Magistrada Ponente Marjorie Zúñiga Romero […].
Indicó que en auto de 13 de marzo de 2026, la a quo lo requirió para que en un término no superior a tres (3) días «exp[usiera] o justifi [cara] la inconsistencia advertida y
Indicó que en auto de 13 de marzo de 2026, la a quo lo requirió para que en un término no superior a tres (3) días «exp[usiera] o justifi [cara] la inconsistencia advertida y aport[ara] las pruebas que estim [ara] pertinentes», pues consideró que las providencias que sustentaron el recurso de reposición, tenían «serias inconsistencias», toda vez que ante la inexistencia o citas inexacta de las fuente s formales del derecho, se podría configurar mala fe procesal conforme al artículo 79 del Código General del Proceso , aplicable por analogía al procedimiento laboral y , de ser así, conllevarían a las sanciones establecidas en los artículos 80 y 81 ibidem.
Explicó que:
Providencia mencionada en el recurso
Resultado de la búsqueda: “SL3041-2021 (Rad.
84993), M.P Dr. Omar Ángel Mejía Amador”. El ponente fue el Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado. Se analizó la procedencia de una pensión convencional. En ese asunto no se trató el tema del antiprocesalismo , de autos ilegales, ni de control oficioso de legalidad, ni se abordó el estudio del art. 132 del CGP en concreto.Radicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 5
“SL84671-2023 (Rad. 64205) - Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 2, MP. Dr. Omar Ángel Mejía Amador” No se encontró con número de providencia. Puede validarse la información en el siguiente link:
- - Sala de
Casación Laboral de Descongestión Nº 2, MP. Dr. Omar Ángel Mejía Amador” No se encontró con número de providencia. Puede validarse la información en el siguiente link: https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_ gl=1nbv2zf_gaMTUwODYwOTIwNC4xNzczMzI3NjQ5_ga_ 6HMBWNF5LWczE3NzMzNDcwNzgkbzMkZzAkdDE3NzMzN DcwNzgkajYwJGwwJGgw#/resultadosbusqueda/SL84671/Laboral Con el número de radicado se encontró un registro correspondiente a la SL5128 de 2018. El ponente fue el magistrado Donald José Dix Ponnefz. En esa ocasión se analizó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación. En ese asunto no se trató el tema del antiprocesalismo, de autos ilegales, ni de control oficioso de legalidad, ni se abordó el estudio del art. 132 del CGP en concreto. “AL2506-2023 (Rad. 93630):, Mp. Dra. Marjorie Zúñiga Romero”. Según la consulta efectuada en la página de la Corte Suprema de Justicia, con el número de providencia el buscador arrojó 8 documentos, como se puede constatar en el siguiente enlace: https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_
gl=1nbv2zf_gaMTUwODYwOTIwNC4xNzczMzI3NjQ5_ga_ 6HMBWNF5LWczE3NzMzNDcwNzgkbzMkZzAkdDE3NzMzN DcwNzgkajYwJGwwJGgw#/resultadosbusqueda/AL2506/Laboral. Esa búsqueda no coincide con el número de radicación del proceso. Con el número de radicación del proceso arrojó 2 documentos correspondientes al auto AL3768 de 2022 con ponencia del doctor Iván Mauricio Lenis Gómez. En el auto AL2506 de 2023 el Ponente fue el magistrado Gerardo Botero Zuluaga. Se analizó la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. En ese asunto no se trató el tema del antiprocesalismo, de autos ilegales, ni de control oficioso de legalidad, ni se abordó el estudio del art. 132 del CGP en concreto. “AL2841-2018 (Rad. 74811), M.P. Rigoberto Echeverri Bueno”. No se encontró providencia con el número de radicado. Con el número de providencia aparecen registros para los años 2025, 2024, 2023, 2022, 2017 y 2016, pero no para el año 2018 como se aprecia en el siguiente link: https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_ gl=11xrtx7_gaOTk0NjE5NDA2LjE3NTI5NzQ1NzI._ga_6HM
BWNF5LWczE3NzMzNDY3OTkkbzI2JGcwJHQxNzczMzQ2N zk5JGo2MCRsMCRoMA..#/resultadosbusqueda/AL2841/Laboral “AL4052-2019 (Rad. 79905): M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota (Sala de Descongestión)” No se encontró providencia con estos registros como se advierte en los siguientes enlaces, pues las que aparecen no concuerdan con la anualidad de expedición ni el ponente: https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_ gl=11xrtx7_gaOTk0NjE5NDA2LjE3NTI5NzQ1NzI._ga_6HM BWNF5LWczE3NzMzNDY3OTkkbzI2JGcwJHQxNzczMzQ2N zk5JGo2MCRsMCRoMA..#/resultadosbusqueda/AL4052/Laboral. https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_ gl=11xrtx7_gaOTk0NjE5NDA2LjE3NTI5NzQ1NzI._ga_6HM BWNF5LWczE3NzMzNDY3OTkkbzI2JGcwJHQxNzczMzQ2N zk5JGo2MCRsMCRoMA..#/resultadosbusqueda/79905/Laboral. “AL2237-2020 (Rad. 85552): M.P. Omar Ángel Mejía Amador” Según la consulta efectuada en la página de la Corte Suprema de Justicia, con el número de providencia el buscador arrojó 8 documentos, como se puede constatar en el siguiente enlace,
85552): M.P. Omar Ángel Mejía Amador” Según la consulta efectuada en la página de la Corte Suprema de Justicia, con el número de providencia el buscador arrojó 8 documentos, como se puede constatar en el siguiente enlace, ninguno correspondiente a la anualidad 2020: https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_ gl=11xrtx7_gaOTk0NjE5NDA2LjE3NTI5NzQ1NzI._ga_6HM BWNF5LWczE3NzMzNDY3OTkkbzI2JGcwJHQxNzczMzQ2N zk5JGo2MCRsMCRoMA..#/resultadosbusqueda/AL2237/Laboral Con el número de radicado arrojó un auto AL261 de 2020. El Ponente fue el magistrado Gerardo Botero Zuluaga. Se analizó la procedencia del recurso de queja contra el auto que no concedió casación. En ese asunto no se trató el tema del antiprocesalismo, de autos ilegales, ni de control oficioso deRadicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 6
legalidad, ni se abordó el estudio del art. 132 del CGP en concreto. “AL1354-2021 (Rad.
- M.P. Giovanni
Francisco Rodríguez Jiménez (Sala de Descongestión)” No se encontró providencia con los datos de número de providencia ni radicación como puede detallarse en la siguiente consulta, pues solo aparecen registros de los años 2023, 2022 y 2020: https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_
No se encontró providencia con los datos de número de providencia ni radicación como puede detallarse en la siguiente consulta, pues solo aparecen registros de los años 2023, 2022 y 2020: https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_ gl=11xrtx7_gaOTk0NjE5NDA2LjE3NTI5NzQ1NzI._ga_6HM BWNF5LWczE3NzMzNDY3OTkkbzI2JGcwJHQxNzczMzQ2N zk5JGo2MCRsMCRoMA..#/resultadosbusqueda/AL1354/Laboral. Con el número de radicado aparece auto AL3765 de 2021, siendo ponente la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En ese asunto se resolvió sobre petición de nulidad, pero no se analizó el tema del antiprocesalismo , de autos ilegales, ni de control oficioso de legalidad, ni se abordó el estudio del art. 132 del CGP en concreto. https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_ gl=11xrtx7_gaOTk0NjE5NDA2LjE3NTI5NzQ1NzI._ga_6HM BWNF5LWczE3NzMzNDY3OTkkbzI2JGcwJHQxNzczMzQ2N zk5JGo2MCRsMCRoMA..#/resultadosbusqueda/88470/Laboral “AL4430-2022 (Rad. 94273): M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez” No se encontró providencia con estos registros, como se evidencia en la siguiente consulta: https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_
“AL4430-2022 (Rad. 94273): M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez” No se encontró providencia con estos registros, como se evidencia en la siguiente consulta: https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_ gl=11xrtx7_gaOTk0NjE5NDA2LjE3NTI5NzQ1NzI._ga_6HM BWNF5LWczE3NzMzNDY3OTkkbzI2JGcwJHQxNzczMzQ2N zk5JGo2MCRsMCRoMA..#/resultadosbusqueda/AL4430/Laboral https://consultaprovidencias.cortesuprema.gov.co/busqueda?_ gl=11xrtx7_gaOTk0NjE5NDA2LjE3NTI5NzQ1NzI._ga_6HM BWNF5LWczE3NzMzNDY3OTkkbzI2JGcwJHQxNzczMzQ2N zk5JGo2MCRsMCRoMA..#/resultadosbusqueda/94273/Laboral
Expuso que en el mismo auto la autoridad judicial accionada requirió a la Relatoría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que certificara la existencia de las siguientes providencias:
1 SL3041-2021 (Rad. 84993), M.P Dr. Omar Ángel Mejía Amador. 2 SL84671-2023 (Rad. 64205) - Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 2, MP. Dr. Omar Ángel Mejía Amador. 3 AL2506-2023 (Rad. 93630), Mp. Dra. Marjorie Zúñiga Romero.
Descongestión Nº 2, MP. Dr. Omar Ángel Mejía Amador. 3 AL2506-2023 (Rad. 93630), Mp. Dra. Marjorie Zúñiga Romero. 4 AL2841-2018 (Rad. 74811), M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. 5 AL4052-2019 (Rad. 79905): M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota (Sala de Descongestión). 6 AL2237-2020 (Rad. 85552): M.P. Omar Ángel Mejía Amador”Radicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 7
7 AL1354-2021 (Rad. 88470) M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez (Sala de Descongestión)” 8 AL4430-2022 (Rad. 94273): M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez” 9 AL4076-2022 M.P. Dr. Jorge Prada Sánchez. 10 AL86006-2021(Rad. 86006) M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 11 SL, del 3 ago. 2016, rad. 48014, M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga 12 Sentencia SL-17741-2016, rad.49102 13 Sentencia SL-3735-2018, rad. 57232 14 Sentencia SL-2877-2020
Indicó que el 18 de marzo de 2026 , la Relatoría de la Sala de Casación Laboral informó que una vez realizada la búsqueda en el sistema de consulta jurisprudencial encontró las siguientes providencias «SL3041-2021 (Rad. 84993), M.P.
Sala de Casación Laboral informó que una vez realizada la búsqueda en el sistema de consulta jurisprudencial encontró las siguientes providencias «SL3041-2021 (Rad. 84993), M.P. Dr. Omar Ángel Mejía Amador […] AL2506-2023 (Rad. 93630), M.P. Dra. Marjorie Zúñiga Romero. […] AL4076-2022, M.P. Dr. Jorge Prada Sánchez. […] Sentencia SL -3735-2018, Rad. 57232. […] Sentencia SL -2877-2020»; no obstante, explicó que respecto al resto de jurisprudencia «no fue posible ubicar en [el] sistema de consulta»; asimismo, adjuntó un pantallazo de la búsqueda realizada con la información aportada y las providencias encontradas.
Refirió que el 19 de marzo de 2026 , respondió el requerimiento de la a quo , en el que informó que las inconsistencias advertidas «obedecen a que las citas jurisprudenciales fueron sugeridas por herramientas tecnológicas de asistencia jurídica basadas en inteligencia artificial generativa, concretamente los sistemas ChatGPT y Gemini, las cuales indicaron las citas jurisprudenciales qu e presentan inconsistencias »; asimismo, manifestó que alRadicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 8
momento de sustentar el recurso, no tenía conocimiento ni «acceso directo al sistema oficial de consulta de providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de C asación Laboral como el que actualmente utiliza el despacho para la verificación inmediata de las decisiones judiciales », pues aunque conocía de la página de la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia, dicho sistema es complejo para la
como el que actualmente utiliza el despacho para la verificación inmediata de las decisiones judiciales », pues aunque conocía de la página de la Relatoría de la Corte Suprema de Justicia, dicho sistema es complejo para la consulta de providencias «y no [le] daba resultados».
Indicó, además que , no tuvo intención de inducir en error al despacho « ni de actuar con temeridad o mala fe procesal, y habiendo procedido de forma inmediata a corregir la situación puesta en conocimiento, respetuosamente solicit[ó] al despacho abstenerse de ordenar la compulsa de copias o la adopción de medidas disciplinarias».
Explicó que en auto de 15 de abril de 2026, la a quo (i) no repuso el auto de 12 de febrero de 2026 , (ii) negó el recurso de apelación, (iii) impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del accionante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, y (iv) compulso copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, ante la « eventual falta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado».
Informó que, lo anterior, al considerar que su actuar es temerario conforme lo establece el artículo 79 del Código General del Proceso y con fundamento en el auto CSJ AC7392026 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el que estableció que « puede configurarRadicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 9
una falta disciplinaria «contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado» (art. 33.10, Ley 1123 de
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una falta disciplinaria «contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado» (art. 33.10, Ley 1123 de 200714). Incluso, en ciertos casos, el delito de fraude procesal –calificaciones cuya valoración corresponde, naturalmente, a las autoridades competentes–”».
Refirió que promovió recurso de reposición contra los numerales tercero y cuarto del auto anterior ; asimismo, formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra numeral segundo; no obstante, en auto de 12 de mayo de 2026, la a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de queja respecto al numeral segundo.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, pues aplicó en indebida forma el precedente dispuesto por la Sala de Casación Civil en auto CSJ AC739-2026, toda vez que los supuestos fácticos no son los mismos, pues en dicho caso existió reiteración en el uso indebido del uso de citas , aún después del llamado de atención por parte de la autoridad judicial, mientras que en el presente asunto se reconoció las inconsistencias, se presentó escrito corregido y no se reincidió en la conducta.
Agregó que la a quo incurrió en un defecto fáctico tod a vez que omitió valorar integralmente su conducta, pues una vez lo requirieron, aceptó las inconsistencias advertidas, explicó lo sucedido, ofreció disculpas y presentó un escrit o en el que corrigió el recurso en el término concedido, lo cual
vez que omitió valorar integralmente su conducta, pues una vez lo requirieron, aceptó las inconsistencias advertidas, explicó lo sucedido, ofreció disculpas y presentó un escrit o en el que corrigió el recurso en el término concedido, lo cual debió ponerse a consideración previo a imponer la multa.Radicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 10
Asimismo, refirió que la autoridad judicial accionada concluyó que incurrió en temeridad, pese a que no demostró que su actuar tuviera intenciones deliberadas de engañar al despacho, aplicando la presunción de que trata el numeral 6.° del artículo 79 del Código General del Proceso , sin contemplar el elemento subjetivo de la conducta ni las circunstancias particulares del caso; además, expuso que la multa impuesta junto con la compulsa de copias son medidas desproporcionadas, toda vez que oportunamente corrigió el error advertido y no reincidió en la conducta.
Agregó que la a quo al momento de proferir el auto de 12 de mayo de 2026 no tuvo en cuenta las explicaciones, correcciones y actuaciones desplegadas , pues se limitó a establecer el monto mínimo de la sanción . Indicó que la autoridad judicial excedió sus facultades, toda vez que ordenó compulsar copias a la jurisdicción disciplinari a, anticipando una posible responsabilidad disciplinaria al enmarcar su conducta en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Por último, señaló que las providencias desconocieron el principio de buena fe y la presunción de inocencia, pues
enmarcar su conducta en el numeral 10.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Por último, señaló que las providencias desconocieron el principio de buena fe y la presunción de inocencia, pues atribuyó la configuración de una actuación temeraria, con ocasión a la sola existencia de las citas jurisprudenciales inexactas y el uso de inteligencia artificial, con demostrar alguna intención de fraude; además, no valoró que se reconoció el error y corrigió el recurso retirando las citas inexactas previo a la decisión que aquí se reprocha.Radicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 11
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los proveídos de 15 de abril de 2026 y 12 de mayo de 2026 que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Armenia profirió, respecto a la imposición de multa y la compulsa de copias y, su lugar, adopte una decisión en la que accedan a sus pretensiones . Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de l as «providencias judiciales aquí cuestionadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 19 de mayo de 2026, y se asignó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, quien en auto del mismo día, la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas , así como a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de
Superior de Armenia, quien en auto del mismo día, la admitió y corrió traslado a las autoridades convocadas , así como a las partes e intervinientes del proceso que originó la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa; además, negó la medida provisional solicitada toda vez que «no se dan los supuestos fácticos que refiere el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ya que el expediente digital carece de los demostrativos que acrediten un perjuicio irremediable».
Durante dicho lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Armenia realizó un recuento de las actuaciones surtidas, allegó el enlace de acceso al expediente , defendió las providencias pr oferidas e insistió en que « las decisiones cuestionadas, debida y suficientemente motivadas, seRadicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 12
adoptaron en el marco de la autonomía e independencia judicial, sujetas a control mediante los recursos ordinarios legalmente previstos y con estricto respeto de las garantías procesales de los sujetos intervinientes».
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 29 de mayo de 2026 , la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo deprecado, al considerar que no «puede calificarse como una determinación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues como se observa está motivada y fundamentada objetivamente».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la
irrazonable que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues como se observa está motivada y fundamentada objetivamente».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
Agrega que el a quo omitió pronunciarse respecto a los defectos desarrollados en el escrito primigenio de la acción de tutela, esto es, el desconocimiento del precedente judicial, la ausencia de motivación respecto a la figura de temeridad, «la violación directa de la Constitución derivada de la afectación del debido proceso sancionatorio, la presunción de inocencia y el juez natural disciplinario, así como los cuestionamientos constitucionales relacionados con la fundamentación materialRadicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 13
Asimismo, indicó que el problema jurídico no consistía en determinar si las providencia carecían de motivación o si constituían « una manifestación grosera de arbitrariedad judicial», sino en identificar si la fundamentación utilizada satisfacía los estándares constitucionales para sancionar.
Por último, explicó que «la sentencia impugnada incurrió en una indebida deferencia frente a la autonomía judicial, que condujo a desdibujar el verdadero objeto de la controversia constitucional y a omitir el examen material de varios de los defectos específicamente desarrollados en la demanda de amparo».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela
defectos específicamente desarrollados en la demanda de amparo».
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimi ento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposiciónRadicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 14
de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de ev itar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv ) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado socialRadicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 15
de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de
normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
Claro lo anterior, en el caso que se analiza, el accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin efectos los proveídos de 15 de abril y 12 de mayo de 2026 que la Jueza Tercera Laboral de l Circuito de Armenia profirió y, en su lugar, dicte una decisión favorable a sus pretensiones.
En ese sentido, esta Sala analizará la última decisión por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si deRadicado n.° 63001-22-14-000-2026-00073-01 16
su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega, respecto «a la multa y compulsa de copias ordenadas».
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada indicó que conforme al numeral 1.° del artículo 42 del Código General del Proceso , aplicable por analogía a los procesos
respecto «a la multa y compulsa de copias ordenadas».
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada indicó que conforme al numeral 1.° del artículo 42 del Código General del Proceso , aplicable por analogía a los procesos laborales, es deber del juez « prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo que mismo que toda tentativa de
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