CSJ - STL13644-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL13644-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL13644-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01 Acta 29
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que LAURA FABIOLA GALVIS JAIMES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA profirió el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Laura Fabiola Galvis Ja imes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, Liliana del Pilar Silva Galvis, José Antonio Galvis y María del Carmen Jaimes Flórez iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Coomeva EPS S.A. en Liquidación y la Compañía Aseguradora de Fianzas
accionante, Liliana del Pilar Silva Galvis, José Antonio Galvis y María del Carmen Jaimes Flórez iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Coomeva EPS S.A. en Liquidación y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., con el fin de que se les reconociera el pago de los perjuicios causados por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, «daño a la persona o a bienes constitucional y convencionalmente protegidos» y reparación simbólica consistente en que la EPS pidiera excusas a los familiares de la paciente y evitara situaciones como la presentada.
El conocimiento del asunto del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 2 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a Coomeva EPS S.A. al pago de perjuicios morales y a la aseguradora a responder a las indemnizaciones conforme a la póliza ; y absolvió expresamente en lo relativo al «lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño moral para la sucesión y daño a la persona o bienes constitucionalmente protegidos de Laura Vannesa Silva Galvis, así como a la reparación simbólica». Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron apelación.
Con fallo de 31 de marzo de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adicionó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01 SCLAJPT-12 V.00 3 determinación de primer grado en el sentido de «RECONOCER
del Tribunal Superior de Bucaramanga adicionó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01 SCLAJPT-12 V.00 3 determinación de primer grado en el sentido de «RECONOCER a favor de la sucesión de LAURA VANNESA SILVA GALVIS por concepto de perjuicio moral padecido en vida por la víctima directa, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000)».
Alegó que la autoridad judicial se equivoc ó al no reconocer el lucro cesante bajo el argumento que no se probó el ingreso de Laura Vannesa Silva Galvis en desarrollo de alguna actividad laboral, pese a que estaba formándose en el SENA y tenía una expectativa «legítima, objetiva y razonable de ingreso futuro, por lo cual se presume que toda persona que para el momento del daño se encuentre en edad productiva percibe al menos un salario mínimo legal mensual vigente» , ello en atención a las sentencias CSJ SC4703-2021 y SC0722025.
Reparó que no se valoró adecuadamente la declaración que daba cuenta que Laura Vannesa Silva Galvis vendía «empanadas, actividad de la cual obtenía ingresos con los que contribuía a sus propios gastos y al sostenimiento del hogar», manifestación que, en su sentir, debió apreciarse como un testimonio, puesto que entre los demandantes constituían un litisconsorcio facultativo.
Destacó que también se debió reconocer la indemnización por los daños a los «derechos constitucional y convencionalmente protegidos», dada la mala atención de la EPS en el servicio de salud, máxime que, adujo, se omitieron
Destacó que también se debió reconocer la indemnización por los daños a los «derechos constitucional y convencionalmente protegidos», dada la mala atención de la EPS en el servicio de salud, máxime que, adujo, se omitieron las condiciones de vulnerabilidad, imponiendo cargasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01 SCLAJPT-12 V.00 4 probatorias excesivas y desconociendo que junto a su hija fallecida eran «mujeres pobres, enfermas y maltratadas en su dignidad por las demandadas».
Conforme lo anterior , solicitó el amparo de su s prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque el fallo de 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que también se reconozcan las indemnizaciones por lucro cesante y «por daños a derechos constitucional y convencionalmente protegidos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 6 de junio de 202 5, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad rindieron informe de las actuaciones adelantadas y remitieron link del expediente. Igualmente, defendieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas.
Civil del Circuito de esa misma ciudad rindieron informe de las actuaciones adelantadas y remitieron link del expediente. Igualmente, defendieron que no vulneraron las prerrogativas invocadas.
La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. manifestó que lo pretendido es reabrir la discusión del proceso ordinario y que, en todo caso, la jurisprudencia no imponeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01 SCLAJPT-12 V.00 5 de forma automática el reconocimiento del lucro cesante ante la mera expectativ a, sino que se exige su acreditación razonable, sin que existiera errores en la valoración de la prueba.
Coomeva EPS S.A. Liquidada señaló que no quebrantó los derechos objeto del amparo.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de junio de 202 5, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada no evidenciaba desafuero o arbitrariedad alguna. Agregó que en las sentencias CSJ SC4703 -2021 y SC072 -2025 se resolvieron asuntos con supuestos fácticos diferentes y que, en todo caso, no se sostuvo que para indemnizar por lucro cesante solo era necesario tener una expectativa del ingreso. Finalmente, enfatizó que el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres y otros sujetos vulnerables:
«no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa», por
sujetos vulnerables:
«no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa», por tanto, las especiales condiciones que aduce la accionante no podían conducir una decisión favorable a sus intereses al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01
SCLAJPT-12 V.00 6
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque el fallo de 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que también se reconozcan las indemnizaciones por lucro cesante y «por daños a derechos constitucional y convencionalmente protegidos».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01 SCLAJPT-12 V.00 7 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir , si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga inciden cia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Laura Fabiola Galvis Jaimes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto funge como demandada dentro del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01
SCLAJPT-12 V.00 8
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitió la providencia de 31 de marzo de 2025 hasta que se presentó la acción de tutela el 4 de junio del año en curso, no ha transcurrido más de seis (6) meses, término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.
esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01
SCLAJPT-12 V.00 9
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. • El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, se advierte que la decisión criticada no se vislumbra arbitrari a, caprichosa, desproporcionada o innecesaria. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Así, en lo que a este trámite interesa, en la sentencia de 31 de marzo de 2025 , el tribunal analizó la realidad del proceso, el recurso de apelación y la normativa aplicable. Así en relación con el lucro cesante consolidado y futuro, estudió dicha figura jurídica a la luz del artículo 1614 del Código Civil
proceso, el recurso de apelación y la normativa aplicable. Así en relación con el lucro cesante consolidado y futuro, estudió dicha figura jurídica a la luz del artículo 1614 del Código Civil y del precedente judicial, y concluyó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Descendiendo al caso de ciernes, la negativa ofrecida por la juez A quo frente al reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante, consolidado y futuro, no merece reparo alguno, pues contrario a lo alegado por la parte demandante y con fundamento en la jurisprudencia precitada, no existe medio de convicción en el plenario que acredite que Laura Vannesa Silva Galvis devengara algún tipo de ingreso económico, a contrario sensu, los medios de convicción recabados demuestran unas condiciones de salud complejas, delicadas desde muy temprana edad, al punto que a la edad de 14 años aproximadamente fue sometida a un trasplante de riñón, sin olvidar que con anterioridad se sometía a diálisis debido a su diagnóstico de insuficiencia renal crónica, patología con la que convivió hasta el final de sus días debido a complicaciones de ella misma, de la revisión de la historia clínica se advierte que su salud se fue complicando con el paso del tiempo.
Aunado a ello, quedó decantado que la paciente (q.e.p.d.) comenzó sus estudios técnicos en procesados cárnicos el 25 de febrero de 2019 en el SENA Regional Santander, conforme certificación35 adosada con la demanda, ergo, si su deceso
comenzó sus estudios técnicos en procesados cárnicos el 25 de febrero de 2019 en el SENA Regional Santander, conforme certificación35 adosada con la demanda, ergo, si su deceso acaeció el 29 de octu bre de 2019, resulta evidente que aún se encontraba en etapa estudiantil.
En cuanto a la declaración de parte en la que se afirmaba que Laura Vannesa Silva Galvis además de ser estudiante «vendía empanadas», el tribunal sostuvo:
sabido es que bajo el principio de que a nadie le está dado constituir su propia prueba, no puede darse plena credibilidad al simple dicho de una de las demandantes, sin que se aportaran otros elementos de prueba que permitieran evidenciar una base objetiva, de manera que los ingresos que supuestamente percibía Laura Vannesa de una actividad económica productiva, en realidad no están demostrados por medio alguno.
Así, estableció que no había lugar al reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.
Por su parte, respecto a la indemnización de perjuicios a persona o bienes «constitucional y convencionalmente protegidos», la colegiatura explicó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01
SCLAJPT-12 V.00 11
De manera pacífica, la jurisprudencia civil ha decantado que la indemnización del daño patrimonial tiene como fin remediar el detrimento económico sufrido por la víctima, por lo que una condena excesiva puede ser fuente de riqueza injustificada, sin embargo, la reparación del daño extrapatrimonial, por el contrario, no cumple una función resarcitoria en sentido estricto,
condena excesiva puede ser fuente de riqueza injustificada, sin embargo, la reparación del daño extrapatrimonial, por el contrario, no cumple una función resarcitoria en sentido estricto, pues ningún bien material es equiparable al valor absoluto de la dignidad humana, el cual es, por lo tanto irremplazable.
Luego, citó la sentencia CSJ SC10297 -2014 y determinó que dicho perjuicio «no ha sido materia de profundización jurisprudencial, de manera que no puede tenerse como precedente que abra camino a su análisis y reconocimiento en este caso ». Adicionalmente, el tribunal sostuvo que cuando se habla de derechos o bienes constitucionalmente protegidos es necesario determinar la titularidad de estos a fin de evidenciar el interés para pretenderlo, para lo cual puntualizó:
En primer lugar, en el presente caso conforme se plantea en las pretensiones de condena 9ª y 10ª, se persigue el reconocimiento de éste tipo de perjuicios a nombre de la víctima directa y a favor de su sucesión, luego frente al mismo, puede plantearse como razones para no estudiar ni acceder al mismo, aquellas aducidas en el fundamento anterior, referentes a la no inclusión del mismo en la causa petendi del caso, por no haberse planteado el mismo como ejercicio de la acción iure hereditatis, ni menos acreditarse algunos elementos que permitieran su reconocimiento. En segundo lugar, respecto de lo que se plantea en las pretensiones 11ª y 12ª de condena, se persigue el reconocimiento de éste tipo de perjuicio a favor de los demandantes directamente en virtud de la acción iure proprio, luego en esa medida si ostentarían un interés legítimo para pretenderlo.
11ª y 12ª de condena, se persigue el reconocimiento de éste tipo de perjuicio a favor de los demandantes directamente en virtud de la acción iure proprio, luego en esa medida si ostentarían un interés legítimo para pretenderlo.
A pesar de lo anterior, no existe claridad en el pedimento de la parte, sobre el fundamento fáctico del mismo, ni se plantea con suficiencia a que tipo de bien o derecho constitucionalmente protegido se plantea el uno o el otro, dado que deberían implicar situaciones de hecho distintas, por un lado, frente a la víctima directa, y por otro lado, respecto de cada una de las víctimas indirectas, lo cual no se formula en la demanda, adoleciendo el mismo de deficiencia en su formulación, y consecuentemente, en su acreditación, pues teniendo en cuenta el fundamento jurisprudencial citado, no se plantea bajo que circunstanciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01 SCLAJPT-12 V.00 12 particulares se causó el mismo, que motivos conllevan su reconocimiento, ni que la situación que se pretende indemnizar con su reconocimiento, no sea objeto cubierto por otra de las modalidades peticionadas.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala de decisión el perjuicio invocado por esta senda no tiene virtualidad de prosperidad, habida cuenta que, los derechos que se invocan como convencionalmente protegidos de los demandantes a saber, la salud, la dignidad humana, libertad, se enmarcan dentro de los perjuicios morales ya tasados, aunado al hecho que, dentro del marco fáctico del proceso tal pedimento indemnizatorio
como convencionalmente protegidos de los demandantes a saber, la salud, la dignidad humana, libertad, se enmarcan dentro de los perjuicios morales ya tasados, aunado al hecho que, dentro del marco fáctico del proceso tal pedimento indemnizatorio carece de soporte, luego entonces, por su simple enunciación y la referencia jurispru dencial, no está dada la virtualidad de su reconocimiento, pues sin lugar a dudas y de modo general, los perjuicios deben acreditarse dentro del proceso.
Así, la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional toda vez que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración , sin que resulte viable hacer valoraciones propias sobre asuntos que fueron abordados razonablemente por la autoridad judicial, tal y como pretende la convocante con la súplica.
Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
Finalmente, no desconoce la Sala que, en el entorno de la administración de justicia, la perspectiva y el enfoque deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01 SCLAJPT-12 V.00 13 género y diferencial, ha empezado a adquirir relevancia en los últimos años; de hecho, esta Sala de la Corte ha abordado
SCLAJPT-12 V.00 13 género y diferencial, ha empezado a adquirir relevancia en los últimos años; de hecho, esta Sala de la Corte ha abordado esta temática en providencias como CSJ SL1050 -2023, SL3478-2022, SL2936 -2022, SL4259 -2020, SL2615 -2020, SL1366-2019, STL17131 -2023 y STL18018 -2024, entre otras, en las cuales se ha puntualizado que dicha perspectiva constituye una importante herramienta judicial para la erradicación de sesgos y estereotipos sociales,
[…] permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia
Sin embargo, concuerda la Sala con la Homóloga Civil, Agraria y Rural frente a que,
el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres y otros sujetos vulnerables «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa», por tanto, las especiales condiciones que aduce la accionante no podían conducir una decisión favorable a sus intereses al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
decisión favorable a sus intereses al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02631-01
SCLAJPT-12 V.00 14
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3909B004D6A336D351419D76339B6C2AB2DC102BFD01A8E10A23CDE62219E159
Documento generado en 2025-09-04