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CSJ - STL13647-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13647-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL13647-2024 Radicación n.° 76472 Acta 36 Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CIRO RICARDO VEGA LAVALLE contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el tutelante promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad C.I. Grodco Ingeniero Civiles S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término fijo entre ellos, entre el 14 de junio de 2017 y el 5 de junio de 2018. Asimismo, se estableciera que no leRadicación n.° 76472 SCLAJPT-11 V.00 fueron canceladas las prestaciones sociales y, en consecuencia, se condenara a su pago, acompañado de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por falta de consignación oportuna de las cesantías, indexación, costas procesales y

condenara a su pago, acompañado de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por falta de consignación oportuna de las cesantías, indexación, costas procesales y lo que resultara probado ultra o extra petita. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, despacho que, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada el 11 de septiembre de 2023, declaró fracasada la conciliación y probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, autoridad que, mediante proveído de 5 de junio de 2024, confirmó la decisión. Contra la decisión del ad quem, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, fue rechazado de plano por el Tribunal convocado a través de providencia de 25 de junio de 2024, por improcedente. Posteriormente, el demandante -hoy promotorpresentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra dicha determinación, los cuales fueron negados por extemporáneos, mediante auto de 26 de julio de 2024. El gestor del resguardo acude al mismo por considerar que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de 5 de junio de 2024, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, «decret[ó] la existencia de una prescripción de acción laboral

decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de 5 de junio de 2024, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, «decret[ó] la existencia de una prescripción de acción laboral cuando esta se enc[ontraba] debidamente interrumpida». 2Radicación n.° 76472

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Asegura que en dicha providencia no se tuvo en cuenta el principio in dubio pro operario y que erraron ambas autoridades accionadas, «al dar prosperidad sin dar el análisis profundo ante tales pruebas fácticas que dan por entendido que no se aplica la prescripción en conjunto de cada una de las prestaciones sociales si no de manera individual como lo estipula la jurisprudencia». Por tanto, solicita se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico el auto de 5 de junio de 2024 y se «proceda a continuar el proceso ordinario laboral». La acción de tutela se presentó el 19 de septiembre de 2024 y, mediante auto del día siguiente, esta magistratura la admitió y ordenó la notificación de las autoridades convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, la magistrada ponente de la decisión censurada informó las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que el promotor la presenta en procura de renovar una discusión que fue debidamente zanjada, fin para el cual no fue establecido este mecanismo constitucional. Asimismo, adjuntó el link del expediente digital.

presenta en procura de renovar una discusión que fue debidamente zanjada, fin para el cual no fue establecido este mecanismo constitucional. Asimismo, adjuntó el link del expediente digital. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor dentro del proceso cuestionado, por lo que solicitó denegar el amparo constitucional. 3Radicación n.° 76472

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La representante legal de la sociedad Grodco Ingenieros Civiles S.A.S. - en reorganizaciónse opuso a las pretensiones de la tutela, pues, en su sentir, «la morosidad, inactivad y negligencia del apoderado del accionante, no pueden ser excusa para desconocer la Ley, que fue correctamente aplicada por el fallador de primera y segunda instancia». No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por

otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto 4Radicación n.° 76472 SCLAJPT-11 V.00 orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Precisado lo anterior y dado que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del resguardo, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia de 5 de

ordinarios deben resolverse.

Precisado lo anterior y dado que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad del resguardo, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si la providencia de 5 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desconoció los derechos fundamentales reclamados por el actor. Pues bien, al examinar la providencia reprochada se observa que el Tribunal estudió la prescripción en materia laboral y su interrupción, para lo cual citó la sentencias de esta Sala CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854, CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504 y la providencia CC C-412-1997 de la Corte Constitucional. Asimismo, mencionó los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo, 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del Código General del Proceso. Al descender al caso concreto, el Colegiado accionado indicó los reparos del demandante -hoy accionante-, tanto en el recurso de alzada, 5Radicación n.° 76472 SCLAJPT-11 V.00 como en el traslado surtido en esa instancia; además, hizo referencia al fundamento de la decisión de primer grado y de ahí anunció que no había mérito para revocarla. A continuación, revisó las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales encontró que: […] el contrato de trabajo entre el señor Ciro Vega De La Valle y la empresa

mérito para revocarla. A continuación, revisó las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales encontró que: […] el contrato de trabajo entre el señor Ciro Vega De La Valle y la empresa

C. I. GRODCO Ingenieros civiles se dio por terminado el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018). Tres (03) meses después, el señor Ciro Vega citó a la demandada C. I. GRODCO para llevar a cabo una conciliación, la cual tendría lugar el día diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

En aplicación de lo establecido en los artículos 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que, al convocarse la parte demandada a conciliación frente a la relación laboral que se demandó, «con ello se interrumpió el término con el cual contaba el demandante para ejercer esta acción». En ese orden, precisó que ese lapso se extendió desde el 3 de diciembre de 2018 hasta el 3 de diciembre de 2021; no obstante, la demanda se presentó el 16 de septiembre de 2022, con lo cual, «indefectiblemente se superó con gran ventaja el término para impetrar la demanda del caso». Por otra parte, aseguró que, aunque el accionante indicó que el 1 de junio de 2021 envió una nueva petición a C.I. Grodco Ingeniero Civiles S.A.S. y que la misma fue recibida hasta el 9 de junio de esa misma data por la misma, «en nada tiene injerencia frente a la anterior situación, pues la normativa aplicable es determinante a la hora de sustentar que la

S.A.S. y que la misma fue recibida hasta el 9 de junio de esa misma data por la misma, «en nada tiene injerencia frente a la anterior situación, pues la normativa aplicable es determinante a la hora de sustentar que la interrupción de la prescripción opera por única vez». 6Radicación n.° 76472

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En consecuencia, estimó que la referida petición se interpuso dos (2) años y cinco (5) meses después de la primera, sin embargo, esta no constituía interrupción de la prescripción, por lo que, para la fecha en la que se interpuso la demanda, que fue el 16 de septiembre de 2022, ya habían transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses desde la conciliación y se encontraba prescrito el derecho reclamado por el demandante. Dicho esto, expresó que, si en gracia de discusión se aceptara que la reclamación presentada por el demandante el 1 de junio de 2021, fue la que interrumpió la prescripción, en igual medida no variaría la conclusión final, por cuanto: Por una parte, si el demandado culminó sus labores el 05 de junio de 2018 contaba hasta 05 de junio de 2021 para presentar la reclamación escrita de sus derechos. Siendo que la empresa demandada la recepcionó tan solo hasta el 09 de junio de 2021, igualmente se tiene entonces que esta vencido el término; y, de cara a este asunto no es plausible sumar los meses de suspensión que opera para la rama judicial, por cuanto se trata de una petición ante un particular que no se ciñe para su funcionamiento interno, por los lineamientos que fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la

para la rama judicial, por cuanto se trata de una petición ante un particular que no se ciñe para su funcionamiento interno, por los lineamientos que fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura para enfrentar la contingencia por Covid – 19. Por otra parte, y para culminar, bajo el entendido de que es plausible interrumpir la prescripción en materia laboral con la presentación de la demanda, y que frente a esta actuación sí es relevante el lapso de suspensión de términos que se dio en la Rama Judicial a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, la Corporación lo estudió, encontrando que igual que todos los casos descritos, la oportunidad para actuar feneció, veamos, Partimos de la fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo alegado por el actor; es decir, el 5 de junio de 2018. De esta forma, la demanda debía presentarse ordinariamente, por así decir, hasta el 05 de junio de 2021. No obstante, sumando el lapso de la suspensión de términos por cuenta de la pandemia que tuvo lugar a causa del Covid – 19, es decir 3 meses y 14 días, el término para interponer la demanda corrió de forma “extraordinaria” hasta el 19 de septiembre de 2021; y, presentada la demanda el 16 de septiembre de 2022, es claro que igual que en todos los supuestos anteriores, operó el fenómeno prescriptivo alegado por la parte demandada como excepción previa. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada.

parte demandada como excepción previa. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo, que declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada. 7Radicación n.° 76472

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Así las cosas, una vez analizado el proveído señalado, se advierte que el juez natural de la causa decidió el asunto en forma plausible, dado que explicó las razones por las cuales operó el fenómeno prescriptivo frente a la convocada, citó la normativa aplicable al asunto en controversia y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, no puede el juez de tutela intervenir en el asunto señalado, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en vilo principios rectores de la función judicial, tales como la independencia y autonomía, lo cual no se acompasa con la finalidad del presente instrumento de resguardo constitucional. De este modo, sin que sean necesarias más consideraciones, se negará el amparo reclamado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 8Radicación n.° 76472

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Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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