CSJ - STL13646-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13646-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13646-2024 Radicación n.° 76440 Acta 35 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JANETH ROJAS RENGIFO interpuso contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Popular de Villavicencio y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.Radicación n.° 76440
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Adujo que su pretensión consistió en que se declarara que entre la asociación y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido, de 14 de septiembre de 1982 a 4 de abril de 2008, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago acreencias laborales, indemnización por despido injusto y moratoria a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
unilateral y sin justa causa y que, como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago acreencias laborales, indemnización por despido injusto y moratoria a su favor. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con sentencia de 30 de mayo de 2018 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre JANETH ROJAS, en calidad de demandante y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL POPULAR DE VILLAVICENCIO, para los extremos comprendidos del 14 de septiembre de 1982 al 4 de abril de 2008.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION [sic], propuesta por la demandada ASOCIACION [sic] DE PADRES
DE FAMILIAR [sic] DEL HOGAR INFANTIL POPULAR DE
VILLAVICENCIO.
TERCERO: ABSOLVER a los demandados ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL POPULAR DE VILLAVICENCIO de las demás pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, [sic] de todas de las pretensiones contenidas en la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000.
Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató
demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de $750.000. Explicó que formuló recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desató con providencia de 13 de marzo de 2024, que se notificó el 15 siguiente, a través de la cual determinó: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA proferida el 30 de mayo de 2008, en el entendido de declarar probada de manera parcial la excepción de prescripción, sobre las primas de servicios, intereses a 2Radicación n.° 76440 SCLAJPT-12 V.00 las cesantías y vacaciones, que se causaron con anterioridad al 17 de noviembre de 2007, según se expuso.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL POPULAR, a pagar a favor de la demandante
JANETH ROJAS, las siguientes sumas y conceptos:
CESANTIAS: $5.075.850.74
INTERESES: $11.018,67
PRIMAS DE SERVICIOS: $475.861,11
SALARIOS: $1.122.983
VACACIONES: $60.251.39
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: $15.801.760
INDEMNIZACION MORATORIA: un día de salario por cada día de retardo, desde el 5 de abril de 2008, hasta que se efectué el pago de salarios y
prestaciones sociales.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, las de la primera a cargo de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL POPULAR, y a favor de la demandante.
Expuso que solo conoció el fallo hasta el 14 de mayo de la anualidad en curso al asistir al despacho presencialmente, donde le indicaron que para acceder a él debía enviar un correo electrónico y solicitar el link. Enunció que las autoridades incurrieron en una irregularidad procesal: la de primera instancia, por decretar la prescripción, «cuando no se reunían los presupuestos para esto »; la de segunda, por valorar las pruebas de manera indebida, entre ellas, « el contrato de aporte de fecha 29 de enero de 2007, suscrito entre el I.C.B.F. y la Asociación de Padres del Hogar Infantil del Barrio Popular» Expresó que en todo momento el hogar infantil estuvo subordinado al control y vigilancia del ICBF al punto que, para poder obtener la personería jurídica, «fue necesario anexar dentro de los documentos de la solicitud certificación de la sección técnica, como se evidencia a folio 27». 3Radicación n.° 76440
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Manifestó que en la carta de terminación de su contrato se argumentó que no se podía dar continuidad a su vinculación debido a la falta de renovación del contrato de aportes por parte del ICBF. Mencionó que agotó todos los medios de defensa judicial quedándole la acción de tutela «como última oportunidad».
falta de renovación del contrato de aportes por parte del ICBF. Mencionó que agotó todos los medios de defensa judicial quedándole la acción de tutela «como última oportunidad». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio «complementar» la sentencia de 13 de marzo de 2024 « en relación a CONDENAR solidariamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por reunirse los requisitos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo». La acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2024 y, con proveído de 18 siguiente, esta Sala la admitió, dispuso notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio detalló las actuaciones que se adelantaron en esa instancia, defendió su legalidad y solicitó negar la petición de amparo teniendo en cuenta que la decisión no vulneró las garantías superiores de la tutelante. Por su parte el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el vínculo del expediente. La Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la prosperidad de las pretensiones por el incumplimiento del 4Radicación n.° 76440
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Villavicencio remitió el vínculo del expediente. La Regional Meta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se opuso a la prosperidad de las pretensiones por el incumplimiento del 4Radicación n.° 76440 SCLAJPT-12 V.00 requisito de inmediatez, porque la controversia se limita a una discusión meramente legal y por la inexistencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Nacional de Seguros S.A. - Compañía de Seguros Generales pidió su desvinculación al no guarda relación alguna con el asunto que se critica. Enyer Torres González, quien dijo ser « curador AD LITEM en el proceso» se pronunció acerca de la petición de resguardo; no obstante, este no precisó a nombre de quién actuaba ni anexó documento que diera cuenta de ello; en ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 76440
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 13 de marzo de 2024, que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, condenó a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Popular de Villavicencio al pago de acreencias laborales y confirmó la absolución del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de todas de las pretensiones. En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Asimismo, cuando el demandante busca un pronunciamiento sobre la solidaridad y la sentencia del ad quem condena solo a uno de los demandados, se entiende que al dejar por fuera de la controversia a los 6Radicación n.° 76440 SCLAJPT-12 V.00 demás se infringe un agravio al actor, asistiéndole así, interés jurídico para recurrir en casación. Es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL156302022 y CSJ STL7228-2023). Lo dicho lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,
mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. 7Radicación n.° 76440
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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