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CSJ - STL13641-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13641-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13641-2024 Radicación n.° 109309 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ALBERTO MUNÉVAR CABALLERO presentó contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICUATRO PENAL DEL

CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el CENTRO DE

SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

DE PALOQUEMAO.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana,Radicación n.° 109309

SCLAJPT-12 V.00 igualdad, trabajo, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las convocadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el confuso escrito inaugural, se extrae que el gestor promovió una primera acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, para que se les ordenara resolver una

contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, para que se les ordenara resolver una petición que presentó el 3 de agosto de 2022 ante el Juzgado mencionado, solicitando la expedición de una certificación de «la prescripción en el proceso 1994.12867-1». El asunto se asignó por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con número de radicado 11001220400020230232001, despacho que, en proveído de 19 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante. Inconforme con la determinación, el promotor impugnó la decisión y la Sala Penal de esta Corporación, mediante fallo CSJ STP9109-2023 de 24 de agosto de 2023, resolvió: Primero. Revocar el fallo impugnado, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso en su componente de postulación en favor de JORGE

ALBERTO MUNEVAR [sic]CABALLERO.

Segundo. En consecuencia, ordenar al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes a la notificación de esta decisión, corra traslado del escrito radicado por el actor el 3 de agosto de 2022, a la dependencia o despacho competente para responder o expedir la certificación relacionada con el proceso “1994-128671”. Tercero. Modificar el numeral relacionado con la Unidad Administrativa de la

el 3 de agosto de 2022, a la dependencia o despacho competente para responder o expedir la certificación relacionada con el proceso “1994-128671”. Tercero. Modificar el numeral relacionado con la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar y Policial y el Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de negar el amparo respecto de ellas. […] 2Radicación n.° 109309

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Posteriormente, el actor presentó incidente de desacato por presunto incumplimiento de la orden constitucional; sin embargo, el a quo, mediante proveído de 3 de noviembre de 2023, previo requerimiento efectuado al Juzgado accionado, se abstuvo de iniciar dicho trámite incidental, al considerar que «la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia era remitir por competencia la petición de 3 de agosto de 2022 y, además, informarle al accionante acerca de cuál autoridad sería la competente para resolver su solicitud, circunstancias que la Sala verificó». Más adelante, instauró un segundo incidente de desacato en el que indicó, de forma confusa, que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado en la acción constitucional, pero a su vez «no cumplió con la certificación peticionada». En virtud de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 1. ° de abril de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite de incidental contra el Juzgado Veinticuatro

peticionada». En virtud de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión de 1. ° de abril de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite de incidental contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al estimar que acreditó la orden tuitiva de la Sala Penal de esta Corporación. El hoy accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al negarse a dar trámite a los incidentes de desacato que presentó, pues, en su sentir, a la fecha continúa sin una respuesta de fondo respecto de la petición que formuló ante el Juzgado mencionado en el párrafo anterior. 3Radicación n.° 109309

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En consecuencia, solicita se protejan sus garantías y, para su efectividad, se dejen sin efecto los autos de 3 de noviembre de 2023 y 1.° de abril de 2024, a través de los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó el archivo de los incidentes de desacato por él formulados. En su lugar, requirió se le ordene iniciar el trámite incidental contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con el fin de que se le expida «la certificación legal peticionada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2024 y, mediante auto de 21 de agosto de la misma anualidad, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como

La acción de tutela se radicó el 5 de agosto de 2024 y, mediante auto de 21 de agosto de la misma anualidad, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el trámite incidental por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la homóloga Penal relacionó las actuaciones que adelantó como Juez constitucional de segunda instancia en el radicado 11001220400020230232001 y remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trámite adelantado tanto en la acción de tutela, como en el incidente de desacato, defendiendo la legalidad de lo impartido en el asunto. De igual forma, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio manifestó que no encontró procesos contra el promotor y precisó que «los procesos regidos por la Ley 600 de 2000 o anteriores no son de 4Radicación n.° 109309 SCLAJPT-12 V.00 competencia de ese Centro de Servicios judiciales, los cuales, (su archivo) están a cargo de la Oficina de Archivo Central, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá». Finalmente, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá indicó que dio cumplimiento a la orden impartida en la acción de tutela, de modo que no existe fundamento para iniciar desacato en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto

indicó que dio cumplimiento a la orden impartida en la acción de tutela, de modo que no existe fundamento para iniciar desacato en su contra. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 28 de agosto de 2024, por estimar que la decisión censurada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la decisión, sin exponer ningún reparo puntual.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de 5Radicación n.° 109309 SCLAJPT-12 V.00 desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en

la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Por otra parte, es oportuno precisar que la acción constitucional adelantada contra trámites incidentales de desacato se encuentra también sometida a varios requisitos generales de procedibilidad, entre los cuales resulta relevante, para decidir el presente asunto, el de inmediatez. Al respecto, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito mencionado, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 6Radicación n.° 109309

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interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 6Radicación n.° 109309 SCLAJPT-12 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el caso sub examine, según se explicó, el tutelante pide que se dejen sin efecto jurídico los proveídos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2023 y 1. ° de abril de 2024, en los cuales se abstuvo de impartir trámite a los incidentes de desacato que formuló el actor contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Por tanto, la Sala procede a resolver, en su orden, tales aspiraciones: Auto de 3 de noviembre de 2023 De conformidad con lo sostenido en los antecedentes de la presente decisión, se duele el actor de que el Tribunal accionado no debió abstenerse en este proveído de iniciar el trámite incidental contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pues lo pertinente era continuar con el conocimiento del mismo, a efectos de ordenarle expedir la certificación de «la prescripción en el proceso 1994.12867-1». Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el

Pues bien, analizado dicho reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -3 de noviembre de 2023y la data en la que interpuso la acción constitucional -5 de agosto de 2024supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. 7Radicación n.° 109309

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Aunado a ello, el convocante no justificó su tardanza y con las pruebas allegadas no acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo el referido proveído. Auto 1. ° de abril de 2024 En cuanto al reparo que realiza frente a este proveído, sea lo primero advertir que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. En ese sentido, se advierte que el Tribunal accionado advirtió que el incidentante allegó solicitud, «de manera no tan clara, entre otras cosas, que el Juzgado 24 […] ya había dado cumplimiento a lo ordenado, pues expidió la certificación de la terminación del proceso con destino a la Policía Nacional de Colombia. Posteriormente, informó que no se ha cumplido con dicha certificación peticionada». Pese a tal indeterminación, el Colegiado recordó que la Sala Penal

expidió la certificación de la terminación del proceso con destino a la Policía Nacional de Colombia. Posteriormente, informó que no se ha cumplido con dicha certificación peticionada». Pese a tal indeterminación, el Colegiado recordó que la Sala Penal de esta Corte, en sentencia CSJ STP9109-2023 de 24 de agosto de 2023, emitió orden al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que, «dentro de las cuarenta y ocho [48] horas siguientes a la notificación de esta decisión, corra traslado del escrito radicado por el actor el 3 de agosto de 2022, a la dependencia o despacho competente para responder o expedir la certificación relacionada con el proceso “1994-12867-1». A continuación, indicó que desde el primer trámite incidental -3 de noviembre de 2023-, se verificó que, el 14 de septiembre de la misma 8Radicación n.° 109309 SCLAJPT-12 V.00 anualidad, el referido juzgado remitió la petición de 3 de agosto de 2022, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al considerar que la mencionada entidad «era la encargada de verificar cuál es la dependencia que tiene asignada el proceso del cual está interesado el tutelante». Agregó entonces que, en atención a dicho cumplimiento de la orden emitida por la homóloga Penal en sede de tutela, esto es, «remitir la solicitud […] a la entidad competente, lo cual ocurrió […] y que,

Agregó entonces que, en atención a dicho cumplimiento de la orden emitida por la homóloga Penal en sede de tutela, esto es, «remitir la solicitud […] a la entidad competente, lo cual ocurrió […] y que, igualmente, esta información ya le fue puesta de presente al accionante, la Sala de Decisión previamente se abstuvo de abrir el incidente, además, como se observó el cumplimiento a todo lo ordenado archivó el expediente». Conforme a lo anterior, concluyó que lo pretendido por el tutelante era que se accediera a otras peticiones que no fueron contempladas en lo ordenado por la segunda instancia constitucional, razones que estimó suficientes para negar la solicitud de inicio de incidente de desacato, por hallarla improcedente. Finalmente, refirió que, si el actor consideraba que el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales con «hechos diferentes a los que se conocieron inicialmente», podía acudir nuevamente a la acción de tutela, para que se estudiara lo correspondiente. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que la decisión cuestionada se sujetó a las 9Radicación n.° 109309 SCLAJPT-12 V.00 reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el

SCLAJPT-12 V.00 reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no.

Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo considerado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 109309

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Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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