CSJ - STL13645-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13645-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13645-2024 Radicación n.° 76464 Acta 36 Barranquilla, Atlántico, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JUAN CARLOS TAMAYO JARAMILLO instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «mora judicial injustificada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito tuitivo, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el actor presentó demanda ordinaria laboral contra Ingeniería y Construcciones Orozco - Ingecor Ltda. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conRadicación n.° 76464 SCLAJPT-12 V.00 el fin de que se declarara que sostuvo con la primera una relación laboral desde el 15 de enero de 1988 hasta el 25 de marzo de 2009. Asimismo, que la administradora del régimen de prima media omitió ejercer contra su empleadora las acciones de cobro de aportes pensionales durante dicho período. En consecuencia, se condenara a la empleadora a pagarle al fondo pensiones los aportes mencionados, con los respectivos intereses moratorios y, a su vez, a Colpensiones a convalidar la historia laboral de
período. En consecuencia, se condenara a la empleadora a pagarle al fondo pensiones los aportes mencionados, con los respectivos intereses moratorios y, a su vez, a Colpensiones a convalidar la historia laboral de acuerdo con tal pago. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó bajo el radicado n°. 27001310500120230005900, autoridad que, mediante fallo 15 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN CARLOS TAMAYO JARAMILLO identificado con la cédula de ciudadanía número 70.560.887 y la empresa INGENIERIA [sic] Y CONSTRUCCIONES OROZCO S.A.S [sic] “INGECOR S.A.S identificada con el NIT. 8909396737, existió una relación laboral, comprendida entre el 15 de enero del año 1988 hasta el 25 de marzo del año 2009, tal como se dijo en las consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES OROZCO S.A.S [sic] “INGECOR S.A.S identificada con el NIT. 890939673-7 a pagar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el accionante, los aportes a la seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 15 de enero del año 1988 hasta el 25 de marzo del año 2009, y que a la fecha no se hayan sufragado, con sus respectivos
afiliado el accionante, los aportes a la seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 15 de enero del año 1988 hasta el 25 de marzo del año 2009, y que a la fecha no se hayan sufragado, con sus respectivos intereses moratorios, considerando como Ingreso Base de Cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR en costa a la parte demandada a la empresa INGENIERIA [sic] Y CONSTRUCCIONES OROZCO S.A.S [sic] “INGECOR S.A.S” Fijar las agencias en derecho en la suma de $ 2.000.000, conforme lo dicta el acuerdo 10554 de 5 de agosto de 2016 del CSJ.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
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Inconforme con tal determinación, la empresa demandada Ingeniería y Construcciones Orozco - Ingecor Ltda. presentó recurso de apelación, que el a quo concedió y remitió las diligencias el 14 de agosto de 2023 a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, autoridad que, mediante proveído de 28 de septiembre de 2023, admitió la alzada. El 19 de febrero de 2024, el demandante, actual accionante, presentó ante el Colegiado solicitud de impulso procesal y se dictara «sentencia de segunda instancia, toda vez que han transcurrido el termino de (07)
El 19 de febrero de 2024, el demandante, actual accionante, presentó ante el Colegiado solicitud de impulso procesal y se dictara «sentencia de segunda instancia, toda vez que han transcurrido el termino de (07) siete meses y a[ú]n no hay pronunciamiento de fondo por parte de su honorable despacho en cuanto al recurso presentado por la parte demandada». El convocante acudió a la tutela porque considera que, desde la admisión del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo, el despacho accionado no ha proferido la sentencia de segunda instancia, omisión que constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó que profiera decisión de segunda instancia, «conforme al fallo de primera instancia». La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2024 y se admitió mediante auto del día siguiente del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso en controversia. 3Radicación n.° 76464
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Dentro del término de traslado, el Tribunal afirmó que, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, contestó la solicitud de impulso procesal al hoy promotor y le informó que el recurso de apelación se encuentra en
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Dentro del término de traslado, el Tribunal afirmó que, mediante auto de 23 de septiembre de 2024, contestó la solicitud de impulso procesal al hoy promotor y le informó que el recurso de apelación se encuentra en turno 45 para fallo, de modo que el proyecto de decisión «podría estar listo antes de finalizar el año». Por tanto, solicitó que se negara el resguardo implorado. Por su parte, Colpensiones solicitó que se negara el amparo constitucional, al estimar que «las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la parte accionante». En el mismo término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó allegó link del expediente judicial.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por
ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, 4Radicación n.° 76464 SCLAJPT-12 V.00 para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5Radicación n.° 76464
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Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la
de justicia. 5Radicación n.° 76464
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Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria. Claro lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Única Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número
27001310500120230005900. En consecuencia, si es viable ordenar al ad quem que impulse el asunto y expida la sentencia de segunda instancia, en forma favorable a las pretensiones del actor.
En ese orden, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 14 de
En ese orden, es oportuno reiterar que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 14 de agosto de 2023 y pasó al despacho el 15 de agosto del mismo año. A través de auto de 28 de septiembre de 2023, notificado en estado del 2 de octubre del mismo año, el funcionario admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo el 15 de junio de 2023 6Radicación n.° 76464 SCLAJPT-12 V.00 y corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días, lapso que finalizó el 9 de octubre de 2023. El 23 de septiembre de 2024 el Colegiado respondió al accionante la solicitud de impulso procesal y le indicó que el recurso de apelación se encuentra en turno 45 y que el proyecto de decisión podría estar listo antes de finalizar el año. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada
superiores; por el contrario, ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable. Por tanto, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado y mucho menos en un sentido específico, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 76464
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
8Radicación n.° 76464
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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