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CSJ - STL13643-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13643-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13643-2024 Radicación n.° 76410 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA SECCIONAL BUCARAMANGA , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 68001310500620210021400.

I. ANTECEDENTES La entidad promotora acudió a este mecanismo constitucional para que se le garanticen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 76410

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Óscar Lozano Mantilla instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Universidad Pontificia Bolivariana -Seccional Bucaramanga-, hoy accionante, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad y a término indefinido, desde el 20 de enero de 2000 hasta el 18 de noviembre del 2020, el cual finiquitó la

hoy accionante, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad y a término indefinido, desde el 20 de enero de 2000 hasta el 18 de noviembre del 2020, el cual finiquitó la empleadora de manera unilateral y sin justa causa, sin pagarle la totalidad de sus acreencias y generándole daños psicológicos. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagarle las sumas de $70.040.543 y $28.705.990, por concepto de las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, más 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales por «afectaciones psicológicas con ocasión a la terminación unilateral sin justa causa» , lo que ultra y extra petita resultara probado, agencias en derecho y costas procesales. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que profirió sentencia el 3 de agosto de 2022, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde 20 de enero de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2020, el cual «terminó sin justa causa por el empleador», sin embargo, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el actor. En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el tribunal convocado profirió sentencia el 23 de agosto de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en su lugar,

actor. En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el tribunal convocado profirió sentencia el 23 de agosto de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró que entre Óscar Lozano Mantilla y la hoy accionante existió un 2Radicación n.° 76410 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de enero del 2000 y noviembre 18 de 2020. Asimismo, declaró no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y condenó a la institución demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $59.543.095 a título de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, más indexación calculada desde el 19 de noviembre de 2020 y hasta la fecha de pago. A juicio de la convocante, el Colegiado accionado vulneró sus derechos fundamentales al proferir la decisión de segundo grado, toda vez que interpretó erróneamente las pruebas presentadas, especialmente los testimonios de los compañeros de trabajo de Óscar Lozano Mantilla; dejó de valorar otros medios probatorios como el Reglamento Interno de Trabajo y aplicó de manera inadecuada las normas laborales vigentes y de rango constitucional. Aunado a ello, expresa que tales yerros condujeron a que el Colegiado sostuviera que «un contrato a término fijo mute a indefinido de manera automática», lo cual no correspondía a la realidad. En consecuencia, acude al instrumento de resguardo para que se protejan sus prerrogativas presuntamente vulneradas y, como medida para

Colegiado sostuviera que «un contrato a término fijo mute a indefinido de manera automática», lo cual no correspondía a la realidad. En consecuencia, acude al instrumento de resguardo para que se protejan sus prerrogativas presuntamente vulneradas y, como medida para restablecerlas, solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se mantenga el fallo del a quo. Mediante auto del 16 de septiembre de 2024, esta magistratura inadmitió la acción de tutela, tras advertir que no se aportó prueba actualizada de la existencia y representación legal de la persona jurídica accionante.

3Radicación n.° 76410

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Subsanada la deficiencia advertida, a través de auto de 25 de septiembre de 2024, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada informó las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó denegar las pretensiones incoadas, «en la medida que la decisión judicial adoptada, no vulnera en ninguna manera garantías fundamentales de la tutelante». Asimismo, adjuntó el link del expediente digital. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga también remitió copia digital del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga también remitió copia digital del expediente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 76410

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin

orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, dio por acreditado: (i) que Óscar Lozano Mantilla y Universidad Pontificia Bolivariana - Seccional Bucaramanga, celebraron dos contratos de trabajo a término fijo, el primero, gestado en el calendario académico de 1998, y el segundo, por un año, a partir del 20 de enero de 1999, con prórrogas sucesivas por el mismo espacio temporal, hasta el 18 de noviembre de 2020 cuando tuvo lugar la terminación unilateral y sin justa causa del ligamen, con pago de indemnización de $9.935.971. También, (ii) que el pago de la liquidación final de prestaciones sociales por valor de $8.805.387, tuvo lugar el 7 de diciembre de 2020 a través del Banco Agrario de Colombia, siendo finalmente cobrado por el actor mediante título judicial expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

del Banco Agrario de Colombia, siendo finalmente cobrado por el actor mediante título judicial expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Enseguida, fijó los problemas jurídicos a resolver, así: ¿si la circunstancia fáctica descrita por el artículo 2 del Capítulo I del Acuerdo No. 014 de octubre 13 de 1994, tiene o no incidencia en la naturaleza del contrato que se desarrolló entre los extremos procesales? En otras palabras, ¿si 5Radicación n.° 76410 SCLAJPT-11 V.00 es o no dable predicar que posteriormente al primer año de servicios ejecutados bajo la modalidad de plazo fijo, el ligamen se entendió gestado o no a término indefinido? En caso afirmativo, si la indemnización reconocida al actor bajo supuesto fáctico del despido sin justa causa -que no se cuestionafue calculada en la forma legal prevista. De no ser así, si procede su reajuste. Además, se estudiará la viabilidad de imposición de la sanción contemplada en el artículo 65 del Código Adjetivo del Trabajo, y el resarcimiento de perjuicios morales. Para solucionar el primero de los asuntos, citó la sentencia CSJ SL3535-2015 y, con fundamento en la misma, precisó que, a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deber del juez examinar si materialmente existió o no el desarrollo de una modalidad diferente a la fija aludida en el contrato de trabajo, para de allí extraer eventuales consecuencias prestacionales e indemnizatorias. De lo anterior coligió que, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las

eventuales consecuencias prestacionales e indemnizatorias. De lo anterior coligió que, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, «dichas condiciones del contrato solo resultan válidas si se corresponden con la realidad. No así cuando se enmarcan en el plano meramente formal con la finalidad de eliminar garantías especiales para el trabajador». Enseguida, estudió el contrato de trabajo suscrito entre los contendientes y advirtió que estos acordaron voluntariamente la celebración de un vínculo a término fijo de un año, con data de inicio el 20 de enero de 1999. Asimismo, advirtió que el objeto de dicho acuerdo fue la prestación, por parte del trabajador, de las labores de docente de tiempo completo en la Escuela de Ingeniería y Administración del plantel educativo. Finalmente, observó que en dicho convenio se estipuló expresamente que las normas del reglamento interno de trabajo de la 6Radicación n.° 76410 SCLAJPT-11 V.00 universidad, que el docente vinculado aceptó conocer «se ent[endían] incorporadas en el contrato». A continuación, analizó el Acuerdo 014 de octubre 13 de 1994, expedido por el Consejo de Rectoría de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga, del cual concluyó que:

A continuación, analizó el Acuerdo 014 de octubre 13 de 1994, expedido por el Consejo de Rectoría de la Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga, del cual concluyó que: Surge diáfano que contrario a lo discutido por demandada y a lo sentenciado por la A Quo, las disposiciones contenidas en dicho reglamento se entienden total y plenamente adscritas al pacto laboral que las partes materializaron el 20 de enero de 1999. No solo porque es claro que las relaciones laborales surgidas entre empleadores y subordinados, además de la ley en sentido estricto se hallan regladas por las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas suscritas, reglamentos internos de trabajo, laudos arbitrales y en contrato mismo, ya que en últimas nacieron en virtud de la autonomía de la voluntad de ambas partes. Si no, también, específicamente, en la medida en que así se estipuló en el cuerpo del contrato, con la inserción de la expresión resaltada, se itera, “EL DOCENTE declara que conoce el Reglamento Interno de Trabajo, cuyas normas se entienden incorporadas en el presente contrato”. Seguidamente, citó los artículos 104 y 107 del Código Sustantivo de Trabajo y 123 de la Ley 30 de 1993, así como la sentencia CSJ SL28572023, de lo que determinó que «habiendo establecido el artículo 2 del Capítulo I del tan citado Acuerdo 014, la forma específica de contratación de los docentes de tiempo completo -como el hoy actor-, consistente en un primer año bajo modalidad fija y el resto del tiempo necesariamente a plazo indefinido».

Capítulo I del tan citado Acuerdo 014, la forma específica de contratación de los docentes de tiempo completo -como el hoy actor-, consistente en un primer año bajo modalidad fija y el resto del tiempo necesariamente a plazo indefinido». Asimismo, consideró que: Ningún asomo de duda puede comportar tal como se alega en el escrito seminal que pasado el primer año de desarrollo del vínculo de trabajo entre Óscar Lozano Mantilla y la Universidad Pontificia Bolivariana -Seccional Bucaramanga, la naturaleza de tal ligamen varió a la modalidad indefinida. Debiendo entenderse entonces que, si bien a partir del 20 de enero del 2000, el precitado actor continuó unido al plantel educativo por conducto de la prórroga automática del contrato primigenio, lo cierto es que la esencia inicial fija con la 7Radicación n.° 76410 SCLAJPT-11 V.00 que se revistió al acuerdo mutó a la indefinida, prevista en el reglamento especial de la Institución. Agregó que, la reglamentación que dispuso el Acuerdo 014 de 1994 sobre el régimen de contratación de docentes de la UPB era válida y aplicable al contrato de trabajo del actor, «porque así lo dispuso la misma empleadora en sus normas internas». En sustento de tal premisa, trajo a colación los artículos 55 y 43 del Código Sustantivo de Trabajo, para concluir que, el beneficio de estabilidad laboral contemplado en el artículo 2 del Capítulo I del Acuerdo 014 de 1994 -en cuanto a la duración indefinida del vínculo- , «por

estabilidad laboral contemplado en el artículo 2 del Capítulo I del Acuerdo 014 de 1994 -en cuanto a la duración indefinida del vínculo- , «por corresponder a una situación legal e indiscutiblemente favorable para el empleado, por demás, creada por la propia dadora de laborío, ha[bía] de surtir plenos efectos en cuanto a la modalidad contractual indefinida con posterioridad al primer anuario de trabajo». Indicó que dicha realidad fáctica la extrajo del relato de los testigos Rubén Darío Jácome Cabrales y Graciela Morantes Moncada, quienes le brindaban plena credibilidad, pues como compañeros de labores del actor pudieron observar día tras día la dinámica de la ejecución del contrato de trabajo suscrito por aquél, «específicamente, sobre continua e ininterrumpida prestación de la fuerza de trabajo y la convicción de desarrollo de un vínculo bajo modalidad indefinida por aplicación de los reglamentos internos del plantel educativo». Añadió que, si bien los declarantes Carlos Andrés Peña Moreno y Carlos Fernando Acevedo, pertenecientes al departamento de gestión humana de la accionada, fueron insistentes en señalar que el contrato fijo celebrado con el actor en 1999 estuvo vigente hasta el 2020 bajo la misma modalidad porque no se acordó nada diferente, lo cierto es que «tal 8Radicación n.° 76410 SCLAJPT-11 V.00 situación no se acompasa[ba] con la directriz que traza[ba] el contenido del artículo 2 del mentado Acuerdo, cual hace énfasis en la automática modificación

8Radicación n.° 76410 SCLAJPT-11 V.00 situación no se acompasa[ba] con la directriz que traza[ba] el contenido del artículo 2 del mentado Acuerdo, cual hace énfasis en la automática modificación de la naturaleza de los vínculos laborales pasado un año de la prestación de los servicios… sin supeditación alguna de la suscripción de otrosí o convenio de trabajo nuevo». Aseguró que tampoco se desdibujaba tal verdad por el hecho de que no existiera prueba de la materialización de la calificación a la que hacía alusión tal canon, como condicionante de la modificación de la naturaleza contractual, pues «el cumplimiento de la exigencia evaluativa se infiere de la continua e ininterrumpida permanencia del actor en la planta de docentes de la encartada por más de dos décadas». Por último, que tampoco se podía interpretar que el extrabajador hubiese consentido el mantenimiento de la condición fija de su contrato laboral por no exteriorizar descontento durante los años de vigencia del acuerdo, porque «el hecho de que en tiempo pretérito el subordinado mostrara aquiescencia frente a la forma de desarrollo del contrato, no le impide per sé, que a la postre y como hoy sucede, alegue la tergiversación o indebida utilización del vínculo y reclame las acreencias que de ello se deriven». En respaldo de lo anterior, citó el artículo 53 de la Constitución Política y la sentencia CSJ SL9156-2015, para concluir que tenía razón el demandante al discutir que la unicidad del contrato con la pasiva entre el 20 de enero de 1999 y noviembre 18 de 2020, no obedeció a las prórrogas automáticas de que trata el primer numeral del artículo 46 del Código

demandante al discutir que la unicidad del contrato con la pasiva entre el 20 de enero de 1999 y noviembre 18 de 2020, no obedeció a las prórrogas automáticas de que trata el primer numeral del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, sino a la aplicación del beneficio previsto en el artículo 2 del Capítulo I del Acuerdo 014 de octubre 13 de 1994. 9Radicación n.° 76410

SCLAJPT-11 V.00

Por otra parte, abordó la procedencia del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y, para tal efecto, estableció como hecho indiscutido el que la pasiva finiquitó el vínculo contractual con el actor, en forma unilateral e injustificada a partir del 18 de noviembre de 2020, y que, para tal fin, canceló en favor de aquélla suma de $9.935.971, para efectos de resarcir los salarios que aquél devengaría hasta enero 19 de 2021. Estudió las misivas expedidas por la ex empleadora de 18 de noviembre de 2020 e indicó que, como se concluyó, a partir de la aplicación del Acuerdo 014 de 1994 el actor estuvo vinculado a la universidad demandada desde el 20 de enero de 2000, mediante vínculo indefinido, de modo que resultaba claro el equívoco de la encartada en la forma de liquidación de la indemnización reconocida, «dado que es el inciso cuatro el que verdaderamente gobierna la situación fáctica, por

indefinido, de modo que resultaba claro el equívoco de la encartada en la forma de liquidación de la indemnización reconocida, «dado que es el inciso cuatro el que verdaderamente gobierna la situación fáctica, por hacer alusión al cómputo de dicha compensación cuando se ha desarrollado un contrato sin especio temporal específico» . En consecuencia, por los 20 años, 9 meses y 28 días que el demandante prestó indefinidamente su fuerza de trabajo a la accionada, desde el 20 de enero del 2000, obtuvo como indemnización por despido injustificado el valor de $69.479.066 -teniendo en cuenta el valor del último salario percibido por el actory, en virtud de la excepción de compensación planteada por la accionada, descontó el valor ya cancelado a a título de indemnización por despido unilateral y sin justificación ($9.935.971), lo que le arrojó un monto final en favor del actor de $59.543.095. Agregó que dicho rubro no se vio afectado por el fenómeno de la prescripción en tanto, «el actor estaba legitimado para reclamar su pago, como desde el 19 de noviembre de 2020, cuando se le puso en 10Radicación n.° 76410 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento la determinación de su despido… Y como presentó la demanda el 24 de mayo de 2021, evidente es que no habían transcurrido los tres años de que trata la norma en mención». Frente a la indexación de la condena, el ad quem citó la sentencia

el 24 de mayo de 2021, evidente es que no habían transcurrido los tres años de que trata la norma en mención». Frente a la indexación de la condena, el ad quem citó la sentencia CSJ SL359-2021 y, al advertir que como dicho rubro no pugnaba con otra forma de corregir la devaluación monetaria, dispuso el pago de dicha fórmula de actualización, «desde el 19 de noviembre de 2020 -data siguiente a la finalización del contratoy hasta cuando acontezca el cabal pago de lo adeudado». En cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que no era de aplicación automática, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala como Tribunal de Casación. Seguidamente, analizó los medios probatorios, tales como, la notificación de la determinación unilateral de finiquito del vínculo contractual «perfeccionada el 18 de noviembre de 2020» , la liquidación final de prestaciones sociales y una misiva de la demandada al actor del 21 de diciembre de 2020. De lo anterior, encontró que, entre la data de terminación del contrato, 18 de noviembre de 2020, y el momento de liquidación de lo adeudado (20 del mismo mes y calenda), transcurrieron tan solo 2 días, y que estaba probado que «el posterior pago materializado el 7 de diciembre de dicha anualidad, es decir, 19 días luego de la expiración del contrato, obedeció a la negativa mostrada por Óscar Lozano Mantilla para la recepción de los dineros».

que estaba probado que «el posterior pago materializado el 7 de diciembre de dicha anualidad, es decir, 19 días luego de la expiración del contrato, obedeció a la negativa mostrada por Óscar Lozano Mantilla para la recepción de los dineros». Destacó que las actuaciones que tuvo que desplegar el demandante en procura de obtener el recaudo de los dineros no estaban probadas y, «en 11Radicación n.° 76410 SCLAJPT-11 V.00 manera alguna podían incidir para generar condena desfavorable para un sujeto procesal que mostró cabal atendimiento de sus obligaciones legales». En consecuencia, confirmó la negativa de primera instancia de imponer este gravamen. Por último, con relación a los perjuicios y la carga de la prueba, luego de analizar la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, las sentencias CSJ SL1715-2014, CSJ SL14618-2014, CSJ SL14618-2014 y CSJ SL4665-2018, así como, el registro de «Atención Primera por Psicología Clínica» brindada al actor el 3 de diciembre de 2020, la experticia practicada al actor denominada «inventario de depresión Beck» y el examen de egreso practicado al demandante el 23 de noviembre de 2020, determinó que no obraba en el plenario medio de convicción que demostrara en forma fehaciente la angustia e impotencia a la que estuvo sometido el actor por cuenta de su empleador, por el uso del poder subordinante en cuanto a la determinación de su despido, como tampoco

demostrara en forma fehaciente la angustia e impotencia a la que estuvo sometido el actor por cuenta de su empleador, por el uso del poder subordinante en cuanto a la determinación de su despido, como tampoco el nexo de causalidad existente entre el presunto daño moral y el hecho dañoso, por lo que también negó la pretensión de resarcimiento. De conformidad con lo expuesto, revocó parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto a la negativa de reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, bajo aplicación del supuesto fáctico previsto en el inciso cuatro del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y, «por orfandad probatoria», confirmó la absolución de las demás pretensiones. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión 12Radicación n.° 76410 SCLAJPT-11 V.00 que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para

desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

13Radicación n.° 76410

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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