CSJ - STL13641-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13641-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL13641-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01 Acta 26
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ALEX ISAAC , ÁLVARO ENRIQUE y DANIEL PESTANA PALENCIA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 10 de junio de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL,
FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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Del escrito de tutela y las piezas procesales obrantes en el expediente se extrae que, con ocasión del fallecimiento de Julio César Pestana Rodríguez, ocurrido el 23 de octubre de 2008, Elvia Elena Palencia de Pestana, en calidad de cónyuge supérstite y Ca rlos Amed Pestana Palencia, como hijo del causante, promovieron proceso de sucesión intestada, con el
2008, Elvia Elena Palencia de Pestana, en calidad de cónyuge supérstite y Ca rlos Amed Pestana Palencia, como hijo del causante, promovieron proceso de sucesión intestada, con el fin de que se liquidara la sucesión, se reconociera a los herederos y se efectuara la partición y adjudicación de los bienes relictos.
El asunto correspondió al entonces Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo bajo el radicado 70001 -40-03-004-2009-00252-00, despacho que, mediante auto de 4 de mayo de 2009, declaró abierta la sucesión reconoció a los demandantes la calidad ya mencionada y, posteriormente, el 17 de agosto de 2012, aprobó el inventario y avalúo que presentaron.
Más adelante, por auto de 16 de abril de 2013, el juez de conocimiento decretó la partición de los bienes comprometidos en la sucesión; no obstante, al advertir que los inventariados excedían los 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes s.m.l.m.v., declaró su falta de competencia para continuar con el proceso y lo remitió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo.
Mediante proveído de 10 de julio de 2019, este último despacho aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, decisión con la cual culminó el trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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Posteriormente, Deiry Luz Pestana Palencia, otra hija del causante, promovió demanda verbal de petición de
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Posteriormente, Deiry Luz Pestana Palencia, otra hija del causante, promovió demanda verbal de petición de herencia contra Elvia Elena Palencia de Pestana, Carlos Amed Pestana Palencia, Gainer José González González, Luis Carlos González Piedrah íta y las demás personas determinadas e indeterminadas que pudieran tener interés en la sucesión de Julio César Pestana Rodríguez, con el propósito de que se le reconociera su calidad de heredera y se dejaran sin efectos las adjudicaciones efectuadas en el proceso sucesorio anterior.
El trámite se repartió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 70001-31-10-0022019-00447-00, autoridad que, mediante auto de 3 de diciembre de 2019, admitió la demanda , ordenó su notificación y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble de propiedad del causante.
El 29 de abril de 2024, Elvia Elena Palencia de Pestana y Carlos Amed Pestana Palencia contestaron la demanda y se allanaron a la totalidad de los hechos y pretensiones formulados por la parte demandante.
Posteriormente, el 4 de julio de 2024, los ciudadanos Daniel José, Álvaro Enrique y Álex Isaac Pestana Palencia solicitaron su reconocimiento como herederos en el proceso y allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento.
Mediante auto de 29 de julio de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo aceptó el allanamiento a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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Segundo de Familia de Sincelejo aceptó el allanamiento a lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 4 pretensiones efectuado por Elvia Elena Palencia de Pestana y Carlos Amed Pestana Palencia, reconoció personería a su apoderado judicial y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante.
Inconformes, Daniel José, Álvaro Enrique y Álex Isaac Pestana Palencia, hoy accionantes, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que el juzgado guardó silencio frente a su petición de reconocimiento como herederos presentada el 4 de julio de 2024.
Mediante auto de 9 de agosto de 2024, el despacho resolvió la referida solicitud y rechazó por improcedente el reconocimiento de Daniel José, Álvaro Enrique y Alex Isaac Pestana Palencia como herederos , al considerar que no ejercieron la de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil y, por tanto, no eran quienes impulsaban el proceso.
Posteriormente, por auto de 27 de noviembre de 2024, el juzgado resolvió desfavorablemente la reposición interpuesta contra la providencia de 29 de julio del mismo año y rechazó por improcedente el recurso de apelación que presentaron los mencionados en el párrafo precedente , al estimar que la inconformidad relacionada con el reconocimiento de herederos había sido resuelta mediante el auto de 9 de agosto de 2024 y que la providencia recurrida
presentaron los mencionados en el párrafo precedente , al estimar que la inconformidad relacionada con el reconocimiento de herederos había sido resuelta mediante el auto de 9 de agosto de 2024 y que la providencia recurrida no era susceptible de alzada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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Contra esa decisión, los interesados promovieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja . A través de auto de 31 de marzo de 2025, el despacho negó el primero y concedió el subsidiario.
Mediante providencia de 19 de diciembre de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró bien denegado el recurso vertical, al considerar que el auto de 29 de julio de 2024 no era apelable y que la controversia relativa al reconocimiento de los accionantes como herederos ya había sido resuelta mediante el auto de 9 de agosto de 2024, decisión esta última que quedó ejecutoriada al no ser recurrida.
Finalmente, el expediente fue devuelto al juzgado de origen para continuar el trámite.
Los accionantes acudieron a la tutela por considerar que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo vulneró sus derechos fundamentales al proferir los autos de 29 de julio, 9 de agosto y 27 de noviembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico al impedirles intervenir en el proceso de petición de herencia pe se a acreditar su condición de herederos del causante.
cuanto, a su juicio, incurrió en defectos sustantivo, procedimental absoluto y fáctico al impedirles intervenir en el proceso de petición de herencia pe se a acreditar su condición de herederos del causante.
Agregaron que, al proceder en la forma enunciada, el juzgado desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, incurrió en una actuación contradictoria frente al reconocimiento de personería otorgado a su apoderado yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 6 vulneró los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio.
Igualmente, cuestiona ron la providencia de 19 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró bien denegado el recurso de apelación, pues consideran que esa decisión mantuvo las actuaciones que, según afirman, los mantienen por fuera del proceso de petición de herencia sin ningún asidero jurídico, desconociendo los registros civiles de nacimiento que acreditan su calidad de herederos y, por ende, su derecho a participar en dicho trámite.
Con fundamento en lo anterior, se extrae que solicitaron el amparo de las prerrogativas fundamentales cuya protección reclaman y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos de 9 de agosto y 27 de noviembre de 2024 que confirmó el de 29 de julio, proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo.
Además, la providencia de 19 de diciembre de 2025 ya
confirmó el de 29 de julio, proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo.
Además, la providencia de 19 de diciembre de 2025 ya citada.
En su lugar, pretenden que se profiera una nueva decisión en la que se reconozca su calidad de herederos y se les permita intervenir en el trámite cuestionado en igualdad de condiciones con los demás interesados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 25 de mayo de 2026 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 27 de mayo de 2026, por el cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de petición de herencia con radicado 70001-31-10-002-2019-00447-00, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
En el término concedido, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de la providencia cuestionada y suministró el enlace de acceso al expediente digital.
Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo relacionó las principales actuaciones surtidas en el juicio criticado y remitió el expediente digital correspondiente.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2026, la homóloga Civil negó el amparo , al considerar, en primer lugar, que frente al auto de 9 de agosto
correspondiente.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de junio de 2026, la homóloga Civil negó el amparo , al considerar, en primer lugar, que frente al auto de 9 de agosto de 2024 no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, en segundo término, que la providencia de 19 de diciembre de 2025 era razonable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos del escrito inicial.
Adicionalmente, señalaron que el a quo descontextualizó la controversia al considerar que la providencia verdaderamente cuestionada era el auto de 9 de agosto de 2024, cuando el origen de la inconformidad radicó en que el auto de 29 de julio del mismo año omitió pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de herederos presentada el 4 de julio anterior, razón por la cual sostienen que sí ejercieron oportunamente los recursos procedentes.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada
pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 9 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
En cuanto al requisito de inmediatez, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece un término de caducidad para la acción de tutela, la jurisprudencia ha considerado que, por regla general, debe promoverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurr encia de la vulneración o amenaza. No
acción de tutela, la jurisprudencia ha considerado que, por regla general, debe promoverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurr encia de la vulneración o amenaza. No obstante, este presupuesto puede flexibilizarse cuando existan circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante, como su condición de debilidad manifiesta, incapacidad física o la permanencia de la afectaci ón de sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
De otro lado, la tutela, por su carácter residual o subsidiario, únicamente procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial o,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 10 excepcionalmente, cuando resulte necesaria para evitar un perjuicio actual, inminente o irremediable.
Claro lo anterior y de acuerdo con los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico se circunscribe a determinar si se reúnen los requisitos generales y específicos mencionados, para invalidar en sede de tutela los autos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo el 9 de agosto y 27 de noviembre de 2024 que confirmó el de 29 de julio del mismo año ; asimismo, el proveído de 19 de diciembre de 2025 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Por tanto, la Sala procede analizar, en su orden, tales determinaciones.
Auto de 9 de agosto de 2024
Respecto a est e proveído, mediante el cual resolvió la
ciudad.
Por tanto, la Sala procede analizar, en su orden, tales determinaciones.
Auto de 9 de agosto de 2024
Respecto a est e proveído, mediante el cual resolvió la solicitud de 4 de julio de 2024 y rechazó por improcedente el reconocimiento de Daniel José, Álvaro Enrique y Alex Isaac Pestana Palencia como herederos , la Sala advierte que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió y la radicación de la acción -25 de mayo de 2026 -, transcurrieron mucho más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.
De otra parte, se aprecia que tampoco se cumple la subsidiariedad, toda vez que, l os accionantes no interpusieron recursos de reposición y apelación contra dicha providencia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, con el propósito de que el mismo juez revisara, modificara o revocara su decisión.
dicha providencia, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, con el propósito de que el mismo juez revisara, modificara o revocara su decisión.
De esta manera, no pueden acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Por último, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes tampoco acreditaron una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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Auto 27 de noviembre de 2024 , que confirmó en reposición el de 29 de julio de 2024.
En cuanto a los reparos frente a est a decisión, sea lo primero advertir que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad antes mencionados, pues entre la expedición de la providencia que puso fin al trámite de los recursos promovidos contra el auto cuestionado -19 de diciembre de 2025y la presentación de la acción constitucional -25 de mayo de 2026transcurrieron menos de seis (6) meses; además, los promotores agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Por tanto, la Sala procede a analizar su contenido, con
de 2026transcurrieron menos de seis (6) meses; además, los promotores agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Por tanto, la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.
Para resolver ese interrogante, se advierte que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo circunscribió el análisis a establecer si procedía reponer el auto de 29 de julio de 2024, ante la inconformidad del recurrente por la ausencia de un pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 4 de julio de 2024 para el reconocimiento de los recurrentes como herederos en el proceso y, de ser el caso, determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra esa providencia.
Como fundamento de la decisión, el juzgado citó el artículo 318 del Código General del Proceso, relativo a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 13 procedencia y oportunidad del recurso de reposición ; posteriormente, reprodujo el artículo 320 ibídem, referente a los fines del recurso de apelación.
Al respecto, el director del proceso explicó que la providencia impugnada -29 de julio de 2024, únicamente resolvió la solicitud de allanamiento formulada por dos de los demandados, el reconocimiento de personería de su apoderado y el emplazamiento de los herederos indeterminados.
Agregó que , si los inconformes extrañaron un pronunciamiento sobre su solicitud de reconocimiento como
demandados, el reconocimiento de personería de su apoderado y el emplazamiento de los herederos indeterminados.
Agregó que , si los inconformes extrañaron un pronunciamiento sobre su solicitud de reconocimiento como herederos, el mecanismo procesal procedente era solicitar la adición de esa providencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso y no acudir a los recursos formulados.
Finalmente, destacó que, con todo, esa falta de pronunciamiento se superó mediante auto de 9 de agosto de 2024, en el cual se rechazó por improcedente dicho reconocimiento, último proveído que no fue recurrido.
Por tanto, mantuvo el auto de 29 de julio de 2024 y declaró improcedente la alzada, al advertir que dicho pronunciamiento no correspondía a ninguno de los autos apelables previstos taxativamente en el artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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Por tanto, al analizar el proveído en cita, la Sala considera que se trata de un proveído razonable, soportado en un ejercicio razonado de interpretación de las normas aplicables que estimó pertinente para resolver el asunto, sin que la decisión pueda calificarse de arbitraria o caprichosa o amerite la intervención del juez constitucional.
Proveído de 19 de diciembre de 2025
Respecto a esta determinación, se advierte que en este caso también se cumplen los requisitos de procedibilidad ya mencionados.
Por tanto, al revisar su contenido, se advierte que la
Proveído de 19 de diciembre de 2025
Respecto a esta determinación, se advierte que en este caso también se cumplen los requisitos de procedibilidad ya mencionados.
Por tanto, al revisar su contenido, se advierte que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo circunscribió el problema jurídico a determinar si el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad actuó conforme al ordenamiento jurídico al rechazar el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de julio de 2024 o si, por el contrario, procedía acceder al recurso de queja y conceder la alzada.
Como fundamento normativo, el Tribunal citó los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, referentes a la procedencia, interposición y trámite del recurso de queja.
Al iniciar el análisis del caso concreto, recordó que en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad, conforme al cual únicamente son apelables lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01 SCLAJPT-12 V.00 15 providencias expresamente señaladas por la ley -artículo 321 del Código General del Proceso.
Dicho esto, el Tribunal concluyó que el recurso de apelación era improcedente porque el auto objeto de alzada29 de julio de 2024 se limitó a aceptar el allanamiento de dos de los demandados -Elvia Elena Palencia de Pestana y Carlos Amed Pestana Palencia -, «supuesto que no se encuentra enlistado dentro de las causales previamente señaladas».
En segundo término, advirtió que los argumentos
de los demandados -Elvia Elena Palencia de Pestana y Carlos Amed Pestana Palencia -, «supuesto que no se encuentra enlistado dentro de las causales previamente señaladas».
En segundo término, advirtió que los argumentos expuestos para sustentar la apelación no estaban dirigidos propiamente contra lo decidido en el auto apelado, sino contra la omisión de resolver la solicitud de reconocimiento de los interesados como herederos; por ello, coincidió con el a quo en que la vía procesal pertinente era la solicitud de adición dentro del término de ejecutoria de esa providencia, mecanismo que no fue utilizado.
Agregó que, en todo caso, dicha situación fue subsanada en el curso del trámite mediante el auto de 9 de agosto de 2024, por el cual el juzgado resolvió expresamente la solicitud de reconocimiento de herederos, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
Con base en esas consideraciones, declaró bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de julio de 2024, se abstuvo de imponer costas y dispuso devolver el expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que también es el resultado de un análisis jurídico y fáctico razonable, pues la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo aplicó las disposiciones que regulaban el recurso de queja, examinó las actuaciones procesales perti nentes y expuso las razones por las cuales concluyó que el recurso de
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo aplicó las disposiciones que regulaban el recurso de queja, examinó las actuaciones procesales perti nentes y expuso las razones por las cuales concluyó que el recurso de apelación formulado contra el auto de 29 de julio de 2024 era improcedente. Por tanto, la providencia censurada consulta parámetros mínimos de razonabilidad, al margen de que la parte accionante comparta o no su contenido.
De esta manera, al no advertirse en la providencia cuestionada un proceder arbitrario o caprichoso, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia ju dicial, pues el conflicto fue resuelto por el juez natural dentro del ámbito de sus competencias. En consecuencia, las discrepancias planteadas por los accionantes evidencian una inconformidad con la interpretación y las conclusiones adoptadas por la autor idad judicial accionada, mas no la configuración de un defecto que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02936-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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