CSJ - STL13642-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13642-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13642-2024 Radicación n.° 109345 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FALCONERYS CARO ROSADO interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el 31 de enero de 2024 elevó solicitud de «reclasificación puntajes capacitación y experiencia convocatoria 4», ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá., desde su correo electrónico a las direccionesRadicación n.° 109345
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csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co Informó que la petición fue recibida por su destinatario y remitida por competencia al correo -Carrera Judicial-Nivel Central carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y a Convocatorias Rama Judicial 01Nivel Central convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co.
por competencia al correo -Carrera Judicial-Nivel Central carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co y a Convocatorias Rama Judicial 01Nivel Central convocatorias1@cendoj.ramajudicial.gov.co. Alegó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta a su solicitud, pese a que transcurrió un término superior al de quince (15) días que prevé el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió ordenarle a la autoridad censurada dar respuesta a la petición mencionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 13 de agosto de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió mediante auto de 4 de septiembre de 2024, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, en efecto, el 31 de enero de 2024 la accionante solicitó ante esa Corporación la reclasificación de su puntaje dentro del registro de elegibles de la Convocatoria 04 para proveer cargos 2Radicación n.° 109345 SCLAJPT-11 V.00 de empleados en la Rama Judicial, aportando la documentación de estudios adicionales para tal efecto. Agregó que, en respuesta a dicha solicitud, expidió la Resolución
2Radicación n.° 109345 SCLAJPT-11 V.00 de empleados en la Rama Judicial, aportando la documentación de estudios adicionales para tal efecto. Agregó que, en respuesta a dicha solicitud, expidió la Resolución CSJBTR24-121 del 22 de marzo de 2024, en la que figura la ahora accionante obteniendo un puntaje de 603.78, conforme a la valoración de la documentación aportada, misma que fue fijada para su notificación durante cinco (5) días hábiles en la Secretaría de esa Corporación y publicada a través de la página web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) de 1° a 5 de abril de 2024. Indicó que el término para la interposición de recursos contra dicho acto transcurrió entre el 1° y 19 de abril de esta anualidad, no obstante, la accionante no presentó recurso o inconformidad alguna contra la decisión mediante la cual se actualizó su puntaje. Mencionó que, una vez cobró firmeza el acto administrativo citado, se expidió el registro de elegibles vigente para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal-Grado Nominado con Resolución CSJBTR24313 de 6 de agosto de 2024, en el que la peticionaria quedó escalada al lugar n° 30. Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, ante la ausencia de violación por parte de esa entidad al derecho fundamental aludido, toda vez que se surtió el trámite especial reglado para el procedimiento en controversia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el juez constitucional
derecho fundamental aludido, toda vez que se surtió el trámite especial reglado para el procedimiento en controversia. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el juez constitucional de primera instancia, mediante fallo de 12 de septiembre de 2024, negó el amparo al considerar que no se configuró vulneración al derecho de 3Radicación n.° 109345 SCLAJPT-11 V.00 petición, toda vez que la solicitud de la peticionaria se resolvió conforme al procedimiento regulado para los procesos de reclasificación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugnó, sin manifestar el motivo de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Previo a resolver lo pertinente, se advierte que, en la medida en que la petente no sustentó la impugnación, esta Sala procederá a hacer un análisis integral de la acción de resguardo. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido
puede obtenerse a través de la acción de tutela. Dicha garantía no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de 4Radicación n.° 109345 SCLAJPT-11 V.00 los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Por ello, si la autoridad destinataria de la petición considera que, ante una problemática estructural que afecta el cumplimiento de los tiempos de respuesta a las solicitudes, no puede entregar en término lo solicitado, ello deberá informarlo al interesado; al respecto, el parágrafo del canon 14 ibidem señala: […] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
[…] Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Incluso, si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al petente, en virtud de lo dispuesto el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En ese orden, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, respecto a la solicitud elevada el 31 de enero de 2024. Sobre el particular, analizados los medios de convicción aportados al trámite constitucional y los supuestos fácticos antes narrados, se reitera 5Radicación n.° 109345 SCLAJPT-11 V.00 que, en efecto, el 31 de enero de 2024, la accionante remitió a la entidad accionada, solicitud a fin de conseguir «la reclasificación de los puntajes que obtuv[o] dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de empleados en la Convocatoria No. 4 y consecuentemente se ordene actualizar el registro de elegibles correspondiente».
que obtuv[o] dentro del concurso de méritos para proveer los cargos de empleados en la Convocatoria No. 4 y consecuentemente se ordene actualizar el registro de elegibles correspondiente». Asimismo, conforme se indicó, en atención a lo solicitado por la petente y otros participantes en el concurso, la autoridad convocada profirió Resolución CSJBTR24-121 de 22 de marzo de 2024, en la que accedió la reclasificación solicitada, acto notificado durante 5 días hábiles en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y publicada en la página web de la Rama Judicial del 1 al 5 de abril de 2024. Por otra parte, a través de Resolución CSJBTR24-313 de 6 de agosto de 2024 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá actualizó el registro de elegibles vigente para el cargo de oficial mayor o sustanciador de Tribunal-Grado nominado dentro del concurso de méritos, en el cual se ubicó a la accionante en el puesto número 30, acto que se notificó también mediante fijación en lista de la misma calenda, en la secretaría de la autoridad accionada. De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que acertó el juez constitucional de primer grado al negar el amparo del derecho de petición deprecado, como quiera que no se advirtió la vulneración del mismo, en tanto la encausada resolvió las aspiraciones de la convocante incluso antes de la formulación del instrumento tuitivo, en sintonía con las disposiciones especiales que regulan la reclasificación en los concursos de méritos.
tanto la encausada resolvió las aspiraciones de la convocante incluso antes de la formulación del instrumento tuitivo, en sintonía con las disposiciones especiales que regulan la reclasificación en los concursos de méritos. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primera instancia. 6Radicación n.° 109345
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 109345
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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