CSJ - STL13643-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13643-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL13643-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00 Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA NANCY MUÑOZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana María Nancy Muñoz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

De la documental obrante, así como de la consulta de procesos, se advierte que la tutelista promovió procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

SCLAJPT-11 V.00 2 ordinario laboral contra María del Carmen Páez y Leonardo Laverde Frade, el cual correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 29 de septiembre de 2023, absolvió de las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, la convocante interpuso recurso de apelación.

En fallo de 31 de marzo de 2025, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió

la demanda. En desacuerdo, la convocante interpuso recurso de apelación.

En fallo de 31 de marzo de 2025, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, accedió parcialmente a las peticiones de la actora. Inconforme con el veredicto, la parte demandada interpuso recurso de casación; no obstante, el 16 de mayo siguiente , desistió del mismo.

Alegó que solicitó al Tribunal remitir el expediente al juzgado de origen, sin que a la fecha se haya dado el trámite respectivo.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional invocada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir el expediente al juzgado de origen.

Mediante auto de 4 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

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Dentro del término de traslado, Andrés David Zipa Preciado, quien dijo ser apoderado en el proceso ordinario laboral, contestó la acción; sin embargo, dicho escrito no se tendrá en cuenta, en la medida que no allegó poder para actuar en esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que

laboral, contestó la acción; sin embargo, dicho escrito no se tendrá en cuenta, en la medida que no allegó poder para actuar en esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitir el expediente al juzgado de origen, con fundamento en que incurrió en mora judicial injustificada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CCRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

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T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que,

(i) María Nancy Muñoz se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de efectuar la actuación que se extraña.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Así las cosas , debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

SCLAJPT-11 V.00 5 independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º

independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL , 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 -2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no pued e alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el

Sobre el particular, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en sentencia CC SU -179-2021, indicó que:

Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte haRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

SCLAJPT-11 V.00 6 determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada , teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. […] Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

En virtud de lo anterior explicó que,

[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del

[…] existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“ (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es impu table a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para re cibir fallo. (Negrilla ajena al texto original).

Y, frente a la mora judicial injustificada, señaló que se entiende configurada cuando:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

SCLAJPT-11 V.00 7 motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es

SCLAJPT-11 V.00 7 motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Adicionalmente, en la reciente sentencia CC T -1832024, dicha corporación precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que,

la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP)

frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP).

Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

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(ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.

4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia.

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la gestora y a la espera de la resolución del asunto.

Lo anterior, máxime que, de acuerdo con la revisión efectuada al sistema de consulta de procesos , se encuentra que, el 31 de marzo de 2025, se emitió sentencia de segunda instancia, el 29 de abril de 2025, se interpuso recurso de casación y, el 16 de mayo siguiente, se allegó desistimiento del mismo, estando pendiente de emitirse dicho pronunciamiento.

De acuerdo con lo expuesto, habrá de negarse el amparo peticionado por la parte actora frente al colegiado acusado,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

SCLAJPT-11 V.00 9 pues no se advierte la mora judicial injustificada alegada por

peticionado por la parte actora frente al colegiado acusado,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

SCLAJPT-11 V.00 9 pues no se advierte la mora judicial injustificada alegada por la promotora del amparo constitucional, toda vez que desde la última actuación, no se configuró un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada, así como tampoco se evidencia que este tenga su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte de la accionada.

Además, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno ni el acaecimiento de perjuicios irremediables puesto que no aportó prueba alguna que acredite dichas circunstancias.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01695-00

SCLAJPT-11 V.00 10 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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