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CSJ - STL13644-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13644-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13644-2024 Radicación n.° 109047 Acta nº 35 Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formuló la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió ELKIN YARMIT GIRALDO CARDOSO contra el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de única instancia nº 76001410500220240020500/01

I. ANTECEDENTES El convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 109047

SCLAJPT-12 V.00 igualdad y los establecidos «en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como sustento del resguardo refirió que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el

Como sustento del resguardo refirió que promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario por el fallecimiento de Oscar de Jesús Cruz. Relató que el asunto se le asignó al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo el radicado No. 76001410500220240020500/01, autoridad que por sentencia de 18 de junio de 2024 absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que, una vez le fue concedido el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en decisión de 31 de julio de 2024, confirmó el primer fallo. Señaló que ha adelantado otros procesos solicitando los auxilios funerarios respecto de otros finados que, por ejemplo, en causas que por reparto correspondieron a los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto Municipales de Peque ñas Causas Laborales de Cali (rad. N.º 76001410500320230059600, 76001410500420240003800 y 6001410500520240021100, respectivamente) las decisiones le fueron favorables y no se le exigió que los causantes tuvieran una afiliación activa al sistema o demostraran una cantidad de semanas cotizadas para adquirir la prestación. Afirmó que adelantó otro proceso de igual estirpe (rad. nº.

activa al sistema o demostraran una cantidad de semanas cotizadas para adquirir la prestación. Afirmó que adelantó otro proceso de igual estirpe (rad. nº. 76001410500220230060300) en relación con otro causante ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas causas laborales de Cali y, aunque en la única instancia le fue desfavorable, al ser consultado, el Juzgado Quince 2Radicación n.° 109047

SCLAJPT-12 V.00

Laboral del Circuito de Cali revocó la primera decisión y accedió a lo pretendido. Añadió que también promovió otra causa con igual propósito (Rad n.º 76001410500220230060500) que fue conocida por los juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Tercero Laboral del Circuito de Cali, despachos que no accedieron a sus pretensiones; que inconforme, promovió acción de tutela y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al conocer del asunto, amparó sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejó sin efecto las providencias opugnadas y ordenó emitir «una nueva decisión que acatara el precedente de la Sala de Casación Laboral» relativa a que no se exigieran requisitos adicionales para la concesión del auxilio funerario.

Resaltó que en el proceso que ahora era objeto de controversia, demostró el pago de los gastos exequiales con ocasión del fallecimiento del afiliado Oscar de Jesús Cruz, a través de la factura de venta N° FEG943

Resaltó que en el proceso que ahora era objeto de controversia, demostró el pago de los gastos exequiales con ocasión del fallecimiento del afiliado Oscar de Jesús Cruz, a través de la factura de venta N° FEG943 del 14 de junio de 2023 expedida por la Comercializadora de Servicios Funerarios Getsemaní S.A.S., la cual fue aportada oportunamente dentro del proceso en cuestión. Reprochó que los juzgadores de instancia y consulta erraron al exigirle que para el reconocimiento de la prestación debía acreditar que el afiliado estuvo como cotizante activo en los tres años anteriores al deceso, pues tal requisito no se derivaba de las normas que regulaban el asunto, esto es, los artículos 18 del Decreto 1889 de 1994; 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. Arguyó que, contrario a lo sentenciado, el auxilio funerario era una prestación económica autónoma, independiente de la pensión de 3Radicación n.° 109047 SCLAJPT-12 V.00 sobrevivientes, cuyo reconocimiento solo dependía de la acreditación del pago de los gastos exequiales del afiliado o pensionado y no del estado de «cotizante activo» o un número determinado de semanas cotizadas; que este criterio había sido avalado en decisión CSJ SL 13 mar.2012 rad. 22578 y reiterado en sentencia CSJ SL384-2020. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que, tras conceder el amparo, se dejara sin efecto, las decisiones de 18 de junio y 31 de julio de

reiterado en sentencia CSJ SL384-2020. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que, tras conceder el amparo, se dejara sin efecto, las decisiones de 18 de junio y 31 de julio de hogaño emitidas por los juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Séptimo Laboral del Circuito de Cali respectivamente, para que, en su lugar, se ordenara emitir una nueva decisión que no trasgrediera sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 9 de agosto de 2024 y por auto de igual calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante el término del traslado, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Cali defendió la legalidad de la decisión y argumentó que el trámite se surtió con respeto a las garantías procesales de las partes. Indicó que su decisión no fue caprichosa y estaba fundamentada en «la característica previsional del cubrimiento de los gastos exequiales» al igual que en la fidelidad del sistema, entendida esta última como «la vocación de permanencia a través de los aportes, dado que uno de los 4Radicación n.° 109047 SCLAJPT-12 V.00 fundamentos del sistema es su sostenibilidad econ ómica, por tanto, para que el afiliado deje derecho a la obtenci ón de las prestaciones que se

4Radicación n.° 109047 SCLAJPT-12 V.00 fundamentos del sistema es su sostenibilidad econ ómica, por tanto, para que el afiliado deje derecho a la obtenci ón de las prestaciones que se derivan de la invalidez, vejez o muerte, debe demostrar la intención mediante sus cotizaciones». El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado y compartió el enlace digital del expediente. Colpensiones solicitó se denegara el amparo por cuanto no era procedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones como la invocada. Apuntó que el reconocimiento del auxilio fue negado habida consideración de que el causante no estaba activo al momento del deceso y no había cotizado en los días próximos anteriores, es decir, «(…) no dejó causado el derecho teniendo en cuenta que para la fecha del fallecimiento no estaba al día en las cotizaciones (…)». Apuntó que con su actuar no había trasgredido los derechos fundamentales del accionante; que el asunto ya había sido definido por los juzgados convocados y el mecanismo constitucional no podía convertirse en una tercera instancia para debatir lo ya resuelto. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 23 de agosto de 2024, el a quo constitucional concedió el resguardo, dejó sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, ordenó que, en un término no mayor de 48 horas,

quo constitucional concedió el resguardo, dejó sin efecto la sentencia de 31 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, ordenó que, en un término no mayor de 48 horas, se emitiera una nueva decisión que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas. Arribó a esa decisión, luego de considerar que el juzgador al proferir 5Radicación n.° 109047 SCLAJPT-12 V.00 la decisión incurrió en defectos sustantivos o materiales y de desconocimiento del precedente judicial, dado que para negar el reconocimiento del auxilio funerario deprecado exigió requisitos adicionales a los previstos por los artículos 51, 86 de la Ley 100 de 1993 y se separó del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción. Ahondó, respecto del primer asunto, que el texto de las disposiciones en mención no distinguía entre cotizantes activos e inactivos, ni incluía la exigencia de acreditar un número mínimo de cotizaciones, por tanto, so pretexto de consultar su espíritu, no podían agregarse otros requisitos, máxime cuando la única condición establecida por el legislador respecto del causante era acreditar su calidad de afiliado o pensionado, siendo la primera por una sola vez y permanente. A su vez, indicó que el Juzgador, aunque se separó del criterio de esta Corporación, no fundamentó adecuadamente sus razones al basar su decisión en la obiter dicta de un pronunciamiento de la Sala de Consulta del

A su vez, indicó que el Juzgador, aunque se separó del criterio de esta Corporación, no fundamentó adecuadamente sus razones al basar su decisión en la obiter dicta de un pronunciamiento de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que «por cierto, además confund[ía] el concepto de afiliado con trabajador activo».

III. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó la decisión del a quo constitucional, reiterando las razones y argumentos esbozados en la contestación inicial.

Recabó en que el asunto ya había sido resuelto ante los jueces ordinarios y en que el mecanismo constitucional no era procedente para reabrir el debate, como si se tratara de una tercera instancia; que en las decisiones judiciales enjuiciadas no se había materializado vicio o defecto alguno que socavara las garantías del accionante. 6Radicación n.° 109047

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como respecto de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de

respecto de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. En el caso bajo examen el impugnante reprocha la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues considera, en esencia, que no se presentó una vulneración a las prerrogativas fundamentales del accionante con ocasión de las decisiones de 18 de junio y 31 de julio de hogaño emitidas por los juzgados Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Séptimo Laboral del Circuito de Cali respectivamente, que le negaron el auxilio funerario. Sea lo primero advertir que el estudio a realizar por esta Sala discurrirá únicamente respecto de la decisión de 31 de julio de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. A su vez, cumple señalar que la presente acción satisface los requisitos de procedibilidad, en tanto, existe inmediatez entre la última 7Radicación n.° 109047 SCLAJPT-12 V.00 actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; además, se acata con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la providencia censurada no existen otras herramientas procesales primarias e idóneas que puedan emplearse para debatir el asunto. En lo que interesa al asunto reprochado, la autoridad convocada indicó

censurada no existen otras herramientas procesales primarias e idóneas que puedan emplearse para debatir el asunto. En lo que interesa al asunto reprochado, la autoridad convocada indicó que, la valoración de los elementos arrimados a la foliatura permitía advertir: i) que Oscar de Jesús Cruz cotizó para ISS desde el 14 de marzo de 1989 al 28 de febrero de 1999, un total de 141.57 semanas, y falleci óF el 21 de mayo de 2023; ii) que el demandante presentó factura electrónica de venta No. FEG943 de 14 de junio de 2023, emitida por la comercializadora de servicios Getsemaní S.A.S. por valor de $5’800.000,oo, correspondiente a los gastos fúnebres del afiliado, tal y como consta en la factura de venta; iii) que el 7 de septiembre de 2023 el actor elevó reclamación ante Colpensiones solicitando el pago del auxilio funerario, no obstante, esta entidad lo negó mediante Resolución Sub 30855 de 7 de noviembre de 2023 y confirmó esa negativa, en acto administrativo sub 30855 de 7 de noviembre de 2023, luego de precisar que la apelación era extemporánea.

Luego, en esa línea, trajo a colación los artículos 13 del Decreto 692 de 1994; 53 del Decreto 1406 de 1999 y 18 del Decreto 1889 de 1994 y 51 de la Ley 100 de 1993, para indicar que, si bien en esta última disposición se establecía que el reconocimiento del auxilio solo exigía la acreditación

de la Ley 100 de 1993, para indicar que, si bien en esta última disposición se establecía que el reconocimiento del auxilio solo exigía la acreditación del fallecimiento del afiliado o pensionado y del pago de los gastos exequiales de aquel por parte del solicitante, surgía la duda «de quién se debía entender como afiliado». Adujo que para responder el cuestionamiento era preciso remontarse al artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 que entendía por afiliado, aquél «a favor de quien se hicieron las cotizaciones»; que, bajo ese precepto, se 8Radicación n.° 109047 SCLAJPT-12 V.00 infería que el reconocimiento de la prestación para los afiliados requería demostrar el estado de cotizante al momento del deceso, tal y como lo había considerado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión de 19 de julio de 2001 Rad. 1364; que además este requisito encontraba fundamento en la sostenibilidad financiera del sistema pues, en virtud de ésta, para hacerse acreedor de alguno de los beneficios o prestaciones derivados de los riesgos I.V.M, debía demostrarse la clara intención de solidaridad a través del pago de las cotizaciones. Coligió, de cara a los presupuestos descritos, que: […] la pretensión solicitada no está llamada a prosperar porque, tal y como se estableció en la Resolución SUB 30855 del 07 de noviembre de 2023, y en la historia Laboral del se ñor OSCAR DE JESÚS CRUZ, en el que evidencia que inició sus cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales el 14 de marzo de 1989,

historia Laboral del se ñor OSCAR DE JESÚS CRUZ, en el que evidencia que inició sus cotizaciones en el Instituto de Seguros Sociales el 14 de marzo de 1989, realizando su último aporte el 28 de febrero de 1999, presentando novedad de retiro en dicho ciclo, sin que se registre aportes con posterioridad a dicho ciclo, sumando un total de 141.57 semanas cotizadas. (fl. 5 a 13, del archivo 06CarpetaAdministrativaeHistoriaLaboralColpensionesOrd20240020500.pdf); quiere decir lo anterior que al momento del fallecimiento del se ñor OSCAR DE JESÚS CRUZ, acaecido el 21 de mayo de 2023, este no se encontraba cotizando, pues había dejado de hacerlo desde 1999, es decir 24 años antes de su fallecimiento, encontr ándose por tanto como inactivo en el sistema general de pensiones. En ese contexto, esta Sala acompaña los razonamientos que el a quo constitucional tuvo para amparar los derechos deprecados por el tutelante, puesto que, en efecto, el Juzgado cognoscente incurrió en un yerro al interpretar el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 -por medio del cual se reglamentó parcialmente lo relativo a los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993e inferir como requisito para conceder el auxilio funerario la condición de cotizante activo del afiliado, en los momentos previos al deceso. Así se dice, pues conforme lo explicado por esta Sala de la Corte en

condición de cotizante activo del afiliado, en los momentos previos al deceso. Así se dice, pues conforme lo explicado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42578, los requisitos legales para 9Radicación n.° 109047 SCLAJPT-12 V.00 otorgar la citada prestación sólo son la acreditación del fallecimiento del afiliado o pensionado y el pago de los gastos exequiales de aquél, por parte del solicitante. Al respecto, en la precitada decisión se puntualizó: De las normas recién transcritas se desprende que el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones. En otras palabras, no es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a

que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante. Y en lo atinente a la interpretación del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, se explicó:

[…] Del contenido de este precepto no se infiere lo que adujo el Tribunal en el sentido de que se debía tener derecho a la pensión de supervivientes para acceder al auxilio funerario, sino que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema, esto para significar que no hay lugar al auxilio cuando el fallecido es el beneficiario de las prestaciones en los eventos de sustitución o de pensión de sobrevivientes. (negrilla de la Sala) Las anteriores premisas resultan relevantes, porque al examinar el expediente digital compartido y determinar que son hechos indiscutidos: i) que Oscar de Jesús Cruz falleció el 21 de mayo de 2023; ii) que para dicha fecha se encontraba afiliado a Colpensiones y iii) que Elkin Yarmit Giraldo Cardoso sufragó los gastos de entierro y servicios fúnebres del afiliado, queda claro que los despachos encausados incurrieron en un defecto 10Radicación n.° 109047 SCLAJPT-12 V.00 sustantivo que lesiona las garantías superiores del promotor al realizar una

queda claro que los despachos encausados incurrieron en un defecto 10Radicación n.° 109047 SCLAJPT-12 V.00 sustantivo que lesiona las garantías superiores del promotor al realizar una interpretación errada de las disposiciones que regulan la materia, circunstancia que justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a restablecer la transgresión advertida como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia. En tal sentido y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo opugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 109047

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicado 109047 Radicación n.° 109047

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 109047

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicado 109047 Radicación n.° 109047

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 109047 Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, advierto que, si bien en la sentencia de tutela que se profirió en el presente caso, se plasmó bajo el nombre de la suscrita la expresión aclara voto, lo cierto es que ello constituye un error involuntario, dado que como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto, mi decisión fue apartarme por completo de la decisión adoptada y salvar voto, pues disiento de los argumentos que sirvieron de fundamento a la Sala para confirmar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo constitucional, por las razones que a continuación expongo. El accionante acudió al instrumento tuitivo en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el promotor instauró procesoRadicado 109047 Radicación n.° 109047 ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para que le reconociera y pagara el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Óscar de Jesús Cruz el 21 de mayo de 2023. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo el radicado n.°

2023. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali bajo el radicado n.° 76001410500220240020500, autoridad que, en sentencia de 18 de junio de 2024, absolvió a la demandada de las pretensiones. En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió providencia de 31 de julio de 2024, confirmando la decisión de primera instancia. A juicio del convocante, las autoridades judiciales encausadas lesionaron sus garantías superiores, pues esgrimieron como fundamento de la absolución el hecho de que el afiliado no tenía la calidad de cotizante activo al momento del deceso y que sufragó 141,57 semanas durante toda su vida laboral, exigencias que, en su sentir, no se acompasaban con los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, acudió a la tutela con el fin de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales, invalidando los proveídos de 18 de junio yRadicado 109047 Radicación n.° 109047 31 de julio de 2024 y profiriendo un nuevo fallo, esta vez, favorable a sus pretensiones. El trámite constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, concedió el amparo pretendido y dejó sin efecto el proveído de 31 de julio de 2024.

autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, concedió el amparo pretendido y dejó sin efecto el proveído de 31 de julio de 2024. Inconforme con tal determinación, Colpensiones la impugnó; no obstante, esta Sala de la Corte confirmó el amparo por estimar que el ad quem encausado incurrió en un defecto sustantivo, dado que interpretó erróneamente lo consagrado en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que no exige demostrar la calidad de cotizante activo del afiliado, en los momentos previos al deceso. Pues bien, en aras de exponer mi discrepancia con la decisión reseñada, me permito recordar que e l artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece la procedencia del auxilio funerario para aquellas personas que acrediten el pago de los gastos funerarios causados con ocasión del fallecimiento de un afiliado o pensionado. Ahora, si bien la norma no exige que dicho afiliado o pensionado haya cotizado un número específico de semanas para causar el auxilioRadicado 109047 Radicación n.° 109047 referido ni en determinado término, es razonable exigir que, por lo menos, haya cumplido con sus obligaciones contributivas y efectuando aportes para financiarlo, de cara a garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, transversal al ordenamiento jurídico (CSJ SL3242-2022). Dicho en otras palabras, la vocación del Sistema de Seguridad Social

para financiarlo, de cara a garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, transversal al ordenamiento jurídico (CSJ SL3242-2022). Dicho en otras palabras, la vocación del Sistema de Seguridad Social Integral es la de ofrecer una efectiva cobertura a sus afiliados o beneficiarios, pero bajo la condición de que éstos cumplan con la responsabilidad de contribuir a la estructuración de la prestación a la que aspiran, pues es inviable garantizar beneficios que se financiaron debidamente. Así pues, si se estudia el presente caso a la luz de los criterios antedichos, se advierte que el argumento que esgrimieron los jueces accionados para negar el auxilio funerario al accionante consistió en que el afiliado cotizó 141,57 semanas durante toda su historia laboral -desde marzo de 1989 a 28 de febrero de 1999 - y que al momento de su fallecimiento -21 de mayo de 2023no se encontraba cotizando, encontrándose inactivo en el Sistema General de Pensiones. Por tanto, en sentir de la suscrita magistrada, la decisión de dichos jueces es absolutamente razonable y no puede tildarse de arbitraria o lesivaRadicado 109047 Radicación n.° 109047 de garantías superiores, pues se fundamentó en argumentos plausibles, que no es viable desconocer en sede de tutela. En otro orden, valga memorar que cuando se acude a la acción de resguardo constitucional la controversia debe girar en torno a la protección inmediata de derechos fundamentales y no meramente económicos, pues,

no es viable desconocer en sede de tutela. En otro orden, valga memorar que cuando se acude a la acción de resguardo constitucional la controversia debe girar en torno a la protección inmediata de derechos fundamentales y no meramente económicos, pues, como en reiterados pronunciamientos lo ha definido la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-134-2022, entre otras, «las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite . Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”» (subrayas fuera del texto). De este modo, por tratarse de un reclamo de carácter eminentemente económico sin demostrar la lesión de un derecho ius fundamental, considero que el amparo debió negarse, máxime que, al revisar el registro de actuaciones de la Rama Judicial 1 – Consulta Nacional Unificadase advierte que el hoy accionante - Elkin Yarmit Giraldo Cardosoactivó numerosas demandas ordinarias laborales en procura de auxilios funerarios provenientes de distintos afiliados, especialmente ante Juzgados del Valle del Cauca, así como acciones de tutela con el mismo fin, de las 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialRadicado 109047 Radicación n.° 109047

del Valle del Cauca, así como acciones de tutela con el mismo fin, de las 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialRadicado 109047 Radicación n.° 109047 cuales esta Sala de Casación ha conocido y concedido los radicados internos 108493 y 109047, circunstancia que, además de llamar la atención de esta funcionaria, descarta de plano la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del hoy actor.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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